MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 23 de mayo de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 10-02 de fecha 2 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.257.969, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.154, contra la ciudadana GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante contra el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el amparo solicitado.

En fecha 30 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2001 la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, ya identificada, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.154, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra la ciudadana GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay.

El 23 de noviembre de 2001, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público para que comparecieran a las noventa y seis horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, oportunidad en la que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó el 10 de diciembre del mismo año.

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado en referencia declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada, motivo por el cual la accionante apeló dicho fallo y, oída la apelación, se remitió el expediente a esta Corte a los fines de conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a la presunta agraviante, la cesación de la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en el juicio de desalojo arrendaticio, que se sigue ante el Juzgado a su cargo en contra de la accionante y, a tal efecto, se revoque la medida cautelar de desalojo dictada por ese Tribunal.

A los fines de fundamentar su solicitud, la accionante manifestó, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, sector César Rodríguez Palencia, Nro. 21, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Refirió, que dicho inmueble le pertenece según se desprende del “título de propiedad” de fecha 1º de noviembre de 1993, que riela al folio 24 del expediente y es anterior al documento de propiedad presentado por el demandante en el juicio de desalojo antes mencionado.

Narró la quejosa, que la demanda de desalojo que se sigue en su contra ante el Tribunal arriba enunciado es temeraria, por cuanto la misma ha sido llevada bajo un “...mal procedimiento...”, ya que ese Juzgado admitió la demanda sin que estuviesen cumplidos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “... pues no consta en el expediente, que la parte demandante, haya consignado tradición alguna del inmueble que pretende reclamar...”.

En este sentido, acotó, que la temeridad de dicha acción se demuestra porque la misma se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, “... y no aparece en los autos, que haya consignado recibos de arrendamientos inpagados (sic), ni que exista en el referido expediente documento de arrendamiento público ni privado ni de ninguna otra naturaleza”; asimismo, alegó que “... La parte demandante no introduce la demanda por el tribunal competente por el Territorio...” y, en apoyo a la temeridad invocada, argumenta que “... La parte demandante, a sabiendas de que este inmueble está construido sobre un terreno que fue propiedad del Instituto Agrario Nacional y que actualmente me ha sido adjudicado por dicho Instituto, dice que dicho inmueble está construído (sic) sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, cómo puede creersele (sic) a un demandante, que es propietario de un inmueble y no sabe quien (sic) es el propietario del terreno donde está construído (sic)”.

Narró la accionante, que es propietaria exclusiva del inmueble del cual se le pretende desalojar, y que este derecho se demuestra de los documentos que cursan en autos, en los folios 22 al 51 del expediente.

Por otra parte, agregó, que en razón del derecho de propiedad que ostenta, la temeraria demanda de desalojo que se ejerció en su contra, la admisión de la misma y la medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal de la causa, menoscaba flagrantemente su derecho a la propiedad y a la defensa, “... pues es altamente sabido que una vez, que el Tribunal de la causa ordena el secuestro, el desalojo o cualquier otra medida, el Tribunal Ejecutor a quien se le encargue la ejecución de cualquiera (sic) de estas medidas alega que no se puede interrumpir la ejecución y que el perjudicado con dicha medida se dirija al tribunal de la causa, en mi caso especial, esta temeraria demanda ha sido incoada cerca de la vacaciones del Mes de Diciembre, para causarme el daño, sin que yo pueda reaccionar o resarcirme de dichos daños hasta el año dos mil dos ...”

En este sentido alegó, que le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal ante el cual se sigue el referido juicio de desalojo, admitió y otorgó la medida cautelar de secuestro, sin que constara en el expediente el documento fundamental de la demanda, sólo un documento notariado, y además, no se le exigió al demandante el contrato de arrendamiento o prueba alguna del incumplimiento del citado contrato o del incumplimiento de los cánones de arrendamiento para otorgar la citada medida.

En el mismo orden de ideas, expuso, que le fue menoscabado el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se le demandó como arrendataria cuando ésta es propietaria del citado inmueble, omitiendo el Tribunal de la causa comprobar el derecho de propiedad del demandante y otorgando una medida que le impide usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) ...Alega el quejoso que la Juez contra quien se dirige la Acción de Amparo Constitucional le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto en cuanto acordó una medida de secuestro sin que se acompañase a la demanda el instrumento fundamental de la Acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento, ni tampoco la morosidad en la obligaciones que el mismo pueda contener. Al producirse una acción de desalojo en esos términos y habida cuenta de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa, considera el Actor que se estaría atentando contra su derecho a la propiedad, (...) Esto último, lo plantea en esos términos, por considerar que es él quien detenta la propiedad del inmueble, no teniendo realmente condición de Arrendatario de la persona que lo ha demandado (...)

Estima este Juzgador que todos esos planteamientos deben y pueden ventilarse en el procedimiento ordinario que cursa en el Tribunal nombrado, donde dispone de todos los medios legales de defensa, razón por la cual es forzoso concluir que no debió plantearse demanda de Amparo Constitucional en este Tribunal Superior.

Por su parte, aún en el supuesto que la Juez de la causa haya podido equivocarse en cuanto a los supuestos en que otorgó la medida de secuestro (...) es bien sabido que [la juez] posee cierto poder discrecional para ello, correspondiéndole valorar las circunstancias del caso, por lo que no podría este Juzgador sustituir en los motivos o razones que ella tuvo para lo que decidió (...)

Por lo demás, en la valoración de las circunstancias para conceder la medida en cuestión, en los términos indicados por el Actor, no se observa ninguna violación directa a la Constitución, siendo en todo caso violaciones de rango sublegal, que pueden ser confrontadas, como se dijo, en el mismísimo procedimiento de desalojo a que nos hemos referido. Así se decide (omissis)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada y, al efecto, observa:

El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que deje sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por desalojo arrendaticio se sigue ante ese Tribunal contra la querellante.

En primer lugar, se observa que el A quo, en su decisión consideró que los hechos que la querellante denuncia como lesivos de derechos constitucionales, deben ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia en el cual se sigue el juicio de desalojo arrendaticio, en virtud de que contra los mismos existen procedimientos preestablecidos en ese juicio que puede utilizar la accionante para el ejercicio de su derecho a la defensa, criterio que es compartido por esta Corte, a lo cual debe agregar que ha advertido que la presente acción de amparo tiene como propósito hacer uso de este recurso como un medio sustitutivo de los procedimientos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de las cuestiones previas y de la oposición a las medidas cautelares, lo cual difiere abiertamente con el quid iuris de la acción de amparo constitucional y su finalidad restablecedora de situaciones jurídicas infringidas.

Asimismo, considera esta Corte, que para fundamentar su decisión con relación a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, sería imprescindible examinar si el Tribunal denunciado como presunto agraviante, procedió al momento de admitir la demanda por desalojo arrendaticio y al otorgar la medida cautelar de secuestro, de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial, las previstas en los artículos 340, 341, 585, 588 y ordinal 7° del 599, para de allí derivar la violación de orden constitucional.

Ahora bien, respecto de este tipo de denuncias, en las cuales se tengan que analizar normas de rango legal o sub-legal a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se denuncian, esta Corte ha precisado que, la acción de amparo constitucional está prevista en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal o sub-legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

En este sentido, a los fines de procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido, que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, sentencia N° 583).

Revisada la solicitud de amparo se constata que, en el caso bajo examen, se requiere el análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, cuya revisión permitiría a este Juzgador establecer si el presunto agraviante habría procedido o no conforme a las previsiones legales correspondientes al momento de admitir la pretensión de desalojo arrendaticio, y en igual sentido, al momento de conceder la medida cautelar de secuestro, en ese juicio.

Ahora bien, en atención a que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe desestimarse, razón por la que esta Corte confirma la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y remitida a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación que hiciera la quejosa de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS ELISA LAMAS HERRERA, ya identificada, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.154, contra la ciudadana GILDA GUTIÉRREZ DE URRUTIA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO.19