MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 02-422 del 19 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.060.185, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.267 contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997, dictado por la extinta DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual procedió a dejar sin efecto la comunicación No. 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, que autorizó el cambio de horario del accionante como Profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo.

En fecha 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo del mismo año este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, admitiéndola.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 1998, el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto del 15 de marzo de 1998, el mencionado Tribunal ordenó al accionante la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de junio del mismo año, el accionante presentó el escrito con las correcciones ordenadas por el referido Juzgado.

El 2 de julio de 1998, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que remitiera en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, un Informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de amparo, con la advertencia de que la falta del mencionado Informe se entendería como aceptación de los hechos incriminados.

El 29 de julio de 1998, luego de haberse celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no aceptaba la competencia que le fuera declinada "por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Sala Constitucional de [ese] Supremo Tribunal".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la pretensión interpuesta, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sostiene el actor en su escrito libelar, que desde hace varios años se ha venido desempeñando como profesor universitario a tiempo convencional en el Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” (IUTEG) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

La parte presuntamente agraviada señala que, previa solicitud, le fue autorizado el cambio de horario de dedicación a tiempo convencional a tiempo completo, según se desprende de las comunicaciones: No. 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, suscrita por el Director General Sectorial de Educación Superior, dirigida a la Directora del mencionado Instituto Universitario; de la identificada como D.No.097.1210 de fecha 20 de agosto de 1997 dirigida al Jefe de la Oficina de Personal, y de la número D.No.097.1208 de fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual la Directora del Instituto Universitario lo notificó la autorización para el referido cambio de horario.

Narra, que el 6 de octubre de 1997 dirigió una comunicación a la Directora del mencionado Instituto Universitario, en la cual le solicitó se realizaran las gestiones administrativas necesarias para la asignación de su nuevo carga horaria de trabajo y el ajuste de su salario, en virtud del cambio de horario había sido acordado.
Que, el 15 del mismo mes y año, la mencionada Directora mediante comunicación identificada D.097.No. 1334, le informó, en atención a la comunicación del 6 de octubre de 1997, que la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación "se encontraba analizando [su] situación laboral, no obstante ya haber sido acordado [su] cambio de dedicación, conforme ya quedó referido".

Indica, que en fecha 12 de noviembre de 1997 la Directora del Instituto Universitario de Tecnología "Eustacio Guevara", le remitió la comunicación identificada D.097-No.1726, anexo a la cual le remitió copia de la comunicación No. 0004571 del 4 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, por medio de la cual dejó sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, revocando el cambio que le había sido antes acordado como profesor “de dedicación a tiempo convencional” a “dedicación a tiempo completo”.

Alega, que la mencionada Directora “asumió una facultad propia de la rama Administrativa, al proceder con la venia del Director General Sectorial de Educación Superior, estimando que tal actuación se encontraba dentro de sus funciones, sin mediar tan siquiera una investigación previa adecuada, procedió a revocar el nombramiento de profesor a tiempo completo que el mismo Director Gabriel Zambrano Chaparro, [le] había realizado..." (sic), incurriendo -a su juicio - en desviación de poder.

Aduce, que la revocatoria de su cambio de horario fue acordada sin seguir procedimiento legal alguno, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, "desconociendo los derechos e intereses de [su] persona los derechos a la estabilidad del acto...”. (sic)

Esgrime, que con la revocatoria del acto administrativo que le había otorgado el cambio de horario se le colocó en una situación de desigualdad y desventaja frente a otros profesores, quienes una vez notificados de su nombramiento como Profesor a tiempo completo han desempeñado el cargo sin limitación alguna.
Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y le sea restablecida la situación jurídica infringida.

III
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES


1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, asistiendo jurídicamente al accionante, señaló, que el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla desde 1984 se ha desempeñado como médico veterinario y como profesor universitario del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara,” ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que, el accionante, continuó como docente a dedicación a tiempo convencional y, luego, tras cumplir la fase administrativa que establece la Ley inició los trámites correspondientes ante la extinta Dirección General Sectorial de Educación Superior para solicitar el cambio de profesor de tiempo convencional a dedicación exclusiva, pues –a su decir- cumplía con los requisitos establecidos en la Ley.

Indicó que, la Dirección General Sectorial de Educación Superior, luego de analizar el caso del accionante consideró viable la solicitud formulada, por lo que mediante comunicación del mes de agosto de 1997 autorizó el cambio de carga horaria de tiempo convencional a tiempo completo, el cual se haría efectivo a partir del 15 de septiembre de ese mismo año.

Por otra parte, manifestó, que el accionante dirigió una comunicación a los fines de iniciar el cumplimiento de la nueva carga horaria en los cursos, solicitando además el ajuste de su salario en virtud de su condición de docente a tiempo completo, oportunidad en la cual se le indicó que su caso estaba en fase de estudio.

Que, la “Dirección ubicada en Acarigua” emitió una comunicación por medio de la cual le participó que estaban analizando la situación laboral del accionante, no obstante que previamente la Dirección General Sectorial había autorizado el cambio de horario.

Señaló que, en el mes de noviembre de 1997, la Dirección General Sectorial de Educación Superior emitió una comunicación mediante la cual revocó la decisión que había autorizado el cambio a docente de dedicación exclusiva, la cual –a su decir- no le fue notificada formalmente.

Asimismo, adujo, que la referida revocatoria se acordó sin llevarse a cabo un procedimiento previo, por lo cual el accionante no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, agregó el accionante, que su solicitud original consistió en ser profesor “a dedicación exclusiva”, pero la autorización que acordó la Dirección General de Educación Superior fue de profesor a “tiempo completo”; y que un grupo de siete profesores efectuaron la misma solicitud de cambio de horario, pero la nueva directora del Instituto Universitario mandó a revocar a dos de los “cinco” profesores a quienes les aprobaron el cambio y uno de los dos revocados era, precisamente, el accionante.

Por las razones antes expuestas, solicita le sea restituida la situación jurídica infringida al accionante por la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló, refiriéndose a la afirmación de la parte presuntamente agraviada relativa a que el Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” no existía actualmente, que dada esa circunstancia en el presente caso se había configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el cargo que eventualmente se le otorgó a tiempo completo al accionante fue en un Instituto ya extinto (según lo señaló el accionante), por lo cual la situación jurídica infringida no pueda ser reparada.

Asimismo, adujo, que esta Corte citó como presunto agraviante en este caso al Ministro de Educación Superior, ciudadano Héctor Navarro, lo cual –según alega-llevaría a este Tribunal a declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo interpuesta y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte por cuanto el presunto agraviante no es el Ministro, sino la extinta Dirección General Sectorial de Educación Superior, pero que no obstante, este Órgano Jurisdiccional no ha tenido el suficiente cuidado de advertir que el presunto agraviante ha podido ser el Director del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, el cual faculta expresamente al director del Instituto o Colegio Universitario para hacer la proposición de movimientos o designaciones, y con la venia del Consejo Superior de ese Instituto o Colegio Universitario, es que dichas designaciones y movimientos llega al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior; luego, éste por un acto de trámite por un acto de trámite otorga lo solicitado por el Director del Colegio Universitario, de manera que –afirma- la Dirección de Educación Superior no podría violar el derecho del quejoso.

Señaló, que en el lapso de tiempo en el que el quejoso solicitó el cambio de horario, hubo dos directores en el Instituto Universitario; el saliente, quien otorgó el cambio de horario, y el entrante, quien revisó la situación y se dirigió al Ministerio de Educación Superior con base en ciertos alegatos, pidiendo que se restableciera nuevamente al accionante a la situación de dedicación por horas.
Afirmó, que el presunto agraviante es el Director del Instituto Universitario y “yo no puedo hablar por él porque estoy representando al Ministro de Educación”.

Indicó, además, que existe una vía expedita e idónea como son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el accionante impugnara el acto lesivo, no siendo necesario esperar 4 o 5 meses para interponer la solicitud.

Por otra parte, solicitó a esta Corte, declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, pues –a su decir- esta Corte es incompetente para conocer el caso, “por ser el Ministro la persona que en estos momentos se está sometiendo a este proceso”.

Por otra parte, manifestó, que el acto impugnado no es un acto definitivo, por lo que –según alega- el imputado tiene el derecho de solicitar el cargo que tenía y “nosotros” estamos en la obligación de analizarlo y otorgárselo.

3.- De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

El abogado asistente, corrigió lo que había indicado respecto a que el Instituto contra el cual se interpuso la acción de amparo constitucional estaba extinto, aclarando que lo que ocurrió simplemente fue que dejó de llamarse Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” para llamarse Instituto Tecnológico del Estado Portuguesa, funcionando en la misma sede y con los mismos profesores.

Por otra parte, destacó, que la comunicación que dirigió la Directora del mencionado Instituto lo hizo por delegación del Ministro, por lo que se interpreta que ésta es efectuada directamente por él; en consecuencia, no es cierto que la agraviante sea la Directora del Instituto sino que el agraviante es el Ministro en cabeza de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, por efecto de esta delegación que, –a su decir- está indicada en el propio texto de la correspondencia.

Manifestó, que el accionante no recurrió a la vía administrativa por cuanto lo que ocurrió en su caso no se trató de un acto administrativo como tal, sino que simplemente se le dejó a su asistido en su despacho una “participación” o una “actuación de la administración” por medio de la cual se le revocaba una autorización que ya “se había ganado” por haber cumplido con todos los trámites administrativos correspondientes, sin indicársele los recursos que se podían interponer, ni ante quien se podía recurrir la actuación de la administración que justifica la acción de amparo.

4.- De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:

Expresó, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios de responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

En este orden de ideas, agregó, que los cargos no violan la Constitución, porque ellos están sometidos al régimen de competencia y la competencia está en la norma, y si la norma es inconstitucional tiene su propio mecanismo para la revisión de la constitucionalidad, de manera que todas las personas que están ejerciendo un cargo per sé obedecen a la Constitución; que el Ministro de Educación no es la persona que lesionó los derechos constitucionales del presunto agraviado, ni siquiera el Director General Sectorial de Educación Superior, porque éste lo que dictó fue un acto de trámite, previsto en el artículo 20, ordinal 11º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios; y el “Director a lo mejor” violó el derecho a la defensa, pero esa es la persona que tenemos que tener aquí en este momento para que asuma su responsabilidad”.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló, que de conformidad con el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios corresponde a sus Directores, elevar ante el Ministerio de Educación todo lo relativo a los movimientos del personal del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo.

Fue así, como mediante acuerdo del Consejo Directivo Ordinario Nº 4 de fecha 31 de enero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial del referido Instituto, se acordó elevar ante el Ministerio de Educación la solicitud tanto del Profesor Tomás Alirio Chinchilla como de otros docentes, la cual fue decidida por el Director General Sectorial de Educación Superior, quien autorizó el cambio solicitado de tiempo convencional a tiempo completo, mediante comunicación No. 3811 de fecha 18 de agosto de 1997.

Ahora bien, indica, que mediante comunicación No. 4571 de fecha 4 de noviembre de 1997, suscrita por el ciudadano Gabriel Zambrano Chaparro, quien era para la fecha Director General Sectorial de Educación Superior, se dejó sin efecto el cambio de carga horaria del accionante, comunicación ésta que fue notificada por la Directora del Instituto Universitario.

Señaló que, a juicio del Ministerio Público, la comunicación por medio de la cual se autorizó el cambio de horario del accionante creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, por lo cual si la Administración consideró posteriormente dejar sin efecto el cambio autorizado debió abrir un procedimiento administrativo, por lo que al no hacerlo se constata la violación del derecho al debido proceso del accionante, solicitando, en consecuencia, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla contra el acto emanado de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, adscrita al entonces Ministerio de Educación.

Ahora bien, en el año 2002 se creó el Ministerio de Educación Superior, el cual de conformidad con los dispuesto en el artículo 1º del Reglamento Orgánico del mencionado Ministerio “está integrado por el Despacho del Ministro, los Despachos de los Viceministros: de Políticas Académicas y de Políticas Estudiantiles; así como las dependencias e instituciones de educación superior que dependan jerárquicamente del Ministerio y las demás instancias necesarias para el cumplimiento de sus fines (…)”.

Del artículo citado se desprende la competencia del Ministerio de Educación Superior para regular lo atinente a las Instituciones de Educación Superior de la República, en razón de lo cual, esta Corte, visto que el Ente presuntamente agraviante, esto es, la Dirección General Sectorial de Educación Superior, no existe para este momento de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional; y visto, igualmente, que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior no atribuye expresamente a ninguna de las dependencias adscritas a ese Despacho las atribuciones que tenía la referida Dirección General Sectorial, esta Corte estimó necesario notificar al titular del mencionado Ministerio, a los fines de que delegara en la dependencia correspondiente la defensa del caso bajo examen.

En este sentido, se observa, que el apoderado de la parte presuntamente agraviante adujo que esta Corte citó como presunto agraviante al Ministro de Educación Superior, ciudadano Héctor Navarro, lo cual –a su juicio-llevaría a este Tribunal a declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, esta afirmación del abogado que representa a la parte presuntamente agraviante no es cierta, pues del cuerpo del fallo mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de amparo constitucional, se evidencia claramente que la parte presuntamente agraviante notificada por esta Corte es la extinta Dirección General Sectorial de Educación Superior, adscrita al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior, y no el Ministro –como erróneamente lo afirma el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante- por lo cual dicho alegato debe ser desechado, y así se declara.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que la parte presuntamente agraviante en el caso bajo examen no era la Dirección General de Sectorial de Educación Superior, sino el Director del Instituto Universitario, por cuanto –a su decir- el acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior es una acto de mero trámite, pues –según alega- la decisión definitiva la toma el Director del Instituto Universitario, previa aprobación por el Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Al respecto, se observa, que el artículo 21, ordinal 11º del mencionado Reglamento, establece:

Artículo 21: El cargo de Director será desempeñado a dedicación exclusiva y tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
11) Proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo, la contratación, los nombramientos, los ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario.” (Subrayado de la Corte)

De la simple lectura de la norma transcrita, se evidencia, que los directores de Institutos Universitarios tienen entre sus atribuciones “proponer para la aprobación del Ministerio de Educación” todo lo relacionado con los movimientos de personal del instituto o colegio universitario que dirigen, propuesta que está sujeta a la aprobación del Ministerio de Educación; por lo cual, quien decide finalmente sobre los mencionados particulares es el Ministerio y no el Director del Instituto Universitario, como lo ha sostenido erróneamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.

En conexión con lo anterior, advierte este Juzgador, que el acto administrativo objeto de la pretensión de amparo bajo estudio fue dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, como respuesta a la propuesta formulada por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, por lo cual no tiene naturaleza de “acto de mero trámite” –como lo señala la parte presuntamente agraviante- sino que es un acto definitivo que revocó la autorización del cambio de horario del accionante (folio 24).

En consecuencia, la parte presuntamente agraviante en el caso sub examine es la Dirección General Sectorial de Educación Superior y no la Directora del Instituto Universitario, por lo que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Superior, y así se declara.

Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la causa y, sobre el particular, observa:

La parte presuntamente agraviada señala que, previa solicitud, le fue autorizado el cambio de horario de dedicación a tiempo convencional a tiempo completo, según se desprende de las comunicaciones: No. 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, suscrita por el Director General Sectorial de Educación Superior, dirigida a la Directora del mencionado Instituto Universitario (folio 12); de la identificada como D.No.097.1210 de fecha 20 de agosto de 1997 dirigida al Jefe de la Oficina de Personal (folio 25), y de la número D.No.097.1208 de fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual la Directora del Instituto Universitario lo notificó la autorización para el referido cambio de horario (folio 11).

El mencionado acto creó derechos subjetivos al accionante, pues le otorgó la condición de profesor a tiempo completo, lo cual implica una serie de beneficios que anteriormente no le correspondían en su condición de profesor a tiempo convencional.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 1997, la Directora del Instituto Universitario de Tecnología "Eustacio Guevara", le remitió la comunicación identificada D.097.No.1726 de fecha 12 de noviembre de 1997 (folio 23) a la cual anexó copia de la comunicación No 0004571 del 4 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, que dejó sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, es decir, revocando el cambio de profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo que le había sido otorgado, sin llevarse a cabo un procedimiento previo, por lo cual denuncia la violación de su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe destacar que la garantía al ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, el cual comprende el derecho a la defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, constituye una obligación ineludible de los órganos que ejercen el Poder Público en cualquier ámbito de su actividad, y está considerado como pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia en que está constituida la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Juzgador que consta al folio 12 del expediente la comunicación Nº 3811, de fecha 18 de agosto de 1997, mediante la cual el Director General Sectorial de Educación Superior autorizó “el cambio de dedicación del Profesor TOMAS ALIRIO CHINCHILLA, de tiempo convencional a tiempo completo a partir del 15-09-1997”.

Asimismo, cursa al folio 113 del expediente comunicación identificada con el Nº D.097.1242 de fecha 24 de septiembre de 1997, suscrita por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, dirigida al Director General Sectorial de Educación Superior, en la cual expresó lo siguiente:

“Tengo (sic) bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación Nº 0003811 de fecha 01/08/97, en la cual se autoriza el cambio de dedicación del Profesor Tomas Alirio Chinchilla de tiempo convencional a tiempo completo a partir del 15 de Septiembre de 1997.
Es relevante, señalar que el referido docente es personal de la institución a tiempo completo, con más de veinte (20) años de servicio, del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y administra en el Instituto asignaturas de ocho (8) o más horas docentes en la especialidad de Tecnología Agropecuaria, la cual se oferta únicamente en horario diurno, aunado a ello, en su visita reciente al Tecnológico se le consigno (sic) a usted un BOLETÍN ESTADÍSTICO donde es evidencia la baja matrícula estudiantil en la referida carrera, a tal punto que para esta (sic) lapso académico 97-II tenemos dos (2) docentes sin carga horaria.
En virtud de lo cual y atendiendo a sus buenos oficios, le solicito dejar sin efecto la comunicación señalada al inicio, hasta tanto esta situación proceda a superarse.”

Finalmente, mediante comunicación 0004571, del 4 de noviembre de 1997 (folio 24), el Director General de Educación Superior dejó sin efecto la comunicación Nº 3811 de fecha 18 de agosto de ese mismo año, por la cual había autorizado el cambio de la carga horaria del accionante.

Por otra parte, cabe destacar lo señalado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en el Acto de Exposición Oral de las Partes, referido a que “en el lapso de tiempo en el que el quejoso solicitó el cambio de horario, hubo dos directores, el saliente quien otorgó el cambio de horario y el entrante, quien revisó la situación y se dirigió al Ministerio de Educación Superior con base en ciertos alegatos pidiendo que se restableciera nuevamente al accionante a dedicación por horas”.

La valoración de la anterior afirmación adminiculada a los documentos que cursan en autos, no dejan lugar a dudas de que en el caso sub examine no se siguió procedimiento alguno a los fines de revocar un acto que había creado derechos subjetivos al accionante, como lo era la autorización para su cambio de condición como profesor a tiempo convencional a profesor a tiempo completo, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Suficientemente determinada como ha quedado la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del accionante, resulta innecesario entrar a analizar la violación del derecho constitucional a la igualdad denunciada, pues ante la violación de diversos derechos constitucionales la sola verificación de violación de uno de ellos es suficiente para declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordena a la Directora competente del Ministerio de Educación Superior garantizar y materializar al agraviado la situación jurídica lesionada, referida a su cualidad de Profesor a tiempo completo, la cual desde el 21 de agosto de 1997 le fue reconocida por la extinta Dirección General Sectorial de Educación Superior, según aparece manifestado en comunicaciones marcadas “A” y “B”, agregadas a los folios 11 y 12 del expediente, situación que debió hacerse efectiva a partir del 5 de agosto de 1997; deja sin efecto jurídico la comunicación Nº D.097.1242 del 24 de septiembre de 1997, suscrita por la entonces Directora del mencionado Instituto, ciudadana YADIRA ALZURU DE LOPEZ, dirigida al entonces Director General Sectorial de Educación Superior del extinto Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior, ciudadano GABRIEL ZAMBRANO CHAPARRO, únicamente en lo atinente a la solicitud de dejar sin efecto la comunicación Nº 3811 del 1º de agosto de 1997 mediante la cual había sido autorizado el cambio de la carga horaria del accionante de tiempo convencional a tiempo completo y, finalmente, ordena al actual Director del Instituto Universitario Tecnológico del Estado Portuguesa, disponer todo lo conducente de acuerdo a sus atribuciones, establecidas en el artículo 21, numerales 1 y 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.995, para restablecer al agraviado en el goce de los derechos que le han sido conculcados, como ha quedado demostrado en el Acto de Exposición Oral de las Partes y en las actas que conforman el expediente.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997, dictado por la extinta DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual procedió a dejar sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, que autorizó el cambio de horario del accionante como Profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo.

2. SE ORDENA al Director competente del Ministerio de Educación Superior garantizar y materializar al agraviado la situación jurídica lesionada, referida a su cualidad de Profesor a tiempo completo, la cual desde el 21 de agosto de 1997 le fue reconocida por la extinta Dirección General Sectorial de Educación Superior, según aparece manifestado en comunicaciones marcadas “A” y “B”, agregadas a los folios 11 y 12 del expediente, situación que debió hacerse efectiva a partir del 5 de agosto de 1997.

3. SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO la comunicación Nº D.097.1242 del 24 de septiembre de 1997, suscrita por la entonces Directora del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, ciudadana YADIRA ALZURU DE LOPEZ, dirigida al entonces Director General Sectorial de Educación Superior del extinto Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior, ciudadano GABRIEL ZAMBRANO CHAPARRO, únicamente en lo atinente a la solicitud de dejar sin efecto la comunicación Nº 3811 del 1º de agosto de 1997 mediante la cual había sido autorizado el cambio de la carga horaria del accionante de tiempo convencional a tiempo completo.

4. SE ORDENA al actual Director del Instituto Universitario Tecnológico del Estado Portuguesa, disponer todo lo conducente, de acuerdo a sus atribuciones, establecidas en el artículo 21, numerales 1 y 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.995, para restablecer al agraviado en los términos expuestos en el presente fallo, en el goce de los derechos que le han sido conculcados, como ha quedado demostrado en el Acto de Exposición Oral de las Partes y en las actas que conforman el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-27179
EMO/05