MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27579

I

En fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano BENITO RAUL RUIZ BERMUDEZ, cédula de identidad N° 2.643.810, asistido por el abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.623 apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001, que declaró su incompetencia para conocer la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y solicitó regulación de competencia.

El 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó remitir la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vista la regulación de competencia solicitada.

El 15 de enero de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia y la declinó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 2002, esta Corte recibió el expediente remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha
se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Ese mismo día se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 1998, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángela Pérez Sánchez y Stalin A. Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 36.280 y 58.650, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano BENITO RAUL RUIZ BERMUDEZ, cédula de identidad N° 2.643.810, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella en los siguientes términos:

Que su representado “ocupa” el cargo de Supervisor en el Departamento de Estadística e Informática en la Zona Educativa del Distrito Federal, adscrito al antes Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que el 3 de octubre de 1997, se le notificó al querellante el acto administrativo por el cual lo suspendieron del cargo.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997, está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

Por vicio en el procedimiento “en el acto de trámite administrativo”, ya que en el mismo se observa que la Administración expresó la causal de la medida disciplinaria (inasistencia al trabajo) y como si fuera poco señaló que la inasistencia al trabajo era injustificada, pues con ese acto de trámite la Administración prejuzgó sobre los hechos y motivos que obligaron a la Administración a decidir a priori, violando con ello, el debido proceso y al principio de la imparcialidad.

Que el acto administrativo es inexistente por “incongruente en los motivos”, ya que en el acto administrativo se establecen motivos distintos a los que originaron el inicio del procedimiento disciplinario.

Por lo anterior, solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo de suspensión del cargo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997, se ordene la reincorporación al cargo de Supervisor en la Zona Educativa del Distrito Federal hoy Distrito Capital, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal suspensión hasta la efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos compensatorios y aumento de sueldos del cargo y que se le reconozca a los efectos de la antigüedad, el tiempo durante el cual estuvo suspendido del cargo.

III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIAS

1.- En fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer la querella y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Laboral (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“El presente caso trata de un funcionario docente, sometido a la Ley Orgánica de Educación, funciones administrativas, el cual fue sancionado conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por la SCS/TSJ, (sentencia del 24-1-01 N° 00-048 y del 13-02-01, entre otras) estableció que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, las controversias derivadas de sus relaciones de trabajo son competencia de los tribunales laborales.”

2.- En fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre la regulación de competencia solicitada por el querellante, y en fecha 25 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia solicitada y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en aplicación de la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes referido, la competencia para decidir la solicitud de regulación de la competencia corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión, es decir, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tener atribuida la competencia residual, resultando esta Sala incompetente para decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano BENITO RAUL RUIZ BERMUDEZ, asistido por el abogado ANTONIO ANDUJAR MALAVE, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ya que esta Corte es el Tribunal Superior competente para conocer de la regulación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:

En el presente caso, el querellante reclama la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997, mediante el cual lo “suspendieron del cargo” de Supervisor en la División de Estadística e Informática de la Zona Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), emanado del Ministro de Educación.

El Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer la querella y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Laboral (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del fechas 24 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2001, que estableció que las controversias de los docentes derivadas de sus relaciones de trabajo son competencia de los tribunales laborales.

En fecha 17 de julio de 2001, el querellante solicitó regulación de competencia y, el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la regulación de competencia y remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que en fecha 3 de mayo de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en los casos llevados bajo los números 00-22763 y 01-24662, en cuya oportunidad, por haber determinado que las pretensiones deducidas se contraían a reclamaciones hechas por docentes en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo, se abstuvo de conocerlas con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende de esta Corte, declinando en consecuencia en ambos casos, en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ello en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después del reexamen del asunto, se plantea la necesidad de revisar el criterio adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de las querellas incoadas por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, y en tal sentido aprecia que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contencioso Administrativos.

En virtud de la anteriores consideraciones, esta Corte se apartó del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la Administración Pública, en consecuencia, lo que hasta ahora esta Corte ha venido sosteniendo se modificó a partir de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Gazui contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, sobre la base de los razonamientos siguientes:

“Resulta impretermitible, hacer referencia al punto quizás más neurálgico sobre el cual esta Corte apoya su decisión para reconsiderar el criterio respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública. En efecto, la interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, permite el cuestionamiento acerca de si el régimen aplicable a los docentes, es el establecido en dicha Ley, en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley de Carrera Administrativa. Tal interrogante ya había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, criterio que nuevamente acoge esta Corte, por ser la interpretación jurídica que más armoniza con los textos legales. En aquella oportunidad en el aludido fallo se expresó que la remisión efectuada por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87 a la Ley del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo) es similar al régimen de relación pautado por el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”. En este sentido continuó señalando el Máximo Tribunal de la República, que de tales disposiciones no puede colegirse que los docentes estén excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encuentren sometidos a la jurisdicción laboral. En su criterio, el caso hay que analizarlo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación según el cual:

`Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación´.

Señaló la Sala Político de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente que a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo.

De acuerdo con los razonamientos que se han expuesto, debe concluir esta Corte que, no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica. Así se decide.”

De acuerdo al criterio acogido por esta Corte en la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer las reclamaciones interpuestas por los docentes le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar como se señaló ut supra que la reclamación incoada contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, versa sobre un docente que ocupaba el cargo de Supervisor, adscrito a la División de Estadística e Informática de la Zona Educativa del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual fue “suspendido del cargo” tal y como consta en la Resolución N° 400 de fecha 11 de septiembre de 1997.

La actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de violación constitucional, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa funcionarial, pues versa respecto del pago de sueldos suspendidos al recurrente, sueldos éstos derivados de la condición de empleado público y su prestación de servicios y tal relación es sostenida respecto de un órgano de la Administración Pública Nacional Central, como lo es la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. De ahí que se trata de la impugnación de la actuación administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5° de la referida Ley.


De lo anteriormente expuesto concluye esta Corte que, tratándose el caso de marras de un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, que establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial, establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que es un docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le corresponde la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo esta Corte competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión que en su oportunidad llegara a dictar el mencionado Tribunal. Así se decide.


Por lo precedentemente expuesto, esta Corte declara competente para conocer la presente querella al Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, esta Alzada ordena remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que tramite y decida la presente causa. Así se declara.


V
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa en la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosángela Pérez Sánchez y Stalin A. Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano BENITO RAUL RUIZ BERMUDEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal a los fines de que, sin más dilaciones, se proceda a sustanciar y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/dlg.-