MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0066 del 17 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos DANIEL LEON y ALCIDES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.735.679 y 9.501.167, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.450, contra la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los recurrentes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A,.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de mayo del 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Corte para conocer y decidir la causa.
El 4 de junio del mismo año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines decidir acerca de su competencia para conocer el asunto planteado.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2002, los accionantes, asistidos de abogado, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa Corporación Inlaca, C.A,.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso ordenando solicitar los antecedentes administrativos del acto impugnado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Mónica Guerrero Rocca, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Inlaca C.A, consignó escrito mediante el cual alegó la incompetencia del referido Tribunal para conocer del recurso.
Mediante sentencia de fecha 17 del mes mayo de 2002, el A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan los accionantes en el escrito consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que el 25 de septiembre de 2000, introdujeron ante la Inspectoría de Valencia del Estado Carabobo un proyecto de sindicato.
Que en fechas 29, 30 y 3 de septiembre y octubre del 2000, respectivamente, la empresa Corporación Inlaca C.A, los despidió siendo miembros de la junta directiva del sindicato, por lo cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.
Narran, que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora de Guacara del Estado Carabobo dictó un auto administrativo donde manifestó que al sindicato solo se le tenía que hacer una corrección referente a una verificación de firma, la cual se efectuó los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre del mismo año, sin embargo el 10 de enero de 2001, la señalada Inspectoría, dictó un acto administrativo donde negó su inscripción.
En este orden de ideas, manifiestan, que en fecha 18 de enero de ese año, la empresa reenganchó a los trabajadores y les pagó los salarios caídos y que ese mismo día los despidió de nuevo, estando según ellos "amparados por inamovilidad" conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, señalan, que el 22 de enero del 2001, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Alverlo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a solicitar sus reenganches y pagos de los salarios caídos.
Alegan, que el 24 de enero de ese año, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa envió una comunicación a la Inspectoría del Trabajo del Guacara, donde informa que cumplió con la Providencia N° 28 de fecha 11 de diciembre de 2000, pero -afirma- que no informó que los había despedido de nuevo, por lo cual solicitaron nuevamente su reenganche y pago de salarios caídos ante esa Inspectoría.
Igualmente, indican, que por inhibición de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, llegaron sus expedientes Administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y que siendo la oportunidad del interrogatorio establecido por la Ley, la representación de la empresa manifestó que los recurrentes no gozaban de inamovilidad y habían sido despedidos.
Finalmente arguyen, que en fecha 2 de octubre de 2001, el referido Inspector del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa recurrida, "violando sus derechos a la defensa", y basándose en comentarios hechos por la Doctrina, pero sin transcribir, según los accionantes, la parte más interesante.
En conexión con lo anterior, denuncian la violación de los derechos establecidos en los artículos 21, 23, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa los despidió faltando 4 días para acabarse la inamovilidad, así como del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitan amparo constitucional cautelar en base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la nulidad de la Resolución N° 39-2001 de fecha 2 de octubre de 2001 dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“visto el estado de las presentes actuaciones el Tribunal observa:
Inicialmente conoce este Tribunal del presente juicio con fundamento en la jurisprudencia imperante para esa fecha, vale decir, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ATONIO GARCIA GARCIA.
Sin embargo, sobre este mismo tema se ha pronunciado mas recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional (…), y DECLINA el conocimiento del mismo para ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde ordena remitir el expediente.” (sic).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A,.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
En efecto, estima este Órgano Jurisdiccional, que ante la existencia de dos criterios jurisprudenciales, opuestos entre sí respecto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, serán vinculantes para los demás Tribunales de la República las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En orden a lo anterior y específicamente respecto a lo debatido en el caso sub-examine, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo:
“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicaran a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 665 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)
(…) omissis (…)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos a un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)”.(Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.
Asimismo, se observa, que en la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el caso bajo análisis, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes contra la empresa Corporación Inlaca, C.A., cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la jurisprudencia antes citada. Así se decide.
Así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondía solicitar regulación de competencia, ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca del asunto, siendo el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos DANIEL LEON y ALCIDES HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, contra la Resolución N° 39-2001, de fecha 2 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las accionantes contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A,.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del amparo cautelar interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-27615
EMO/21.
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