EXPEDIENTE NUMERO 02-27618
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 0064, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUSTO SEGUNDO TIMAURE CASTILLO, con cédula de identidad número 5.173.694, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.450, contra la Resolución N° 46-2001, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2002.

En fecha 7 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de febrero de 2002, el ciudadano Justo Segundo Timaure Castillo, asistido de abogado, presentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de septiembre de 2000, presentaron ante la inspectoría del Trabajo de Valencia, un proyecto de sindicato. Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2000, el recurrente fue despedido injustificadamente de la empresa donde trabajaba, razón por la cual presentó amparo constitucional ante el Tribunal Segundo Laboral.

Que en fecha 3 de noviembre de 2000, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en Valencia su reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que tenía inamovilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 eiusdem.

Que debido a la inhibición de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que dictó el acto recurrido.

En fecha 5 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo de Guacara dictó auto administrativo en la cual manifestó que “el sindicato, solo se le tenia (Sic) que hacer una corrección referente a una verificación de firma y así, la ordena realizándose los días 15, 16, 18 y 19 de Diciembre del 2000, donde el proyectado sindicato obtuvo 82 afiliados”.

En fecha 11 de diciembre de 2000, la Inspectoría de Guacara dictó auto ordenando “el reenganche y pago de salarios caído varios compañeros de trabajo miembros directivo y apoyantes del sindicato al cual yo soy también apoyante”.

Que en fecha 10 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Guacara dictó auto administrativo en el cual negó la inscripción del sindicato.

En fecha 18 de enero de 2001, la empresa Corporación INLACA, reenganchó a los trabajadores, y les pagó parte de los salarios caídos, y ese mismo día los despidió, estando amparados por inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como también la violación del artículo 95 eiusdem.

Que el Inspector señaló en la providencia, que la solicitud presentada por el recurrente, “no reúne los requisitos que prevé la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y los Procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos“.

Igualmente alegó la violación de los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 346 ordinal 6°, y quinto aparte del 350 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegó la violación de los artículos 21, 26, 49, 51, 93, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 23 y 35 del Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Que “la Resolución impugnada favorece al patrono, en desmedro de los trabajadores al pretender darle mas valor a las pruebas presentada (Sic) por el patrono, irrespetando así el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública al favorecer los intereses patronales y a las pruebas presentado (Sic) mi apoderada donde legalmente se hace constar que soy trabajador de la Corporación INLACA C.A y que gozaba de inamovilidad para el momento de mi despido”.

Que en fecha 12 de enero de 2001, el recurrente gozaba de inamovilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló además, que “en el Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo debe estar todos lo documentos que se fueron acumulando introducidos por mi, yo no tengo la culpa de la irresponsabilidad de la administración Pública en no llevar los expedientes administrativo (Sic) como dice la Ley”.

Denunció también el vicio de falso supuesto, alegando que “esa resolución, para favorecer al patrono, se niega la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; se mala (sic) interpreta y se quiere aplicar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y del Código Procesal Civil para favorecer al patrono”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de mayo 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:

Que en principio ese Juzgado conocía del presente recurso, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que recientemente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la competencia en esta materia, en sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, señalando que la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia de lo anterior, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías proviene de un órgano de carácter administrativo.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, -la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y de este Órgano Jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Político Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.





IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUSTO SEGUNDO TIMAURE CASTILLO, con cédula de identidad número 5.173.694, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.450, contra la Resolución N° 46-2001, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en consecuencia, se acuerda solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) .................... días del mes de........................ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/004