Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27720


I

En fecha 13 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 449-02, de fecha 14 de marzo del 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano EUDO EMIRO SANDOVAL, cédula de identidad N° 4.761.315, asistido por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.578, contra el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (en lo sucesivo IMTCUMA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Delia Araujo García apoderada judicial del ciudadano EUDO EMIRO SANDOVAL, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, que declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

El 14 de junio de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano EUDO EMIRO SANDOVAL, asistido por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, contra el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (en lo sucesivo IMTCUMA), el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de noviembre de 1997, comenzó a trabajar para el IMTCUMA, con el cargo de Fiscal Urbano, bajo el régimen de contratado desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambas fechas inclusive.

Que posteriormente, el 1° de enero de 1998 fue prorrogado el referido contrato de trabajo desde esta última fecha hasta el 31 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, y que luego se produjeron otras prórrogas sucesivas desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 y, por último, otra prórroga más, desde el 1° de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Que con estas prórrogas sucesivas no hubo rompimiento de sus labores con el IMTCUMA, lo que genera una relación de continuidad entre su persona y dicho Organismo, por cuanto si bien es cierto que su ingreso a dicho ente fue a través de un contrato laboral a tiempo determinado, también es cierto que desde la segunda prórroga del mismo se patentizó la conversión del contrato laboral de tiempo determinado a la naturaleza de contrato laboral a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que ello se traduce en antigüedad como lo prevé el artículo 112 eiusdem.

Que el 31 de diciembre de 1998, fecha en que supuestamente finalizaba su contrato, fue notificado verbalmente por el Dr. Jesús Manuel Contreras, quien funge como Gerente de Personal del IMTCUMA, que su relación laboral con dicho Organismo finalizaba ese mismo día, y que como puede observarse, no es la forma de terminar una relación de trabajo entre un funcionario público y un órgano del Estado.

Que este Organismo, en su carácter de parte patronal, debió notificarle por escrito y con una relación sucinta del objeto de su despido como lo señala el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 42 y 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, que señala las causales por las cuales un funcionario al servicio del Municipio puede ser destituido por su respectivo patrono.

Que el 14 de enero de 1999, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de denunciar el despido injustificado del cual había sido objeto, por cuanto dicho despido también constituía una violación a lo establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cursar por ante esa Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, introducida por el Sindicato de Trabajadores del IMTCUMA que agremia a los trabajadores del mismo, por lo cual fue decretada la inamovilidad establecida en el referido artículo y acordada por ese Despacho en Resolución N° SCCC1630 del 15 de octubre de 1998.

Que en fecha 18 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo, bajo oficio N° 057 le notificó su incompetencia para conocer y decidir acerca de la controversia planteada, aclarando que los Tribunales Contencioso Administrativos eran los competentes en este caso, por ser el accionante un funcionario público.

Que en fecha 17 de mayo de 1999, se dirigió formalmente al ciudadano Ciro Belloso en su carácter de Presidente del IMTCUMA, con el objeto de agotar la instancia conciliatoria para que considerara su despido injustificado, pero que dicho funcionario no le contestó y que ello implica que se produjo la figura del silencio administrativo, de lo cual se evidencia que dicho organismo no dio causales que justificaran su destitución violándose con ello normas elementales relativos al derecho al trabajo, consagradas en la Constitución en sus artículos 84, 85 y 86.

Que dicho organismo nunca lo notificó por escrito de su despido, ni con razonamiento alguno, como lo ordena el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con ello también se viola al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo.

Finalmente, con fundamento en su despido arbitrario e injustificado solicitó, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° eiusdem, e igualmente solicitó que se le ampare en su trabajo y que de conformidad con el artículo 22 eiusdem, se ordene su restitución en el cargo de Fiscal Urbano, adscrito a la Dirección del IMTCUMA y que se le hagan efectivo todos los salarios o sueldos dejados de percibir desde el día 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue retirado injustamente de su servicio público, hasta la fecha de ejecución real y efectiva de la decisión que así lo declare.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(...) observa este Superior Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 que ‘no se admitirá la acción de amparo... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes’.
El accionante le presentó el 13/05/99 escrito dirigido al demandado, (...) solicitando que reconsidere su despido con lo cual se hace evidente que intentó el recurso de reconsideración (...) dando así inicio a la vía administrativa (...) para luego hacer uso del recurso jerárquico y desembocar en un recurso en vía contenciosa administrativa.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado ha manifestado que ‘... la acción de amparo es admisible cuando tiene su origen en un acto, hecho u omisión del cual se derive la violación, actual o inminente, de un derecho o garantía constitucionales, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas’ (...) y que ‘cuando las violaciones alegadas sean normas legales o sublegales y no disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales pues, en definitiva, toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna y dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente’.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 2001, ratificó el criterio que de forma pacífica y reiterada ha establecido en cuanto que ‘la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha’. Continúa la Sala indicando que ‘ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’.
En el caso bajo examen, lo que persigue la parte actora es el reenganche en su cargo y el pago de los beneficios de carácter laboral, derivados de su relación laboral con la entidad demandada, beneficios éstos que si bien se encuentran estipulados en la Carta Magna de la República, están previstos en normas de carácter legal que desarrollan estos preceptos, por lo que la violación alegada no afecta directamente a derechos constitucionales, como los invocados en el proceso (...)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en sede constitucional, en fecha 25 de julio de 2001, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUDO EMIRO SANDOVAL, asistido por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, contra el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, al respecto, para decidir esta Corte Observa que:

Por un lado, el accionante alegó que comenzó a trabajar para el IMTCUMA, con el cargo de Fiscal Urbano, bajo el régimen de contratado y que el 31 de diciembre de 1998, fecha en que supuestamente finalizaba su contrato, fue notificado verbalmente por el Dr. Jesús Manuel Contreras, quien funge como Gerente de Personal del IMTCUMA, que su relación laboral con dicho Organismo finalizaba ese mismo día, y que como puede observarse, no era la forma de terminar una relación de trabajo entre un funcionario público y un órgano del Estado. Con ello, alega el accionante, que se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo, señaló en su fallo varios argumentos a los fines de desechar la pretensión de amparo propuesta en este caso, los cuales se basaban principalmente en la no admisibilidad de la misma por cuanto el accionante había hecho uso previamente de otros medios por cuanto intentó recurso de reconsideración, dando así inicio a la vía administrativa, para luego hacer uso del recurso jerárquico y desembocar en un recurso en vía contencioso administrativa. Además, señaló el a quo que en amparo no está permitido el análisis de normas legales o sublegales sino de normas constitucionales para verificar la lesión que se alega y que cuando las violaciones alegadas sean normas legales o sublegales y no disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales pues, en definitiva, toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna y dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente, y culminó aduciendo lo que la violación alegada no afecta directamente derechos constitucionales, como los invocados en el proceso.

Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente la acción de amparo constitucional es un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías. Es por ello, que no pueden ser objeto de tutela constitucional violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos cuya inconstitucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad por la falta o errónea aplicación de una o varias normas de rango legal, lo cual pretende el justiciable que se le aplique, al argumentar en numerosas oportunidades la violación de normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, es decir, que para constatar la violación alegada se haría necesario el estudio minucioso de dichas normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en materia de amparo.

En efecto, cuando un funcionario público considere que la actuación de la Administración le ha causado o le puede causar alguna lesión y, esta situación no afecta directamente un derecho fundamental, no constituye una infracción de un derecho o garantía constitucional, sino que dicha aplicación deriva de la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o error en su interpretación, y deberá acudir a los medios previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, por lo tanto, en el presente caso, el accionante, debió acudir a la vía contencioso funcionarial mediante la querella, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para determinar si ciertamente le es aplicable dicho régimen o no.

Por otra parte, se ha señalado en anteriores oportunidades que cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible ya que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con otro medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

En el presente caso, la situación objeto de amparo, implica relaciones típicamente funcionariales, regladas por ley, la cual contempla los medios procesales eficaces, necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos del funcionario, que puede resolverse por la vía del contencioso-administrativo.

En este sentido, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el recurso de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección, que solo puede ser utilizada cuando no existan otras vías a través de las cuales pueda obtenerse el restablecimiento de los derechos subjetivos violados.

Con respecto a otra de las consideraciones del a quo, esta Corte observa que el peticionante en amparo efectivamente pide que se le hagan efectivo todos los salarios o sueldos dejados de percibir desde el día 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue retirado injustamente de su servicio público, hasta la fecha de ejecución real y efectiva de la decisión que así lo declare.

Esta Corte advierte al respecto, que el pago de los sueldos dejados de percibir, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional el cual sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, más no tiene un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener por esta vía especialísima el pago de salarios adeudados como consecuencia de su retiro.

Asimismo, el pago de cantidades de dinero no puede ser dilucidado por la vía del amparo constitucional, pues resulta improponible una condena pecuniaria en el procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, analizada como ha sido la sentencia dictada por el a quo, considera esta Corte que éste actuó conforme a derecho ya que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue retirado en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen los salarios dejados de percibir en virtud de su separación del cargo hasta la presente fecha.

Con relación a ello, es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, y así se decide.

Por todos los anteriores razonamientos, esta Corte debe confirmar la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con las modificaciones establecidas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de julio de 2001, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EUDO EMIRO SANDOVAL, asistido por la abogada DELIA ARAUJO GARCÍA, contra el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
2. Se CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









Exp. N° 02-27720.-
AMRC / ypb.-