Expediente N° 02-26884
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de febrero de 2002 se recibió el oficio N° 02-197 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la apelación interpuesta por contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2002 esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocó la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. Asimismo se ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2002 la ciudadana Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franflin Alvarez, Julio González, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García y Pedro Betancourt se dio por notificada “en nombre de mis representados de la decisión dictada en el presente proceso”.

En esa misma fecha la prenombrada abogada presentó escrito mediante el cual solicitó que esta Corte “se sirva aclarar la citada decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, refiriéndose a la sentencia de fecha 3 de abril de 2002 dictada por esta Corte, a la cual se hizo alusión con anterioridad.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

La ciudadana Migdalia Baena, identificada con anterioridad en el escrito contentivo de su solicitud, expresó que “es necesario destacar que esta representación ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas; recurso que fue declarado con lugar, en consecuencia fue revocado el citado fallo; de allí que existe en la decisión dictada por esta Honorable Corte puntos dudosos, toda vez que no puede declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo y al mismo tiempo ordenar la suspensión del acto administrativo, que fue el motivo por el cual se ejerció el recurso revisorio, razón por la cual solicitó se sirva aclarar la citada decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente solicitó de conformidad con la citada disposición, que esta Corte rectifique “que quien suscribe no es apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Pérez y José León, así como el apellido del señor Carlos Motta, por cuanto en ,los folios 01 y 10 de la sentencia se colocó Mota cuando lo correcto es Motta”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada Migdalia Baena, para lo cual se observa:

El artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente”.


Advierte la Corte que la referida apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2002 se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria de solicita en esta oportunidad, asimismo se observa que dicha solicitud es de esa misma fecha, por tanto la misma resulta tempestiva a tenor del artículo parcialmente transcrito y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual se observa que la misma se circunscribe a dos (2) aspectos, cuales son:

A) “existe en la decisión dictada por esa Honorable Corte puntos dudosos, toda vez, que no puede declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo y al mismo tiempo ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo, que fue le motivo por el cual se ejerció el recurso revisorio”.

B) “Igualmente, solicito de conformidad con la citada disposición rectifique la mencionada decisión referente que quien suscribe no es apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Pérez y José León, así como el apellido del señor Carlos Mota, por cuanto en los folios 01 y 10 de la sentencia se colocó Mota cuando lo correcto es Motta”.

Con respecto al primero de los aspectos solicitados, se advierte que la prenombrada abogada alegó la existencia de “puntos dudosos” en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2002.

En tal sentido, es de hacer mención que mediante dicha decisión, esta Corte decidió:

“1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativo N° 0031 de fecha 15 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia SE REVOCA dicha sentencia.

2- Se ORDENA la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa hasta que recaiga decisión definitiva en la causa principal”.

Ahora bien, no entiende esta Corte cuales son los “puntos dudosos” a los cuales se refiere la prenombrada abogada que, a su criterio, existen en la sentencia que en esta oportunidad se ha solicitado aclarar.

Pues bien, efectivamente, - tal como se señala en el escrito de solicitud de aclaratoria - este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación que interpusiere dicha ciudadana contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Para fundamentar tal decisión, esta Alzada consideró que “(…) el argumento expuesto por el Tribunal a quo, no es suficiente a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, suspender los efectos del acto recurrido, toda vez que el referido Juzgado únicamente se limitó a expresar que se ocasionaría un daño irreparable, sin hacer referencia ni examinar la constatación en el presente caso, de la existencia de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de toda medida cautelar , a saber: el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho y el “periculum in mora”, que no es más que el peligro en el retardo o riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo”.

Fue en virtud de ello, que esta Corte estimó pertinente revocar la decisión revisada en virtud de haberse interpuesto contra ella el recurso ordinario de apelación, como consecuencia de lo cual y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva y sin reposiciones inútiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, acto seguido, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0031 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, pues lo contrario hubiese sido absolver la instancia, obviando indebidamente los elementos probatorios existentes en autos.

A tal efecto, mediante el examen jurisdiccional del material probatorio aportado por el solicitante, se constató que en el presente caso concurrían los requisitos necesarios para proceder a declarar la procedencia de la medida cautelar otorgada, por lo que imperativamente esta Corte estimó pertinente ordenar la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa “(…) hasta que recaiga decisión definitiva en la causa principal”.

De lo expuesto se evidencia que, la sentencia se basta por sí misma y que no contiene “puntos dudosos” como lo afirma la abogada Migdalia Baena en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, por cuanto la declaratoria de suspensión de efectos del acto administrativo identificado, constituye la consecuencia directa de haberse pronunciado esta Corte con respecto a la procedencia de la misma, después de haber revocado la sentencia objeto de apelación, por lo que con respecto a ello debe declararse improcedente tal solicitud y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al segundo aspecto solicitado por la abogada en cuestión, para lo cual se observa que el mismo se circunscribe en que se rectifique la decisión cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de que dicha ciudadana no es apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Pérez y José León, “(…) así como el apellido del señor Carlos Motta, por cuanto en los folios 01 y 10 de la sentencia se colocó Mota cuando lo correcto es Motta”.

Ciertamente, se observa que se trata de un involuntario error material de la sentencia dictada por esta Corte, ya que efectivamente no consta del documento poder consignado en el expediente, que la abogada Migdalia Baena ostente la cualidad de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Pérez y José León, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe corregir dicho error y así se decide.

Igualmente constituye un error material que se corrige en esta oportunidad, la circunstancia de que en la sentencia objeto de aclaratoria se lee “Carlos Mota”, siendo lo correcto “Carlos Motta”, razón por la cual esta Corte debe subsanar dicho error material y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se entenderá que en los folios 01 y 10 de la sentencia que se aclara, en lugar de leerse “(…) la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Mota, Juan García, Pedro Betancourt”, se leerá “(…) la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Alvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Báez, Carlos Motta, Juan García, Pedro Betancourt” y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 3 de abril de 2002 dictada por esta Corte, con respecto a la existencia de “puntos dudosos” en la misma.

2.- Declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material con respecto a la cualidad de apoderada judicial de la abogada Migdalia Baena de los ciudadanos Manuel Pérez y José León, en consecuencia SE SUBSANA dicho error material, en el sentido de que SE DECLARA que la prenombrada abogada no tiene dicha cualidad.

3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material del apellido del ciudadano Carlos Motta, en consecuencia SE SUBSANA el referido error material en el sentido de que se leerá Carlos Motta y no como erróneamente se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria, la cual expresa Carlos Mota.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la referida sentencia de fecha3 de abril de 2002, registrada bajo el N° 2002-668.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/005