MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26944


En fecha 26 de junio de 2001, la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, cédula de identidad N° 1.302.388, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS –SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Oída libremente la apelación, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 0613-02 de fecha 25 de febrero de 2002, el cual se dio por recibido ante esta Alzada el 5 de marzo de 2002.

El 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 21 de marzo de 2002, comparecieron ante esta Corte los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2002, la abogada ELCIDA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentara pruebas.

El 5 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que los apoderados judiciales del querellante y la sustituta de la Procuradora General de la República, presentaron sus escritos de informes, en fecha 15 de mayo de 2002 y en esa misma fecha, respectivamente. Por auto de la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- Por querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de junio de 1997, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, manifestaron lo siguiente:

Que su representado era funcionario de carrera con 32 años y 8 meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. Que ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 1° de enero de 1960 y prestó servicios en la referida Gobernación hasta el 29 de octubre de 1970, posteriormente reingresó a la misma, en fecha 1° de diciembre de 1972 hasta el 17 de agosto de 1979.

Señalaron que ingresó al Instituto Municipal de Transporte Colectivo (I.M.T.C) el 15 de octubre de 1981 hasta el 12 de abril de 1984, luego ingresó en la Policía del Estado Miranda, el 15 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1988. Posteriormente, ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de octubre de 1988, en la Dirección General de Rentas de la Región Capital, con el cargo de Fiscal de Rentas I, luego como Fiscal de Rentas II y, como último cargo, el de Fiscal de Rentas III, desde el 16 de diciembre de 1992 hasta el 10 de agosto de 1994, cuando se creó por Decreto Presidencial N° 310, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para cuyo fin se dispuso la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios su mandante, y de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, pasó a ser personal del SENIAT, por expreso mandato del referido Decreto.

Que en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 13 dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Que en la misma fecha, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo artículo 1° prevé el ámbito de aplicación del estatuto a todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.

Que bajo tales circunstancias, como funcionario adscrito al SENIAT, siguió prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de enero de 1997, cuando le fue notificado con el Oficio s/n de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), que le había sido acordado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT su mandante venía desempeñando el cargo de fiscal de rentas III, grado 20, cuya equivalencia era el de profesional tributario, grado 10, con una remuneración mensual de Bs. 140.000,00, durante el año 1995, de Bs. 182.000,00 mensuales, desde el 1° de enero de 1996 al 30 de junio del mismo año, y de Bs. 270.000,00, desde el 1° de julio de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, por lo que el SENIAT debía a su representado, la cantidad de Bs. 2.413.410, 42, por diferencia de sueldos que no le fueron cancelados.

Que en razón de su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su mandante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario, grado 10, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, con la cantidad de Bs. 146.400,00, como monto mensual de la jubilación que le correspondía.

Que por los 33 años de servicios prestados a la Administración Pública, el querellante tenía derecho a las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser sobre la cantidad de Bs. 270.000,00 que correspondían a la remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, equivalente al cargo desempeñado por su mandante, “el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, consagrada en el preámbulo de la Constitución”, por lo que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 2.160.000,00, por diferencia de prestaciones sociales.

Que a su representado se le canceló un bono correspondiente al 95 % de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio, lo que en nada modificó los derechos que su representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho Servicio, ya que sería ilógico entender que el referido pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos allí consagrados.

Que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de fiscal de rentas III, con equivalencia al de profesional tributario, grado 10.

Que con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, hoy Ministerio de Finanzas, cuyo fin era aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas respecto a la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados por el SENIAT; que en dicha Acta se convino que todos los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, que se correspondieran con los cargos que tenían anteriormente asignados, además reconocía la condición de funcionario del referido Servicio a aquellos trabajadores de las Direcciones fusionadas.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del querellante demandaron a la República de Venezuela – Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) y solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:

- Que se le reconociera a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de profesional tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio.

- Que se ordenara la cancelación de la cantidad de Bs. 2.413.410,42 por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de fiscal de rentas III, y el cargo equivalente de profesional tributario, grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo debía ser calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.

- Que se ordenara realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asignara la cantidad de Bs. 146.400,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario, grado 10; y se le cancelara la diferencia de jubilación, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restableciera su situación administrativa. Asimismo, solicitaron que se le ordenara aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales acordados por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo.

- Que se ordenara cancelarle la cantidad de Bs. 1.381.191,68, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario, grado 10, cuyo sueldo mensual era de Bs. 270.000,00, por 8 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional.

- Que se ordenara cancelarle la cantidad de Bs. 32.878,24, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, que le fuera acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

- Finalmente, que se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT, y se le pagara la diferencia correspondiente.

2.- En la oportunidad para dar contestación de la querella, la abogada AMALIA BELEN REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.426, actuando como sustituta del Procurador General de la República, expuso:

Que, “se acordó ‘conciliar’ con los trabajadores la firma de un Acta Convenio (…) donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse alguno de los planes, como el de jubilaciones voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de sesenta (60) años de edad y quince (15) de servicios o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, otorgándosele un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples (…)”. (Subrayado de la parte querellada).

Que al querellante se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo cual, “no se quebrantó la estabilidad del funcionario, sino que se fijaron ciertos beneficios o parámetros para llevar a cabo el plan ofrecido y el citado ciudadano se acogió voluntaria y expresamente al referido ‘Plan Voluntario’ y por ende de los beneficios adicionales”.

Asimismo, señaló que “es totalmente falso que haya ingresado al personal de Carrera Tributaria toda vez que se acogió al plan voluntario ofrecido en el Acta-Acuerdo conforme a la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05-04-1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse a ese retiro y por ende no se violaron en forma grave y manifestada derechos subjetivos”.

En consecuencia, manifestó que el querellante no podía desconocer que la Administración había acordado el Plan de Retiro Voluntario, al cual se había acogido y de tal manera, “pretender gozar del ajuste al sueldo y retiro de un 200% de un bono calculado en base a sus prestaciones”.

En este mismo orden de ideas, señaló que “es incompatible el ingreso a la Carrera Tributaria con la escogencia del plan de retiro voluntario y por ende no procede homologación”.

Por todo lo anterior, y en virtud de que el Ministerio de Hacienda le canceló al querellante, todo lo referente a sus prestaciones sociales, fideicomiso y bono, de conformidad con su retiro, indicó que no le adeudaba nada por ningún otro concepto.


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Subero Ortega, en los términos que a continuación se exponen:

Que cursa al folio 22 del expediente, Oficio S/N de fecha 9 de enero de 1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, desde el 30 de diciembre de 1996; a los folios 62 al 66, relación de cargos, en la cual aparece que el último cargo desempeñado por éste era el de fiscal de rentas III, y al folio 44 del expediente corre copia certificada del movimiento de personal relativo a la jubilación.

Del análisis del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Decreto Nº 363 contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT y del Decreto Nº 364 contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, ambos de fecha 28 de septiembre de 1994, el a quo señaló que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados no entran automáticamente en la carrera tributaria, su incorporación sería progresiva, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Determinó el a quo que quedó claro de los autos que “... no hay constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, (…) de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que, el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho (…) ”.

En cuanto al pedimento del pago de las prestaciones sociales, considera el Juzgador que “el querellante egresó el 30/12/96 del cargo de Fiscal de Rentas III, con un sueldo mensual de Bs. 113.340,20, siéndole canceladas las prestaciones sociales con base al mismo. Al no haber ingresado a la Carrera Tributaria, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Fiscal de Rentas III, las mismas le fueron canceladas correctamente.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia que impugnan, incurrió en violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestaron, que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, puesto que “según el Tribunal no consta en los autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el tribunal, demuestra que (su) representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial (…)”.

Asimismo, alegaron que “el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión, la cual la considera suficiente para estimar que (su) mandante se acogió a tal plan de jubilación (…)”.

Señalaron, que el Sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, toda vez que no se probó que su representado se haya acogido a ningún plan de jubilaciones especiales y mucho menos al contenido del Acta Convenio, y sin atender a lo anterior, el a quo decidió en contra de la plena prueba que existía en el expediente, sobre el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la materia.

Sobre la base de los anteriores argumentos, es que los apoderados judiciales del querellante solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2002, la abogada ELCIDA MALAVÉ, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que los apoderados judiciales del querellante, alegaron en su escrito de fundamentación, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces tener como norte la verdad de sus actos, y a esto, le agregó que “este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente (…)”.

Señaló que “es incierto que en el expediente judicial no hay prueba de que el accionante se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, los propios apoderados del querellante en el escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la cláusula quinta del convenio, es decir, que el hecho de recibir dicho pago equivale al no ingreso a la Carrera Tributaria; en el expediente si existe documento que demuestra lo apreciado por el A quo, siendo éste el escrito contentivo de la querella incoada”.

Finalmente expresó que “el Juez si cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, de la misma manera no suplió elemento alguno ya que esta declaración consta de manera expresa en el escrito libelar y fue corroborado en la contestación por parte de la representante de la República”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por lo apoderados judiciales del querellante, ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de junio de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Aducen los apoderados del querellante, que la sentencia impugnada violó lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, y que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, ya que consideraron que no se probó que su representado se haya acogido a ningún plan de jubilación especial y mucho menos al contenido del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA).

En tal sentido, observa esta Corte que luego de un estudio riguroso realizado a los documentos que conforman el expediente y atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 363, el a quo dedujo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados “... conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes (…)”. Asimismo, manifestó el a quo, en cuanto a la incorporación al SENIAT, que la misma “se realizará a través de la aplicación progresiva del sistema profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobado para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto (…)”.

No obstante, considera esta Alzada importante analizar el contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y de más providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.

Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

En virtud de la normativa anteriormente transcrita, puede concluirse que el ciudadano Jesús Rafael Subero Ortega, tal y como lo establece el sentenciador en su fallo, nunca adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, puesto que, él siempre estuvo adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, y fue jubilado de conformidad con el último cargo desempeñado, el de fiscal de rentas III, por lo cual considera esta Corte que el pedimento de la jubilación, mediante el cual solicitaron que se tomase en consideración el último sueldo como profesional tributario, grado 10, resulta improcedente, y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que el pase a la Carrera Tributaria de los funcionarios involucrados en la fusión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba sujeto a ciertos requisitos y exigencias, es decir, que su pase no era automático, tal y como lo establece la recurrida.

Del análisis del expediente, determina esta Corte, que no hay prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jesús Rafael Subero Ortega, se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), ya que no consta acto alguno, en el que el referido ciudadano manifestara expresamente haberse acogido al Plan Especial de Jubilación, por lo cual no se considera procedente el pedimento del pago de la diferencia del bono de 95% sobre sus prestaciones sociales.

Considera esta Corte, que el querellante no tenía –al momento de emitirse el fallo hoy impugnado- la condición de funcionaria de carrera tributaria, siendo la presente jubilación ajustada a derecho, por lo cual confirma el referido fallo de fecha 24 de mayo de 1999, ya que el a quo no incurrió en ningún momento en la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciados, habiendo decidido el mismo de conformidad con lo alegado y probado en autos y, así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rafael Subero Ortega contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas –Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT). Así se declara.


VI
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.813, apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO ORTEGA, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

2.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de junio de 2001, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp.Nº 02-26944.
AMRC/mfgm.