Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26794

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, los abogados María Georgina Hernández Andara, Haydee Zalazar de Murcia, Janet Gil Mariño y Daibel Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.665, 31.456, 80.025 y 71.240, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), Instituto Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, contra la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímides Valderrama contra el referido Instituto.

En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer en primera instancia de este tipo de recursos y no esta Corte.

En fecha 28 de mayo de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el actor fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, en Providencia Administrativa N° P.A. 171-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, decidió declarar con lugar la solicitud de reenganche inmediato y la cancelación de los salarios caídos, a los ciudadanos MAGALY PEREIRA CAMPO Y ARQUÍMEDES VALDERRAMA, (…) por encontrarse amparados en la inamovilidad establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) en el acto de la contestación a la solicitud realizada por los reclamantes MAGALY PEREIRA CAMPO Y ARQUÍMEDES VALDERRAMA (…), la parte accionada reconoció la relación laboral y el despido, pero desconoció la inamovilidad alegada por los accionantes, consignando copia de la Resolución emanada de esa misma Inspectoría de fecha 01-11-99 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “Constan (…) los recaudos consignados por la parte accionada en el lapso de evacuación de pruebas, es decir, en tiempo útil, y (…) cursa la prueba fundamental de la falta de cualidad de los accionantes como sindicalistas, según la propia Resolución de fecha 04-11-99 N° 01-11-99 (sic) emanada de esa Inspectoría del Trabajo, debidamente firmada por el Inspector Jefe, y mediante la cual, dictaminan que no gozan de fuero sindical por cuanto se encuentra vencido el período y no se han efectuado nuevas elecciones correspondientes al período 1998-2000, requisito indispensable para que opere de pleno derecho el fuero sindical que establece el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se entiende que ese mismo órgano decida a favor de los reclamantes, ignorando su propia decisión, demostrando que actúa contrario a derecho y sobre bases falsas, lo que invalida dicha decisión (…)”.

Que “(…) el sentenciador administrativo, incurrió en el vicio de ilegalidad conocido como SILENCIO DE PRUEBA, VIOLENTÁNDO EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 313, EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 243 Y SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 244 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VIOLENTÁNDO DE IGUAL FORMA EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “(…) el sentenciador incurrió con ello en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA y como consecuencia de ello, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta forma el artículo 243 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “VIOLENTA EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DE LEY AL HABER INCURRIDO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, INFRINGIENDO LOS ARTÍCULOS 506 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “En efecto el sentenciador administrativo al no analizar y juzgar las pruebas evacuadas sobre los documentales consignados en el expediente, tanto por la parte accionante como por la accionada, no se atuvo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, violando por FALTA DE APLICACIÓN la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de esta Providencia Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama y, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 171-2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 22 de agosto de 2001, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímedes Valderrama, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados María Georgina Hernández Andara, Haydee Zalazar de Murcia, Janet Gil Mariño y Daibel Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.665, 31.456, 80.025 y 71.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 171-2001 de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Magaly Pereira Campo y Arquímides Valderrama contra el referido Instituto. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 02-26794