MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 29 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1091 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA RUFINA RAMOS DE CAÑAS, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.777.016, representada por el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.353, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1998 por el Tribunal en referencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró sin lugar el amparo solicitado.

En fecha 03 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante permitir a la quejosa realizar las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada y proceder al pago de la remuneración que le corresponde como Subdirectora del Grupo Escolar MANUEL MANRIQUE o del Núcleo Escolar Rural N° 478.
A los fines de fundamentar su solicitud, el apoderado actor alegó que, en fecha 19-09-97, su representada recibió Oficio s/n suscrito por el ciudadano Dr. Carlos David Arroyo, en el que la Junta Directiva Zonal (le) informaba que había resultado ganadora del cargo de Sub. Directora en el G.E. MANUEL MANRIQUE. En consecuencia, agregó, el 11 de noviembre de 1.997, recibió credencial mediante la cual se le notificó la designación para ocupar el cargo de DOC.IV / SUB DIRECTOR.

Señaló que, posteriormente, en fecha 01-12-97, su representada recibió una comunicación firmada por la Prof. Moraima Escalona, en la que le participaba que “... de acuerdo a comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Bolívar y por instrucciones de la Jefatura de Distrito, que debía incorporarse al ejercicio de las funciones como Sub-Directora del N.E.R. 478...”

Manifestó el apoderado que, en la actualidad, su poderdante no ha podido ocupar el cargo para el que concursó, como consecuencia de los problemas administrativos de la Zona Educativa del Estado Bolívar, razón por la que le ordenaron regresar a ocupar el cargo de Maestra de Aula .

Por último, señaló que la actitud asumida por las autoridades educativas del Estado Bolívar es violatoria del Derecho a la Estabilidad, consagrado por el artículo 88 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, precepto ratificado por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … En la oportunidad de decidir, se observa: A tenor con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las 96 horas siguientes a la presentación del Informe, por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, se fijará, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

De manera tal, que el acto de la audiencia pública y oral, no un simple acto de procedimiento, es un acto solemne formal, en el cual, dada la naturaleza del amparo, las partes exponen, oral y públicamente, sus argumentos y el Juez, aprecia, personalmente, las razones de ambas partes.

Ahora bien, la asistencia del mismo, adquiere particular relieve en el caso del presunto agraviado, interesado en que su (o sus) pretendido (s) derecho (s) o garantía (s), denunciado como violados o amenazados de violación sean reconocidos y restablecidos y restablecidos – lo mas rápidamente posible. Es así como este Tribunal a considerado – y considerada como un abandono del trámite, el cual puede calificarse como una forma de desistimiento malicioso.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo intentado por la ciudadana PAULA REGINA RAMOS DE CAÑAS, representada por abogados, contra la actuación del ciudadano JOSE MARCANO, todos ya identificados...(omissis)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, observa:

Al respecto, revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que riela al folio 36, Acta de fecha 14 de mayo correspondiente a la oportunidad en que debió haber tenido lugar el Acto de Exposición Oral de las partes, la cual es del tenor siguiente.

“En el despacho de hoy, Catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las once (11:00) am (sic), fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública (sic), el Tribunal deja constancia que se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declara desierto el acto... (omissis)”.

Se observa así que, tal como advierte el A quo en su fallo, la parte presuntamente agraviada no compareció en la oportunidad legal prevista al Acto de Exposición Oral de las partes, lo que determinó su pronunciamiento.

Al respecto, ha sostenido la Corte, que la audiencia constitucional en este procedimiento, constituye la oportunidad procesal para las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública sus alegatos.

En consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, paralelamente a los informes en el derecho común, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio y, con posterioridad a la verificación de está, no pueden aportarse nuevas pruebas al proceso, más aún considerando que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7, no se prevé la figura de los informes.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la cual este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionantes a tal acto, al establecer:

“(Omissis)... La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve...(omissis)”.

Al respecto, observa esta Corte, que la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, al no comparecer a la audiencia constitucional, implica la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo constitucional, en especial porque el presunto lesionado en sus derechos es justamente la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo en todas sus etapas, a los fines, precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo que alegó, sea restituida su situación jurídica y sancionado el agraviante denunciado, debiendo en consecuencia el Juez Constitucional revocar el fallo sometido a la presente consulta de ley, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declarar la extinción del proceso. Así se decida.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA RUFINA RAMOS DE CAÑAS, ya identificada, representada por el abogado LUIS PASARELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.353, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar y declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria ,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO.19