MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1139-02 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.818, apoderada judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.882.269 contra la actuación material realizada por la entidad CORPORACIÓN LOS ANDES, en fecha 02 de junio de 1994, dirigida a remover a la recurrente de su cargo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de marzo de 1998, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 08 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 05 de junio del mismo año comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2002 a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Cumplidos como han sido los extremos de ley y revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia, declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del querellante, antes identificados, contra la actuación material realizada por la CORPORACIÓN LOS ANDES. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… se concluye que habiendo agotado la instancia conciliatoria, la hoy recurrente, por ante la junta de avenimiento de la Presidencia de la República (folio17 y 18) y no por ante la Junta de Avenimiento de la Corporación de Los Andes, Organismo querellado,, este Tribunal estima como no presentado dicho escrito y en consecuencia como no cumplido el requisito de admisibilidad exigido por la normativa legal contenida en el Artículo 15 de la Ley de la Carrera Administrativa y 10 de su Reglamento General, que establece que los funcionarios Públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria, escrito que contendrá, entre otras, la pretensión de su solicitud, es claro que no agotó la instancia conciliatoria, tantas veces mencionada y así se declara.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Corre inserto al folio 89 del expediente, certificación de la Secretaria de esta Corte en la que se dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 08 de mayo de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 05 de junio de 2002, inclusive; transcurrieron 10 días de despacho sin que la apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“...se designará Ponente y se fijara la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Resaltado por la Corte)
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden publico, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, apoderada judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, antes identificadas, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, contra la actuación material realizada por la CORPORACIÓN LOS ANDES, en fecha 02 de junio de 1994, al remover a la recurrente de su cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
02-27418
EMO/13
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