Expediente N° 02-27025
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 259 de fecha 5 de marzo de 2002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro José Rojas y otros, cédulas de identidad números 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295 y 13.995.595, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.077, contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual declaró competente a éste Órgano Jurisdiccional para conocer de las causas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas órganos administrativos de carácter nacional.
En fecha 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por los ciudadanos antes identificados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2001, los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro José Rojas y otros, cédulas de identidad N° 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295 y 13.995.595, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual ordenó revocar el auto dictado en fecha 6 de abril de 2001, en el que dicha Inspectoría ordenó sus respectivos procedimientos de reenganche y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegaron que eran trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (CONSIGUA C.A.) y que habían sido despedidos sin ninguna justificación, en virtud de lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual por auto de fecha 6 de abril de 2001, ordenó el reenganche de estos en sus cargos y el pago de los salarios caídos que les correspondía.
De igual forma, alegaron que habiéndose notificado a la empresa antes mencionada para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ésta no procedió a reincorporarlos a sus cargos ni a pagarles las cantidades correspondientes por concepto de salarios caídos, sino que solamente solicitó la revisión de la decisión antes mencionada.
Que en fecha 17 de abril de 2001, la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, ciudadana Aniris Rojas Carvajal, sin tener jurisdicción en sus respectivos procedimientos de reenganche, dictó un auto donde ordenó revocar el auto de fecha 6 de abril de 2001, dictado por ese mismo órgano, mediante el cual se ordenaron sus respectivos reenganches y pagos de salarios caídos, ordenado igualmente la reposición de los procesos al estado en que se encontraban para la fecha en la cual fue dictada la decisión revocada y que se suspendiera el trámite de los mismos, hasta tanto fuera definitivamente decidida la acción de nulidad que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alegaron que tal decisión violaba lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 265 de su Reglamento, los cuales establecen de manera categórica la inapelabilidad de las decisiones en materia de reenganche y pago de salarios caídos, pues con estas se agotaba la vía administrativa, quedando solamente a la parte afectada la posibilidad recurrir de esta mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, señalaron que dicha decisión violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a una justicia imparcial, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior y que mediante el auto de fecha 6 de abril de 2001, que ordenó sus respectivos reenganches y pagos de salarios caídos, se habían creado derechos para ellos, alegaron que el acto era nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitaron que así fuese declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Conjuntamente con el recurso de nulidad, los accionantes solicitaron amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual se revocó el acto de fecha 6 de abril de ese mismo año, se violaba el derecho al trabajo, a la obtención de un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Magna.
A tal efecto, señalaron que mediante la decisión revocatoria del auto de fecha 6 de abril de 2001, se pretendía dejar sin efecto los derechos adquiridos por estos, pudiendo impugnar dicha decisión sólo a través del recurso de nulidad, el cual no era un medio suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, pues mientras durara el proceso de nulidad se le generarían graves daños que no iban a poder ser reparados por la decisión definitiva, ya que mientras éste tiempo transcurriera no podían trabajar ni percibir salario para la manutención de sus respectivas familias, en virtud de lo cual consideraron satisfechos los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris para que procediera la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con el recurso de nulidad.
Respecto a tal pretensión, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2001, declaró parcialmente con lugar la referida pretensión, señalando que el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual se revocó el auto de fecha 6 de abril de ese mismo año que ordenó el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos, debía ser suspendido en virtud de que efectivamente transgredía los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de los recurrentes, haciendo la salvedad de que, por no constar en el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001 que se beneficiara al ciudadano Pedro Joygse Rojas con las medidas ordenadas en dicho auto, el amparo cautelar sólo prosperaba a favor los demás recurrentes, excluyendo al mencionado ciudadano y negando asimismo el pedimento que aquellos hicieran acerca de que se ordenara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que acatara la orden contenida en el auto de fecha 6 de abril de 2001, por ser esta improcedente toda vez que el amparo cautelar sólo tenía la finalidad suspender los efectos del acto administrativo recurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual estableció que a partir de esa decisión, los Juzgados competentes en materia Laboral debían declinar en los órganos de la jurisdicción
Contencioso Administrativa el conocimiento de las causas incoadas contra las providencias dictadas por las I0nspectorías del Trabajo, razón por la que declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Remitidas las actuaciones al mencionado Tribunal, éste a su vez se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando a tal efecto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se basó el Tribunal a quo para declinar la competencia, no señalaba cuales eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, las cuales eran órganos de la Administración Pública Nacional, por lo que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte, dada la competencia residual que se le atribuye a la misma en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud de que la competencia de los Juzgados Superiores estaba prevista en los casos en que los actos emanaran de autoridades estadales o municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 ejusdem, razón por la que solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta determinara el Tribunal competente para decidir de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, declaró competente para conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional, exponiendo como fundamento de tal decisión parte del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) citada por los tribunales en conflicto, relativo a que en la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo.
En cuanto a la competencia residual de esta Corte, señalada por el Juzgado Superior que planteó el conflicto de competencia, destacó que la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de febrero y 5 de abril de 2001, (Casos: José Manuel Azocar Vs. Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y Sociedad Mercantil Parceladora Oripoto Vs. Concejo del Municipio Autónomo El Hatillo, respectivamente) había señalado que la interpretación de los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debía ser restrictiva y tomando en cuenta el criterio orgánico, por lo que en el presente caso, siendo las Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro un órgano administrativo de carácter nacional, el conocimiento de la causa le correspondía a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, considera esta Corte necesario analizar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), a los fines de determinar si efectivamente le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, pues la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, (Caso: Corporación Bamundi, C.A.), que hasta la fecha era el que se aplicaba respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo; indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado es atribuida formalmente por la Ley y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia expresamente a los Juzgados Laborales, lo razonable era establecer, que el conocimiento de las causas incoadas contra los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo Nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, le correspondiera a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
Ahora bien, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, la sentencia de la Sala Constitucional, objeto del presente análisis, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, con todo el respeto que se merece la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, esta Corte como superior jerárquico ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que proceda a conocer de la presente causa, en virtud de que los actos impugnados emanan de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de julio de 2001 por los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro José Rojas y otros, cédulas de identidad números 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295 y 13.995.595, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.077, contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en consecuencia:
2.- ORDENA el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los________________________________(..…..) días del mes de______________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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