Expediente N° 02-27565
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de mayo de 2002, se recibió el oficio N° 201 de fecha 23 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYARI SUAREZ, asistida por la abogada Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187 contra el Consejo Legislativo del Estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2002, emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se declaró procedente la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada abogada, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que comenzó a laborar como secretaria para la Comisión Legislativa del Estado Monagas en el Departamento de la Contraloría Interna de ese ente legislativo en fecha 15 de mayo de 2000, siendo ascendida mediante Resolución N° 08-2001 de fecha 16 de marzo de 2001 al cargo de “Asistente de Contraloría Interna”.

Expresó, que en fecha 18 de enero de 2002 “(…) una vez que sumió el nuevo contralor interno se me puso a la orden de la oficina de personal sin cargo alguno, ya que nunca se me señaló en qué departamento de ese ente legislativo prestaría mis servicios”.

Agregó que no obstante lo anterior, acudía normalmente a la Oficina de Personal de ese ente legislativo cumpliendo con su horario de trabajo y con las pocas tareas que le asignaban y que el día 22 de febrero de 2002 compareció a laborar y que se le negó el acceso a las oficinas de personal, agregó que “(…) por mi insistencia logré hablar con la Lic. Brenda Sánchez jefe de personal, quien me notificó verbalmente que el Presidente del Consejo Legislativo ciudadano Jesús Espinoza, me había destituido del cargo que venía desempeñando en ese organismo, ordenando al Departamento del Personal y Administrativo sacarme de nómina, y negándome el acceso a ese organismo”.

Denunció que la actitud del referido Presidente es violatoria del numeral 1 del artículo 49, del artículo 87, numeral 1 del artículo 89 y del artículo 93, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó las aludidas denuncias en el hecho que el cargo que desempeñaba era el de Asistente de la Contraloría Interna, cargó éste que se considera de carrera administrativa, por lo que para ser destituido del mismo, “(…) por lo menos se me debió dictar una resolución que expresara los motivos por los cuales se me había destituido de conformidad a la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, alegó que se debió instruir un expediente administrativo en respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a los fines de contestar, promover y evacuar las pruebas y agregó que del conjunto de todo ese expediente se tomaría una decisión la cual debió serle notificada de la misma y de los recursos que procedían en contra de ella.

Igualmente, alegó la violación de su derecho al trabajo ya que se le niega el acceso a ese órgano legislativo.

Por las razones expuestas solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándose el Presidente del Consejo Legislativo, ciudadano Jesús Espinoza, su restitución al cargo que venía desempeñando; asimismo solicitó que sea reincorporada nuevamente a la nómina de personal con el fin de percibir su salario, así como que se le garantizara el acceso a las oficinas de ese ente legislativo.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.


A los fines de fundamentar la aludida decisión, el referido Tribunal expresó en dicha sentencia, que en la audiencia constitucional se alegó la cualidad de funcionaria pública y de carrera de la ciudadana accionante, cualidad ésta que no fue ni desconocida ni objetada por la parte accionante.

Consideró el Tribunal a quo que al haber sido la justiciable objeto de una notificación verbal por parte de la Licenciada Brenda Sánhez, en su carácter de Jefa de Personal de destitución del cargo, sacarla de nómina y negarle el acceso al ente legislativo sin previo procedimiento y sin posterior notificación, le genera una violación constitucional “(…) en virtud de que toda persona tiene derecho a ser informada, por ser una de las garantías constitucionales base y fundamento del derecho a la defensa; de las medidas que puedan afectarle”.

Asimismo, constató que según la diligencia que hiciera de inspección judicial en las dependencias tanto de la Oficina de Personal como la de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Monagas “(…) y de la que se dejó constancia que en relación a la funcionaria AYARI SUAREZ en dicho ente solo (sic) reposa su expediente de vida”.

Concluyó explanando que no existe un expediente administrativo sobre la averiguación de los hechos que se le imputaron a la accionante.

Alegó que fueron interrogadas las funcionarias Brenda Sánchez y María Racanelli “(…) las cuales cayeron en evidente contradicción en relación a la notificación que dice el ente administrativo trató de practicar a la justiciable relativa a su destitución”.

Se expresó que la primera de las ciudadanas mencionadas señaló que “que soy jefa de personal del Consejo Legislativo, dentro del Departamento de Personal existen dos oficinas, él se dirigió con la señorita AYARI a una de las oficinas fue cuando se le notificó de su despido, luego o inmediatamente fue a la mía, a notificarme que ésta se había negado a firma”, por otra parte – se lee – la funcionaria María Racanelli expresó que “ yo me dirigía a personal y en ese momento se le estaba haciendo la entrega a AYARI de su notificación, y ella dijo que no la iba a recibir, o firmar; entrando a la Oficina de Personal como mediodía (sic)”.

Se expresó que de ambas exposiciones se observaba contradicción en el sitio, ya que la primera dice que la justiciable y el consultor jurídico estaban en una de las dos oficinas que se encuentran dentro del departamento de personal y que la segunda dice que la justiciable se encontraba entrando a la oficina de personal; “(…) no podía estar en los dos sitios a la vez la justiciable por lo que hay contradicción en lo dicho, lo cual es grave pues habiendo testado sobre un hecho al pie de una comunicación fechada 15 de febrero sin que tal nota tenga fecha ni manera de determinarla, hace concluir que el testimonio rendido por ambas funcionarias es contradictorio y falso”.

De los razonamientos anteriores, se concluyó que “(…) no existe expediente donde se lleve la averiguación administrativa sobre los hechos imputados a la justiciable (…) y por la otra que no existió el hecho de intento de notificación ni negativa por parte de la justiciable de la comunicación 15 de febrero de 2002 y así se decide”.

Observó el Tribunal que con la conducta del Presidente se violó derechos relativos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral “(…) toda vez que al configurarse una vía de hecho, por incurrir la Administración en una irregularidad, dado que no realizó la notificación respectiva a la quejosa de su exclusión de nómina”.

Por lo expuesto, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto, se advierte que el Tribunal a quo determinó que en la presente oportunidad se configuró la violación del derecho a la defensa de la ciudadana Ayari Suárez por cuanto concluyó que “(…) no existe expediente donde se lleve la averiguación administrativa sobre los hechos imputados a la justiciable”, lo cual a la vez – a su parecer – constituye la violación de los derechos relativos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, debe la Corte determinar si la aludida decisión se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe constatarse que la exclusión de nómina de la ciudadana Ayari Suárez se produjo sin haberle instruido el correspondiente expediente administrativo, que de ser así, evidentemente se configuraría la violación del derecho al debido proceso de la prenombrada ciudadana.

En ese sentido, se observa que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

ARTICULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)

De los términos explanados en el artículo transcrito parcialmente, se colige que el procedimiento constituye el más amplio sistema de garantías dirigidas a obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas.

Es de precisar, que un procedimiento administrativo debe regirse por los principios constitucionales que se han expuesto: el debido proceso, la presunción de inocencia, igualdad, la legalidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y la tutela efectiva de sus derechos constitucionales, asimismo debe garantizársele al interesado su derecho a la defensa, el cual conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento, el derecho a la audiencia del interesado, derecho de acceso al expediente, derecho a promover y a evacuar pruebas, derecho a la imparcialidad y el derecho a una decisión motivada.

Expuesto lo anterior, pasa la Corte a determinar si efectivamente a la accionante se le ha instaurado un procedimiento administrativo previo dirigido el mismo, a la exclusión de nómina de la ciudadana Ayari Suárez, en el cual – de haberse instruido – se le haya hecho efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa.

A tal efecto, se observa que consta al folio cuatro (4) de expediente, el acto administrativo N° CLE-R 2000 suscrito por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Nombrar a la Ciudadana: AYARI J. SUAREZ SOSA (…) titular de la Cédula de Identidad N° 12.153.710, SECRETARIA DE CONTRALORIA INTERNA de la Comisión Legislativa del Estado Monagas.(…)
TERCERO: La presente Resolución comenzará a regir a partir del quince (15) de Mayo del Año Dos Mil”.

Igualmente, consta del expediente, la Resolución N° CLEM-R-08-2001 de fecha 16 de marzo de 2001, suscrita por el Diputado Pedro F. Silva Muñoz en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo de Estado Monagas, mediante la cual se resolvió:

“PROMOVER a la Ciudadana: AYARI J. SUAREZ SOSA, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 12.153.710, quien se desempeñaba actualmente como SECRETARIA III, en el Departamento de Contraloría Interna del Consejo Legislativo del Estado Monagas; al cargo de ASISTENTE DE CONTRALORIA INTERNA, creando el mismo cargo en el Departamento.
TERCERO: La presente resolución tendrá vigencia a partir del primero (01) del mes de abril del presente año”; en virtud de ello, es que queda constatado para esta Alzada, que efectivamente la ciudadana Ayari Suárez, desempeñó sus labores en el Consejo Legislativo del Estado Monagas.

Asimismo, es posible evidenciar de los recaudos consignados en autos, la comunicación de fecha 15 de febrero de 2002 suscrita por el ciudadano Jesús Espinoza, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana Ayari Suárez, en su carácter de Asistente de Contraloría Interna que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Monagas ha decidido despedirle justificadamente, a partir del día 15 de febrero de 2002. Dicha decisión obedece a que su persona en fecha 18 de enero de 2002 (…) fue sorprendida por su superior inmediato, Licenciado Gilberto González, quien ostenta el cargo de Contralor Interno, sustrayendo información Confidencial, contenida en dos C.D., donde se encuentran archivados los trabajos pertenecientes al departamento de Contraloría Interna (…) constituyendo su conducta falta de honradez, integridad, rectitud en el proceder y mala fe hacia el órgano en donde presta sus servicios, asimismo el comportamiento asumido por usted, va en contra de los deberes fundamentales que debe tener el trabajador (…) En razón de los hechos anteriormente narrados, usted incurrió en las causas “A” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, encuadrándose su conducta en motivo justificado de trabajo”.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente la precitada comunicación constituye el resultado de la instrucción de un expediente administrativo llevado a cabo con ocasión del inicio del correspondiente procedimiento administrativo tendiente a garantizar los derechos constitucionales de la ciudadana mencionada, que de no ser así, evidentemente se habría configurado la violación de los mismos.

Así, cabe destacar que no consta de autos que verdaderamente se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo por parte del Consejo Legislativo del Estado Monagas, así como tampoco se evidencia que la accionante haya tenido la real y efectiva oportunidad de exponer sus alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes para ejercer su defensa, y en consecuencia, demostrar si incurrió o no en las faltas por las cuales se le impuso la sanción de destitución con la consecuente exclusión de nómina, sanción ésta que podría o no ajustarse a la legalidad, sin embargo, ello no corresponde a esta Corte pronunciarse en la presente oportunidad.

Únicamente riela en el expediente la “Evaluación de Actuación” de la ciudadana Ayari Suárez de fecha 6 de febrero de 2001, la cual contiene de detalladamente la manera en que se ha desempeñado laboralmente en la Administración la prenombrada funcionaria, siendo los factores de evaluación los siguientes: Conocimiento y Experiencia del Trabajo, Calidad del Trabajo, Comportamiento y Actitud, Relaciones Interpersonales, Capacidad Organizativa, Asistencia y Responsabilidad, Facilidad para Expresarse, Habilidad para Aprender, Cooperación, Capacidad Administrativa y Relaciones con el Público; asimismo se evaluó su “Potencial”, entendiéndose éste las posibilidades del trabajador dentro de la organización. No siendo tal recaudo, prueba fehaciente de la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente.
Es por ello, que se estima imperativo arribar a la conclusión que se ha configurado en el caso bajo estudio, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Ayari Suárez, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Consejo Legislativo del Estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYARI SUAREZ, asistida por la abogada Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187 contra el Consejo Legislativo del Estado Monagas. En Consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/005