Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27321

En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 152 de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A; contra la providencia administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho o vicio en la causa, en virtud de lo siguiente:

Que “En primer término, se debe destacar que el funcionario del trabajo consideró plenamente demostrado el hecho alegado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, consistente en que el despido de los ciudadanos ALÍ MIRANDA, OSCAR RODRÍGUEZ y AMÉRICO TÁBATA, tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 1999 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el Inspector del Trabajo consideró (…) que las actividades sindicales de los solicitantes se habían iniciado en fecha 10 de mayo de 1999 y que por ende, estaban amparados por inamovilidad antes del día 14 de mayo de 1999, fecha en que fueron despedidos, no obstante que la notificación al Inspector tuvo lugar el 17 de mayo de 1999”.

Que “En consecuencia, el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa, al dar por demostrado un hecho con base en copias simples que (…) carecen de valor probatorio”.

Que “(…) el Inspector en lugar de evacuar alguna prueba encaminada a traer al expediente dichos originales o una copia certificada de los mismos, consideró suficiente expresar en su decisión, que los originales están contenidos en un expediente distinto y ajeno a aquél en el cual se estaba ventilando el procedimiento de reenganche, lo cual puede ser cierto, como puede ser falso, pero el hecho es que no consta en el expediente administrativo”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “De lo expuesto se deduce, en consecuencia, que los hechos que el Inspector dio por demostrados, los cuales son: a) Que en fecha 10 de mayo de 1999 fue convocada una Asamblea para la constitución del sindicato y b) Que en fecha 13 de mayo (sic) fue constituido el referido sindicato, no fueron comprobados en modo alguno y por ende, su incorporación como motivo fáctico de la decisión configura el vicio de falso supuesto o vicio en la causa”. (Negrillas de la parte actora).

Que “Por ende, al acordar el reenganche del ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ el funcionario partió de una base fáctica falsa, pues no fue comprobado que dicho ciudadano hubiera sido despedido por mi patrocinada”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) el Inspector reconoce que la notificación de los trabajadores promoventes del sindicato se efectuó en fecha 17 de mayo de 1999, pero es aquí donde comienza a crear la apariencia de una colisión entre la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas de la OIT, fundado (…) en la errada convicción de que las normas adoptadas en el seno de dicho órgano establecen mecanismos de protección a la libertad sindical –más favorables-, lo cual (…) se encuentra apartado de la realidad textual de dichas normas (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que “(…) el Inspector, tomando el lugar del legislador y pretendiendo estar amparado por normas de la OIT, decidió a su prudente arbitrio cual es la ‘protección adecuada’ para garantizar la libertad sindical, así como la oportunidad para otorgarla, obviando deliberadamente el hecho de que tal situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) al no existir norma alguna en los Convenios de la OIT que estableciera un mecanismo de protección a la libertad sindical diferente al previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector debía sujetar su actuación a dicho precepto, el cual regula con meridiana claridad la forma y el momento en que nace la inamovilidad, y no proceder, como lo hizo, a aplicar mal el principio de favor o protectorio, así como las normas previstas en los Convenios 87 y 98 de la OIT”.

Que “(…) se deduce que el Inspector del Trabajo incurrió en los siguientes excesos:
1) Aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, es decir, actuó sin base al considerar, con base en normas que no prevén tal consecuencia, ni son aplicables de forma inmediata, que los solicitantes gozaban de inamovilidad desde el momento en que se proponen constituir un sindicato (y no desde que notifiquen su propósito al Inspector del Trabajo).
2) Aplicó erradamente el principio de favor o protectorio previsto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 5 y 8 literal a) de su Reglamento, por cuanto, como quedó anotado, no existe ni puede existir colisión entre las normas de la OIT y el artículo 450 de la dicha Ley.
3) Dejó de aplicar indebidamente el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y extendió la inamovilidad a un supuesto que la Ley no prevé, con lo cual se extralimitó en sus atribuciones configurando el vicio de incompetencia”.


Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que a su decir, los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, han amenazado insistentemente la paz laboral de la Empresa recurrente.

Que “(…) resulta sencillo presumir que el quántum dinerario que puede representar una baja en la producción de un Empresa líder en fabricación de cauchos a nivel mundial como lo es GOODYEAR, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario”. (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “En materia probatoria, el principio que rige el procedimiento administrativo es el principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “Al no establecer la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nada sobre la valoración de la prueba, se estima que la Administración tiene cierta amplitud para valorar la prueba no sujeta a sistema legal de valoración”.

Que “(…) encuentra esta juzgadora que las copias simples a las que la recurrente niega eficacia probatoria alguna son copias de un expediente administrativo (…), relativo al sindicato de trabajadores al que pertenecen los oponentes de autos (…)”.

Que “Las copias simples de los señalados documentos, que reproducen el sello húmedo de la autoridad administrativa laboral, si bien son copias de instrumentos que no encajan en las especies señaladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, son copias de documentos perfectamente admisibles como prueba en el procedimiento administrativo de inamovilidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) la valoración de las referidas copias por el Inspectoría (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, está ajustada a derecho (…)”.

Que “En razón de todo lo expuesto, la denuncia de adolecer la providencia administrativa N° 60 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego (…) en fecha 11 de octubre de 1999, impugnada en autos, adolece de vicio en la causa por incurrir en falso supuesto de hecho, al dar por probados los señalados hechos sin que ellos fueran probados en modo alguno (…)”.

Que “Probados por la recurrente de autos los hechos en que fundamentó su excepción a la solicitud de reenganche en el procedimiento administrativo de inamovilidad, correspondía al solicitante OTILIO RODRÍGUEZ probar su despido por parte de la Empresa recurrente, lo cual no hizo según se evidencia de los autos”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “No constando en autos el despido del ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ, no pudo el Inspector haber acordado el reenganche del mencionado ciudadano, y siendo que así lo acordó, partió para ello de una base fáctica falsa, incurriendo en vicio de falso supuesto por el hecho falso que tuvo por probado, el despido referido, determinante en el dispositivo de la decisión”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Tal decisión, por lo que al reenganche y pago de salarios caídos al citado ciudadano se refiere, carece de fundamentos de hecho y en tal virtud no sólo es un acto inmotivado que viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que coloca a la Empresa recurrente en absoluto estado de indefensión, al sancionarla con reenganchar y pagar salarios caídos al trabajador, ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ, sin que conste en autos que aquélla hubiere efectuado el acto que constituye presupuesto legal del reenganche y pago de salarios caídos, cual es el despido del señalado trabajador, más aún cuando la Empresa recurrente acreditó que dicho trabajador no se presentó a trabajar en la Empresa desde el día 14 de mayo de 1999”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Al dar por probado como hecho determinante en el dispositivo de la providencia impugnada el despido inexistente del trabajador OTILIO RODRÍGUEZ, la providencia impugnada es un acto intrínsecamente ilegal, dictado fuera del ámbito de actuación legítimamente reconocida por la Ley al Órgano de la Administración del Trabajo (sic), lo que es su competencia misma. De lo expuesto, resulta que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 4° del mismo dispositivo legal”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “Evidencian pues los autos que los trabajadores asociados al sindicato a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador (…), no sus actividades organizativas previas a la constitución del sindicato, sino que acuden a notificar que el sindicato ya se había constituido, a los fines de su registro. Siendo que conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de notificación es la que determina el inicio de la inamovilidad sindical, habiéndose efectuado la notificación el 17 de mayo de 1999, es ésta la fecha de inicio de la inamovilidad de que pudieran haber gozado de no haber ocurrido el despido en fecha anterior, el 14 de mayo de 1999. En efecto, el despido ocurrió estando ya constituido el sindicato, pero por falta de oportuna notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de las actividades organizativas del mismo, para la fecha del despido, 14 de mayo de 1999, los oponentes al recurso no gozaban de inamovilidad (…)”.

Que “El Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al hacer derivar el beneficio de la inamovilidad a favor de los trabajadores oponentes al recurso, de principios consagrados en normas inaplicables a tal fin y al desaplicar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que aquellos gozaban de inamovilidad desde el día 13 de mayo de 1999, fecha de la constitución del sindicato y no desde la fecha de la notificación, 17 de mayo de 1999, como correspondía que lo hubiera hecho conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuencialmente, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los referidos trabajadores, por considerar que para la fecha de su despido, 14 de mayo de 1999, ya gozaban de inamovilidad. De esto resulta que fue determinante de su decisión la suposición falsa de que los oponentes al recurso, gozaban de inamovilidad para el momento de su despido y por tal razón la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la recurrente debe prosperar (…)”.

Que “Siendo la providencia administrativa infractora del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo de estricto orden público y adoleciendo la señalada decisión administrativa del vicio de falso supuesto de derecho, conforme quedó explicado, la actuación del órgano administrativo del trabajo al dictarla, traspuso la esfera de legítima actuación que le determina la Ley y todo ello la hace nula absolutamente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el ordinal 4° del mismo dispositivo legal (…)”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En virtud de lo establecido en el capítulo anterior del presente fallo, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto del año en curso (…), expediente N° 01-0213, en la cual se establece la competencia entre otros aspectos, de los tribunales que están llamados a conocer y decidir los recursos de nulidad intentados contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…)”.

Que “La sentencia vinculante antes referida encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que la pretensión de la recurrente lo constituye la nulidad intentada contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia, en fecha 11 de octubre de 1999, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, correspondiendo conocer y dilucidar el plantamiento formulado por la solicitante de la nulidad exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone entre diferentes aspectos, que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho e igualmente en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada en el presente fallo, debe concluir este juzgador en aras de una efectiva administración de justicia, que la competencia material del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “En consecuencia, este Tribunal Superior declara su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, y siendo que en el presente proceso ha sido dictada una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y la misma ha sido objeto de apelación, considera quien decide, que el competente para conocer en segundo grado dicha decisión lo constituye la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Cicunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del fallo dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata y, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Sobre este particular, advierte esta Corte que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el caso de los recursos interpuestos contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la modificación de la competencia por la materia, ha sido en virtud de un criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se colige del propio texto del fallo parcialmente transcrito ut supra y del análisis efectuado, que el conocimiento y decisión en estos casos, ciertamente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo expuesto anteriormente se concluye que, los recursos de nulidad y los conflictos de ejecución, que hayan sido ejercidos respecto a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, según el cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, le competen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos expuestos en esta decisión.

Así las cosas, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a esta Corte, para conocer la apelación de un fallo dictado en primera instancia, por un tribunal con competencia en materia laboral, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 60, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1999, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso el conocimiento de esta Corte lo es en segundo grado de jurisdicción, por cuanto se trata de la apelación del fallo de primera instancia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, siendo competentes los Tribunales Contencioso Administrativos expuestos para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia.

Es por ello que, esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer la apelación interpuesta, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Así las cosas, una vez establecida la competencia de esta Corte en Alzada para conocer del caso bajo análisis y visto que el procedimiento de segunda instancia no fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, se efectuó en la oportunidad de la definitiva, pero previamente sin cumplir a cabalidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte en aras de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, consagrados en el artículo 26 del Texto Fundamental, con la finalidad de evitar una reposición inútil y un perjuicio irreparable que afecte a las partes en el presente juicio de anularse todo lo actuado, por el cambio de la competencia por la materia en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, sin perjuicio de considerar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, competentes para conocer casos como el de autos en primera instancia, y de reconocer que no es la Alzada natural en el caso bajo análisis, visto que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado de la causa, convalida y toma como propias las actuaciones llevadas a cabo, en el marco de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia por el referido Juzgado –escrito de fundamentación de la apelación- y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena a la Secretaría de esta Corte continuar con la sustanciación del expediente al estado de dar contestación a la apelación, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que se haya concluido el procedimiento de segunda instancia por ante el Juzgado Superior declinante, todo ello con la finalidad de proteger los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.028.821, 9.448.896, 10.225.493 y 12.319.439, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2001 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, antes identificada, contra la providencia administrativa N° 60 de fecha 11 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra dicha Empresa.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, continuar con la sustanciación del expediente en segunda instancia al estado de dar contestación a la apelación, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/icsn
Exp. N° 02-27321