MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27449
- I -
NARRATIVA
En fecha 3 de abril de 2002 el abogado Carlos Ricardo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las ciudadanas EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL y JUDITH YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.131.968 y 8.141.717 respectivamente, contra los actos administrativos de fechas 14 y 17 de agosto de 2000 dictados por la Alcaldía del prenombrado Municipio.
Oída en ambos efectos la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde fue recibido en fecha 6 de mayo de 2002.
El 8 de mayo del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 5 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de junio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo de 2002.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las ciudadanas EMILIA MILADIS BRICEÑO y JUDITH YOLANDA ESCANDELA, y en consecuencia ordenó la reincorporación de las prenombradas ciudadanas a los cargos que venían desempeñando u otro de igual jerarquía y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando como base para ello, los aumentos que en el tiempo generaron dichos sueldos. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que en el presente caso la representación judicial del Municipio Pedrera del Estado Barinas, fue ejercida por el ciudadano Carlos Ricardo Rojas; sin embargo, del estudio detallado del expediente se evidencia que se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, en consecuencia “desempeña una actividad de relación de empleo público con el órgano legislativo, lo cual lo imposibilita para ejercer poderes en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones de nulidad alegadas propuesta por el abogado Ernesto Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que, conforme a la sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la Ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de las accionantes en autos se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) en consecuencia se declara improcedente el alegato formulado por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas”
Que el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, no presentó el expediente administrativo que le fue solicitado conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde constara el procedimiento llevado a cabo para dictar las Resoluciones impugnadas, por ello estimó que las mismas fueron dictadas “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual, sin duda alguna, se produjo una evidente violación del derecho al debido proceso administrativo y, consecuencialmente a la defensa de las recurrentes”
Que al no haberse sustanciado el mencionado expediente administrativo, “se produjo también una evidente violación del derecho a la estabilidad del trabajo consagarado en el artículo 93 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 161 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Así mismo, se constata que dicho lapso venció el día 5 de junio de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ricardo Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial de del MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las ciudadanas EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL y JUDITH YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 033-2000-II y 048-2000-II, de fecha 14 y 17 de agosto de 2000, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de
_______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXPD N° 02-27449
JCAB/ vm.
RESUMEN:
En fecha 3 de abril de 2002 el abogado Carlos Ricardo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las ciudadanas EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL y JUDITH YOLANDA ESCANDELA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.131.968 y 8.141.717 respectivamente, contra los actos administrativos de fechas 14 y 17 de agosto de 2000 dictados por la Alcaldía del prenombrado Municipio.
Ahora bien, visto el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive; visto asimismo que dicho lapso venció el día 5 de junio de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia., esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.
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