MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-27322


En fecha 24 de abril 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 02-252-A, de fecha 1° de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARCANO MORAO, LUIS NOAS, VICTORIANO BRITO, ASDRUBAL ORTEGA y HOMERO AVILES, cédulas de identidad N° 8.959.210, 5.534.439, 8.975.341, 10.392.352, 9.904.505, respectivamente, asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutierrez B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482, contra la Providencia Administrativa N° 01-137, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró “procedente y con lugar” la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.”

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2002.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.

En fecha 25 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadanos Roberto Antonio Marcano Morao, Luis Noas, Victoriano Brito, Asdrubal Ortega y Homero Aviles, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutierrez B, presentaron recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa N° 01-137, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el 4 de julio de 2001, la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., solicitó a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la calificación de despido de los ciudadanos recurrentes, quienes para esa fecha gozaban del fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicha solicitud de calificación de despido, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud del paro escalonado realizado en fecha 6 de junio de 2001, con el fin de darle la última oportunidad al patrono de cumplir con las exigencias de los trabajadores, sin tener que ir definitivamente a la huelga.

Que debido a la situación planteada, la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., solicitó medida cautelar innominada de separación física de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 6 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de calificación de despido, ordenó la apertura de los correspondientes expedientes administrativos y ordenó la citación personal de los recurrentes para que comparecieran al segundo día hábil siguiente.

Que la Providencia Administrativa impugnado, de fecha 14 de septiembre de 2001, autorizó a la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A, a despedir a los recurrentes, con el pago de las prestaciones sociales que le correspondieran por el tiempo de servicio prestado a la misma.

Que dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de haber sido dictada por un funcionario incompetente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Que el ciudadano Roberto Jiménez, firmó como titular del Órgano que emitió el acto recurrido, fungiendo como Inspector Encargado, ya que para la fecha de la emisión del acto, el mismo no ostentaba tal cargo, ni existe acto que le delegue tal función. A tal efecto, el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que sólo el Inspector designado por el Ministerio del Trabajo, puede ejercer las facultades que le son conferidas a la Inspectoría. Por ello, la prenombrada Inspectoría no se manifestó por medio del auto de fecha 14 de septiembre de 2001, puesto que hay ausencia de manifestación de voluntad del órgano administrativo, ya que la persona facultada para ello, no lo hizo.

Que la ausencia de identificación del acto delegatorio de competencia, viola el derecho a la defensa y transgrede el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo en cuestión, actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que, en vez de promover pruebas para determinar si el trabajador Edgar Moreno pertenece a la referida Empresa, las rechaza. De igual manera, desechó las declaraciones de los testigos Juan Salvador Gómez y Wilmer Alonso Silva, al incurrir en un error de semántica.

Que sobran pruebas en el expediente introducido en octubre de 2000, del incumplimiento por parte de la Empresa de las exigencias de los trabajadores. Dichos incumplimientos están señalados en las actas que reposan en el expediente y, en las cuales la Inspectora Conciliadora fijó los plazos que fueron incumplidos por la Empresa, la cual fue multada por no cumplir con las normas de higiene y medio ambiente del trabajo.

Que la Inspectora Conciliadora solicitó a la Dirigencia Sindical, que no se iniciara la huelga para el momento que los trabajadores de SIDOR se mantenían en huelga, ya que el Ministro del Trabajo no quería que en Guayana, otras empresas estuviesen también en huelga. Solicitud ésta que fue aceptada por la Dirigencia Sindical.

Que el día 6 de julio de 2001, se llevó a cabo el paro escalonado, con el fin de darle la última oportunidad a la Empresa de cumplir con las exigencias de los trabajadores, sin tener que ir definitivamente a huelga y ante ello, la Empresa solicitó su calificación de despido.

Que dicha calificación de despido es contraria al precepto constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentaron la nulidad de la Providencia Administrativa, basándose en el artículo 487, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6° del Reglamento de dicha Ley.

Solicitaron que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 14 de septiembre de 2001, que ordenó la desincorporación de los trabajadores de sus cargos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que existe una evidente violación de sus derechos, como consecuencia de la ausencia total y absoluta de procedimiento en que incurre la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, lo que demuestra la presunción de buen derecho en que se basa tanto la pretensión de nulidad formulada por vía principal, como por vía cautelar.

Finalmente, en el petitorio, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y por lo tanto sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, el 14 de septiembre de 2001 y que conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia Administrativa hasta que haya sido dictada sentencia definitivamente firme.

II
DEL ACTO IMPUGNADO

La Providencia Administrativa objeto del presente recurso, lo constituye la Providencia Administrativa N° 01-137, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual decidió lo siguiente:

“(...) Quiere este Despacho dejar sentada su opinión sobre el tema en discusión del presente procedimiento, el cual no es otro que determinar la legalidad o ilegalidad del paro del seis (6) de junio de 2001 promovido por los dirigentes sindicales hoy calificados de despido.
Para aclarar cual es la opinión de este Despacho en esta materia, señaló que en casos anteriores esta Inspectoría ha sido consecuente con el principio de equilibrio entre las partes y la aplicación del Derecho como instrumento en la búsqueda de la justicia(...)
(...) Así en un caso de reciente data mediante Providencia Administrativa N° 01/117 en el expediente N° 01-07-033 consideramos prudente establecer los límites del ejercicio del derecho de huelga aplicable por analogía al presente caso, y llamados paros escalonados, sentó este despacho en esa oportunidad:
‘ 7.2... Por otro lado, ciertamente que el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los trabajadores no suspenderán las labores colectivamente HASTA TANTO NO HAYAN TRANSCURRIDO 120 HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES, por lo que pareciera AB INITIO que no hay órgano estadal alguno con potestad de controlar la legalidad respecto a la pertinencia de la iniciación del procedimiento conflictivo y al apego al derecho del contenido del propio Pliego de Peticiones, pareciera, se repite, que bastaría la sola presentación del pliego por parte de SINTRAMINERVEN ante esta Inspectoría, para que en efecto comenzara sin más el computo de las 120 horas en cuestión, y al final del cual los trabajadores pueden suspender colectivamente las labores.
7.3... Es más, por virtud del artículo 497 ejusdem, para que los trabajadores puedan iniciar el procedimiento de huelga, se requiere que la Inspectoría del Trabajo competente constate, amén de que sus exigencias sean cónsonas con los límites materiales a que se contrae el literal A) y que el sindicato promovente sea el más representativo, según literal B), el que por igual se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legal y/o convencionalmente, a tenor del literal C), razones por las cuales el Reglamento de Ley prevé en sus artículos 196 y siguientes, y entre otras cosas, toda una secuencia de constataciones con cargo a las Inspectorías del Trabajo y con objeto de verificar si el ejercicio de la huelga es conforme a derecho y por ende, si es o no pertinente dicho ejercicio.
Luego, cuando así lo instituyen tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento, es evidente que con ello se está dando cumplimiento al mandamiento del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que la huelga, o mejor, el ejercicio del derecho a la huelga, es admisible sin cortapisas pero DENTRO de las condiciones que establezca la Ley.’

(...) Es evidente que en nuestra legislación, dentro de los medios que provee al sector sindical como medida de fuerza legítima para lograr que el patrono, tome o deje de tomar medidas que afecten al colectivo trabajador, discuta una convención colectiva o de cumplimiento a la que tiene pactada; esta expresamente la huelga que no es otra cosa que la paralización colectiva de labores por parte de los trabajadores; claro está si se han dado los supuestos señalados anteriormente. Cualquier paralización fuera de estos parámetros resulta ilegal.
En el caso planteado en el presente procedimiento cabe destacar lo siguiente:
PRIMERO: La representación empresarial no desconoció la legitimidad de la representación sindical para presentar el pliego, por lo cual se cumplió uno de los requisitos previos al planteamiento de una huelga.
SEGUNDO: Se trataba de un pliego de peticiones para que la empresa diera cumplimiento a una Convención Colectiva pactada entre las partes.
Lo que satisface el segundo requisito.
TERCERO: Este punto exige el agotamiento de toda vía conciliatoria posible, las vías normales de mediación, arbitrar y las otras que la sapiencia de los negociadores descubra en el transcurso de la negociación.
Esta misión se estaba cumpliendo durante las negociaciones del pliego, de hecho en reunión del día 10 de mayo de 2001 esta Inspectoría sugirió continuar las negociaciones del pliego sin ir al conflicto, cosa que la representación sindical aceptó, posteriormente en fecha 31 de mayo en reunión conciliatoria del pliego de peticiones, la representación sindical solicitó que este Despacho decretara el inicio del lapso de 120 horas previo a cualquier paralización legal(...)
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo alegado y probado en autos(...) (...) declara PROCEDENTE Y CON LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A.(...)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Roberto Antonio Marcano Morao, Luis Noas, Victoriano Brito, Asdrubal Ortega y Homero Aviles, asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutierrez, contra la Providencia Administrativa N° 01-137 contentiva del acto administrativo, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró procedente y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A.

No obstante , y como consideración preliminar, debe esta Corte observar, que en fecha 27 de septiembre de 2001, ya el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se había declarado incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y planteó conflicto de competencia ante este Órgano Jurisdiccional. Por su parte, esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2001, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El prenombrado Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001, emitió sentencia por medio de la cual aceptó la competencia declinada por esta Corte.

Posteriormente en fecha 1° de marzo de 2002, el mencionado Juzgado, emitió un auto por medio del cual notificó que en esa misma fecha tomó posesión del cargo de Juez Temporal el abogado José Miguel Idrigo Marcano por la falta temporal de la Jueza Betti Ovalles y que, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

A tal efecto, en la misma fecha, el 1° de marzo de 2002, el prenombrado Juzgado dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente y en consecuencia volvió a declinar la causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Es por lo anterior que, debe esta Corte señalar que mediante sentencia emitida por esta misma Alzada en fecha 4 de diciembre de 2001, N° 2001-3121, se declinó la competencia, en primera instancia, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguiendo los lineamientos que, con carácter vinculante, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001. Por ello, estima esta Alzada que los fundamentos expuestos por el Juzgado declinante, contraviene el criterio asumido por esta Corte en cuanto a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que son competentes para conocer de las acciones destinadas a atacar los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Así, debe indicarse que las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo las cuales sirvieron de fundamento a la nueva declinatoria, no son vinculantes para esta Corte. En consecuencia, lo expuesto por el prenombrado Juzgado no es un criterio acertado para que este Juzgado no conozca la presente causa.

Ahora bien, a pesar de que en el presente caso correspondería plantear una regulación de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en aras de la celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, esta Corte, pasa a pronunciarse nuevamente acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos, Roberto Antonio Marcano Morao, Luis Noas, Victoriano Brito, Asdrubal Ortega y Homero Aviles, contra la Providencia Administrativa, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por El Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró procedente y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., contra la Providencia Administrativa N° 01-137 de fecha 14 de septiembre de 2001, suscrita por el abogado Roberto Jiménez, Inspector del Trabajo del Estado Bolívar (E).

Al efecto, se hace necesario reiterar nuevamente el criterio adoptado por esta Alzada, a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajos, y en tal sentido señaló:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 ejusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios (…)”

Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...)”.

En la sentencia en comento, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de hacer mención del criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 – caso Corporación Bamundi, C.A. – que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los inspectores del trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y al acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los inspectores del trabajo y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que debe conocer en primera instancia, -sin más dilaciones- el aludido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los ciudadanos Roberto Antonio Marcano Morao, Luis Noas, Victoriano Brito, Asdrubal Ortega Y Homero Aviles, y así se decide.

IV
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Roberto Antonio Marcano Morao, Luis Noas, Victoriano Brito, Asdrubal Ortega y Homero Aviles, asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutierrez B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.482, contra la Providencia Administrativa N° 01-137, de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaró procedente y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. En consecuencia:

2.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que -sin más dilaciones- sustancie y decida la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lefa.-
Exp. N° 02-27322