MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de abril de 2002 la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.584.023, asistida por el abogado JAIME VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130 interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio N° 162-02 de fecha 05 de abril de 2001 emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual dicha funcionaria fue removida del cargo: “Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.
El 02 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, de ser el caso, pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte, en fecha 29 de abril de 2000 la accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
Que desde el 01 de octubre de 2000 comenzó a desempeñar el cargo de Alguacil del Circuito Penal del Estado Vargas, hasta que en fecha 05 de marzo de 2002, mediante oficio N° 162-02 la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ciudadana Roraima Medina García, procedió a removerla de su cargo bajo el argumento de que los Secretarios y Alguaciles de Tribunales, “no han perdido su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de confianza del cargo y las tareas inherentes que éstos realizan en el ejercicio de sus funciones”, opinión ésta fundamentada en un Dictamen emitido por la Dirección de la Oficina de Asesoría Jurídica de Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Memorándum N° 0523 del 02 de junio de 2001, dirigido al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aduce, que recibido el Oficio N° 162-02, procedió a interponer recurso de reconsideración, en fecha 12 de marzo de 2002, ante la Presidencia del Circuito Penal del Estado Vargas, solicitando la reconsideración de la medida adoptada, pues no había dado motivos para ser removida de su cargo, y por considerar que se encuentra suficientemente capacitada para ejercer y ejecutar sus funciones como Alguacil.
Señala que, en el escrito de reconsideración, mencionó el ofrecimiento que le hizo el Juez Rector del Circuito Civil del Estado Vargas, respecto a no tener inconveniente en aceptarla como Alguacil en el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente.
Expresa la accionante que, en fecha 14 de marzo de 2002, mediante Oficio N°185-02 la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le informó que ratificaba la decisión de removerla de su cargo, dando así respuesta al recurso interpuesto; y respecto al ofrecimiento del Juez Rector del Circuito Civil, señaló: “él es competente para decidir los ingresos de personal en ese Circuito”.
Alega, que con la decisión confirmatoria adoptada por la Juez Presidente, no sólo se ratifica la medida de remoción sino que igualmente se le niega toda posibilidad de ser transferida como Alguacil a otro Circuito.
Manifiesta, que la remoción o destitución de un funcionario judicial requiere la previa formación de un proceso disciplinario, para determinar si éste incurrió en alguna falta que amerite la aplicación de esa sanción y que, en el presente caso, tratándose de la remoción de un funcionario judicial de carrera, la formación previa de un expediente disciplinario es un requisito indispensable que no se cumplió, resultando la remoción de su cargo “irregular e ilegal”.
Alega, que a pesar de estar establecido el requisito antes señalado, para la remoción o destitución del cargo de un funcionario judicial, en su caso, no se cumplió tal procedimiento, pues el acto de remoción calificó el cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala el Dictamen elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 06 de junio de 2001. Dictamen éste que fundamentó su opinión en un “Proyecto de Estatuto de Personal Judicial”, actualmente en proceso de elaboración.(negrillas y subrayado del escrito).
Aduce, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 establece que los Secretarios y Alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, no obstante, el mencionado Dictamen concluye todo lo contrario, señalando que “los Secretarios y Alguaciles pueden ser removidos libremente”, resultando inaplicable el referido artículo 71 de la Ley eiusdem.
Señala, que como hasta la fecha no ha sido dictado el Estatuto de Personal Judicial que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra vigente el Estatuto de Personal dictado en fecha 27 de marzo de 1990, siendo de estricta observancia y de obligatorio cumplimiento. Que el Estatuto de Personal, vigente, establece en su artículo 2 que los funcionarios judiciales “sólo podrán ser removidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto ”, exceptuando sólo a los Relatores, entendiéndose que los Alguaciles de Tribunales sólo podrían ser objeto de medidas de remoción, si incurren en faltas disciplinarias.
Manifiesta que, en su caso, el cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal, no ha sido calificado por ninguna normativa legal como de libre nombramiento y remoción, siendo contradictorio el Dictamen en que se basa el acto administrativo de remoción con el Estatuto de Personal vigente.
Denuncia, que el mencionado Dictamen hace una distinción entre destitución y remoción, donde indica que la destitución consiste en una “medida disciplinaria adoptada como consecuencia de la comisión de hechos que impliquen faltas a los deberes del funcionario” y la remoción debe entenderse como una medida disciplinaria también, mas, “debe siempre seguirse un procedimiento que garantice al administrado el derecho de defenderse de los cargos que se le imputan”. Que el Dictamen en sí, pretende remover aun funcionario judicial aun cuando este no haya incurrido en falta disciplinaria, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción sin que sea necesaria la previa formación de procedimiento disciplinario alguno, como ocurre en este caso, siendo el Dictamen mencionado, contrario a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También señala la accionante, que el acto de remoción violó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo y la condición social, consagrados en los artículos 49, 21, 93, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues manifiesta no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria para ser sancionada con la separación del cargo; no obstante, fue removida sin la existencia de un procedimiento previo, bajo el alegato, que el cargo de alguacil era de libre nombramiento y remoción, opinión errónea, puesto que dichos cargos “jamás han sido calificados por la Ley como de libre nombramiento y remoción, así como tampoco calificados por ningún otro instrumento jurídico”, menoscabando su derecho a la estabilidad laboral.
Por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte, se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, se restablezcan la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales conculcados con la remoción; ordenándose a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la reincorporación al cargo en el que se desempeñaba y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde el momento de la remoción, incluyendo incrementos saláriales, bonos y demás compensaciones, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Por otra parte, indica, que también se le ha vulnerado su derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del que ocupaba, derecho éste consagrado en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que solicita medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene a la Dirección Administrativa Regional del Estado Vargas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, su incorporación a un cargo similar al ultimo desempeñado.
Finalmente, solicita, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 162-02 de fecha 05 de marzo de 2002 mediante el cual fue removida de su cargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo y, al respecto, observa lo siguiente:
La acción propuesta se interpuso contra el acto administrativo de fecha 05 de marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual fue removida la accionante, antes identificada, del cargo de: Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Alega la accionante, que el acto impugnado es un acto de efectos particulares que lesiona sus derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, y el credo y la condición social, consagrados en los artículos 49, 21, 93, y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de precisar esta Corte su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, se hace necesario referirse, al régimen aplicable a los supuestos del caso. Sobre el particular se evidencia que la accionante ejercía el cargo Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folio 21), cargo que se rige por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:
Articulo 71. “ Los secretarios, alguaciles y demas funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Es así, que en el caso de autos, al tratarse de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; Estatuto éste que, sin embargo, no consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia establecida en el artículo 46, el cual señala:
Articulo 46.- “ La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 43. - “Son causales de destitución:
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República,
De lo antes expuesto se evidencia la naturaleza administrativa de los actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones administrativas, pues el Juez al remover de su cargo a la accionante se encontraba en ejercicio de la facultad disciplinaria que le fue conferida de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, entendiéndose que el acto de remoción fue dictado en uso de las funciones administrativas (administración de personal), y no en uso de funciones judiciales, trayendo como consecuencia que el acto de remoción, sea considerado un acto administrativo disciplinario, sometido al control de Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Es oportuno resaltar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz vs Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:
“…que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venia desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
…
En consecuencia, este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 del Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del Articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable a esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide. ” (subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo el acto de remoción de carácter administrativo disciplinario, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del recurso interpuesto al Tribunal de la Carrera Administrativa, criterio éste cónsono, con la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, que esta Corte acoge, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, el amparo cautelar solicitado, dado el carácter instrumental que éste posee respecto al recurso principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, asistida por el abogado JAIME VARGAS, contra el acto administrativo de remoción contenido en los Oficio N° 162-02 de fecha 05 de abril de 2001, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dicha funcionaria fue removida como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2. SE ORDENA remitir al expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer la causa de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________ días del mes de
___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 02-27421
EMO/13
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