MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 333 del 28 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ELOINA BARRIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.968.853, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 9 de abril de 2002, la parte apelante consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de abril de 2001, el abogado Edgar Alexander Molina Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes pretensión de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Que el 24 de octubre de 2001, por medio del Director de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, su mandante fue notificada de la decisión del Alcalde del referido ente municipal, contenida en el Oficio sin número, de fecha 21 de agosto del mismo año, mediante la cual –a su decir- fue destituida injustificadamente del cargo de Jefe del Departamento de Mercadeo y Abastecimiento que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.
Indica, que mediante el acto administrativo impugnado, el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida tomó la decisión de no ratificar a la ciudadana Edith Eloina Barrios Serrano en el cargo que venía ejerciendo en la referida Alcaldía por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el decreto sobre clasificación de cargos, de fecha 8 de noviembre de 1997, publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 6 del 1° de septiembre de 1997.
Alega, que la providencia del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida fue dictada sin la realización de un procedimiento administrativo previo, habiendo una ausencia de expediente mediante el cual se pudiesen evidenciar los actos esenciales de ordenación de un iter procedimental, de manera tal que la accionante pudiese participar en ese proceso para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expone, que la causal de despido por la cual su representada no fue ratificada en su cargo, es decir, que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, corresponde a un falso supuesto que demuestra el interés personal del ciudadano Alcalde pues “la verdadera finalidad perseguida con la destitución (...) no fue solventar un problema coyuntural de limitación de funciones de reubicación, para luego proveerlo con nuevos funcionarios lo que además de infringir el derecho a la estabilidad configura un caso Típico de Abuso de Poder (...)”.
Afirma, que hubo una violación de la manifestación de voluntad de su mandante al momento de presentarle el acta para que firmara su renuncia al cargo que desempeñaba para reubicarla posteriormente en un cargo de funcionaria de carrera, engañándola y presionándola, por cuanto en ningún caso son renunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores “sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que en ningún momento ocurrieron (...)”.
Aduce, que en fecha 5 de enero de 2001 el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), se dirigió al ciudadano Alcalde para informarle acerca de las omisiones y violaciones de los derechos legales y constitucionales de su representada, sin obtener respuesta alguna.
En virtud de lo anterior, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y al trabajo, consagrados en los artículos 2, 3, 25, 26, 49 ordinal 3°, 51, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita la admisión del amparo constitucional interpuesto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida la restitución de la ciudadana Edith Eloina Barrios Serrano al cargo que venía ejerciendo en el mencionado Ente Municipal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Edgar Alexander Molina Angulo, apoderado judicial de la ciudadana Edith Eloina Barrios Serrano, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) Determinada la naturaleza y alcance de la pretensión de Amparo Constitucional, observa este Tribunal que el accionante ha denunciado la violación del Derecho al Debido Proceso (…) y el Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad (…) ya que según el accionante el despido fue dictado sin procedimiento administrativo alguno, señalando que la administración Municipal prescindió del Procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto, por tanto este careció de antecedentes, se dictó de manera directa e inmediata sin que previamente se hubiera abierto el debido Procedimiento Administrativo.
En los folios 88 riela documento de fecha 01 de agosto del 2000, contentivo de la renuncia de la ciudadana (…) al cargo de Jefe de Abastecimiento y Mercadeo que ocupaba en el Municipio Libertador, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador y, en el folio 89 riela documento de fecha 10 de agosto del 2000, contentivo de la solicitud que hizo la mencionada ciudadana, del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se evidencian en autos que (…) renunció al cargo que venía ocupando, demostrando de esta manera que las actuaciones realizadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida fueron consentidas expresamente por la parte accionante Y ASÍ SE DECIDE.-
Además de lo anterior, este Tribunal observa que, la conducta denunciada por la accionante, que supuestamente lesiona sus derechos constitucionales es el acto de fecha 21 de agosto de 2001, donde el Director de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no la ratifica en el cargo de Jefe de Departamento de Abastecimiento y Mercadeo (…) por ser este cargo de Libre Nombramiento y remoción, y del cual manifiesta que fue notificada en fecha 24 de octubre del 2000. Adicional a ello en fecha 26 de junio del 2001 el apoderado de la accionante (…) mediante diligencia reconoce y coincide con la parte agraviante que su representada obstentaba y se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual este Tribunal considera que no era necesario abrirse un procedimiento administrativo y por tanto, no existió ninguna violación al Derecho al Debido Proceso Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), declara SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En su escrito libelar, el apoderado actor sostiene que su representada fue destituida -según afirma- injustificadamente, mediante un Oficio sin número de fecha 21 de agosto de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cargo de Jefe del Departamento de Abastecimiento y Mercado que desempeñaba en la mencionada Alcaldía, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el acto de despido dictado sin un procedimiento administrativo previo.
Igualmente, el apoderado judicial del actor afirma que su mandante fue engañada y presionada por las autoridades del ente municipal para firmar la renuncia a su cargo y ser posteriormente reubicada en un cargo de funcionaria de carrera administrativa, siendo que las normas y disposiciones que rigen el derecho al trabajo son de orden público y consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, violando con todo esto sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y al trabajo, consagrados en los artículos 2, 3, 25, 26, 49 ordinal 3°, 51, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que las actuaciones desplegadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida fueron consentidas expresamente por la accionante al haber ésta renunciado a su cargo y solicitado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además del reconocimiento que hizo el representante judicial de la ciudadana Edith Eloina Barrios Serrano respecto a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba en el Ente Municipal.
Al respecto, debe esta Corte señalar, que el amparo constitucional es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el cual se garantiza el acceso a la justicia, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral, con el fin de restablecer los derechos constitucionales violados.
Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2 y 5 establece la posibilidad de ejercer la pretensión de amparo constitucional contra cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que amenacen un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional requerida.
Asimismo, es necesario indicar que tanto esta Corte como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la inconveniencia de permitir el ejercicio de acciones de amparo autónomas contra actos administrativos de efectos particulares, puesto que ello significaría otorgarle efectos anulatorios a la acción de amparo, los cuales son ajenos al amparo como institución procesal para obtener la protección de derechos constitucionales.
En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros, C.A., dispuso que:
“En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (…) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a su control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe.
(…) Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5 antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta ^declaración general^ la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una ^condición^, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial ^cuando^…
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.” (sic).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, caso: Telecomunicaciones Movilnet C.A. Vs. CONATEL, estableció que:
“…De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador [mens legislatoris] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato [provisional o definitivo, según el caso] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones [actos, hechos u omisiones] generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la vía contencioso administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2001 [Caso:Henrique Carriles Radonski] dispuso que:
´actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado ´De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares´, competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de actuación administrativa.
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario [artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar], al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas´
En reciente oportunidad [Caso: Marvely Escobar Galve del 8 de febrero de 2002], ha reiterado esta Sala Constitucional del Ttribunal Supremo de Justicia, la doctrina sobre las condiciones en que opera la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
´a) Una vez que la vía judicial ordinaria hayan sido agotados los medios recursivos procedentes [siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha]; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida”. (sic) (Subraya esta Corte).
En razón de los criterios antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional ejercida debía ser declarada inadmisible, por haber sido interpuesta contra un acto administrativo en forma autónoma, toda vez que el accionante tenía posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para restablecer la situación infringida, la cual no es otra que el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH ELOINA BARRIOS SERRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 7 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 02-26971
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