MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 36/02 de fecha 7 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.356.295, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 62, Tomo 122-A-Pro, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.421, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, por cuyo intermedio se revocaron y dejaron sin efecto permisos para la instalación y exhibición de publicidad comercial en papeleras publicitarias, “...así como se revoca la condición de contribuyente activo de dicho rubro impositivo”.
La remisión se efectuó en vista de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en esta Corte.
El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciase acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, admitió el referido recurso, y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Chacao abstenerse de ejecutar cualquier acto material o administrativo destinado a la remoción de los efectos publicitarios propiedad de la accionante, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 2 de abril de 2002 las abogadas Alejandra Márquez Melo y María Beatriz Araujo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.806 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron en tiempo hábil solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte de fecha 20 de marzo de 2002.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2002 el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, interpuso ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao.
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en esta Corte.
El 30 de enero de 2002 la abogada LUCIA ZUMBO CURRENTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio de Chacao, consignó escrito en el cual fundamentó la incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para conocer de la causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002 el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en representación de la parte actora, solicitó de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de febrero de 2002 las abogadas EMELY PUGLIA PICA y LUCIA ZUMBO CURRENTI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.345 y 63.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio de Chacao, consignaron Escrito de Oposición a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora.
En fecha 7 de febrero de 2002 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, declinando la competencia en esta Corte.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 2 de abril de 2002 las abogadas Alejandra Márquez Melo y María Beatriz Araujo, actuando con el carácter indicado, consignaron solicitud de aclaratoria, en los siguientes términos:
Señalan, que en vista de que esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., contra la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, solicitan aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas 13 de febrero y 20 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, “...en cuanto a las razones fácticas y fundamentos legales en que se basó esta Honorable Corte para declararse competente para conocer de la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, como lo es la Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Asimismo, indican, “...(i) que siendo la competencia un requisito de admisibilidad de las acciones judiciales que reviste carácter de orden público, (ii) que los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Superiores en lo Contencioso Administrativo (...) de la Región Capital, de conformidad con el mandato del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; (iii) siendo que el Municipio Chacao del Estado Miranda se ve, con la declaratoria errada de competencia, vulnerado en sus derechos procesales más fundamentales, (solicitan), de manera subsidiaria, y sólo en el caso de que esta honorable Corte no declare de oficio su incompetencia para conocer de la presente causa, la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el caso de autos se observa que esta Corte, en fecha 20 de marzo de 2002, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, admitió el referido recurso, y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, y se ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao se abstuviese de ejecutar cualquier acto material o administrativo destinado a la remoción de los efectos publicitarios propiedad de la accionante, hasta tanto fuese decidido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Posteriormente, el 2 de abril de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2002, “...en cuanto a las razones fácticas y fundamentos legales en que se basó esta Honorable Corte para declararse competente para conocer de la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad municipal, como lo es la Directora de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este sentido, se observa que la pretensión de las apoderadas judiciales de la parte accionada en la solicitud de aclaratoria consiste en que esta Corte analice la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.” (Subrayado de la Corte).
La norma antes transcrita prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales subsanen, previa solicitud de parte, las omisiones y los errores materiales o de copia que aparezcan en el fallo, siempre y cuando sea solicitado por cualquiera de las partes en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente a ella, pero dicha norma no señala que el Tribunal podrá revisar su competencia para conocer de la causa, pues esto implicaría una nueva interpretación de las normas jurídicas y no una mera aclaratoria de puntos oscuros o dudosos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, formulada por la parte accionada. Así se decide.
No obstante lo anterior y a los fines de garantizar la claridad y transparencia de las sentencias dictadas por esta Corte, es preciso señalar lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la llamada competencia residual.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida la competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...). (Subrayado de la Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que los tribunales competentes para conocer en primera instancia los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Así, se observa que el caso bajo análisis consiste en un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de ilegalidad contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, como lo es la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, por lo cual los tribunales competentes para conocer de la causa son lo Superiores en lo Civil y Contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. En consecuencia, visto que la competencia es materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte, que la situación que se analiza encuadra perfectamente en el supuesto de hecho que establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, es una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, susceptible de ser modificada o revocada por el Juez, quien en su carácter de director del proceso, tiene el deber de ajustar sus actuaciones al marco de la legalidad.
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente, lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.
El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, no sujetos a apelación, sean revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hubiese decidido el fondo de la causa.
Así, se observa, que la sentencia mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del caso sub examine es un acto de mero trámite y, visto que la competencia para conocer el presente caso no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, sino a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo a las consideraciones precedentes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar por contrario imperio la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, aún cuando le corresponde solicitar regulación de competencia, ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital que le corresponda, previa distribución, para que conozca del asunto, siendo éste el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte, se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital, que le corresponda, previa distribución, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 2 de abril de 2002, por las abogadas Alejandra Márquez Melo y María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2002, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., antes identificada, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE CHACAO.
2.- REVOCA la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, admitió el referido recurso, y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar.
3.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital, que le corresponda previa distribución, por lo cual ORDENA la remisión del expediente al prenombrado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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