MAGISTRADA PONENTE EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de abril de 1986 se recibió en esta Corte el Oficio N° 232 del 20 de marzo de ese año, anexo al cual la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado OSWALDO ANZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, contra la Resolución N° DAC-3-2-32-49 de fecha 15 de diciembre de 1978 confirmatoria del Reparo N° DAC-555 de fecha 31 de agosto de 1976 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado OSWALDO ANZOLA ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 1980, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 22 de abril de 1986 se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, fijando para tales fines un plazo de quince audiencias para que se realizara la relación de la causa.

El 19 de mayo de 1986 concluyó la relación de la causa.

En fecha 7 de abril de 1987 comparecieron en esta Alzada los abogados OSWALDO ANZOLA P., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, y GIOVANNA INDELICATO, abogada adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quienes consignaron un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.926, Extraordinario de fecha 30 de octubre de 1986, para que surtiera los efectos legales consiguientes, en cuyas páginas aparece publicada el Acta Final de Avenimiento suscrita por la República de Venezuela - hoy República Bolivariana de Venezuela- y la mencionada empresa.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado actor señala en su escrito libelar que en fecha 31 de agosto de 1976, la Contraloría General de la República emitió a la Sociedad Mercantil CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY el Reparo N° DAC-555, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.796.238,04).

Indica que dicho reparo se fundamentó en el hecho de que “La Concesionaria CHARTER DE VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, a fin de calcular el impuesto de explotación sobre el petróleo proveniente del Campo Centro, dedujo la tasa por servicios de tránsito prevista en la Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales de fecha 19-1-54, causada por el uso del canal de la Barra de Maracaibo. Esta última deducción no se considera procedente a los efectos del cálculo del impuesto de explotación, por cuanto para la determinación del valor mercantil de cada metro cúbico de petróleo crudo medido en el campo de producción que corresponde a la Nación por concepto del antedicho impuesto, la Ley de Hidrocarburos permite solamente la deducción prevista en la letra b) del Parágrafo Segundo del Artículo 50, la cual es computable tomando en consideración la distancia entre el respectivo puerto venezolano de exportación y el campo de producción”.

Narra en su escrito, que el 1° de octubre de 1976, la referida Sociedad Mercantil, en la oportunidad para dar contestación al Reparo antes mencionado, alegó la reposición de la causa, la prescripción y los argumentos en cuanto al fondo del caso planteado.

Señala, que el 15 de diciembre de 1978, mediante la Resolución N° DAC-3-2-32-49 emanada de la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, dicho Organismo procedió a reformar el mencionado reparo aceptando parcialmente la prescripción alegada y reduciendo su monto a SETECIENTOS NOVENTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 791.427,44 ).

Argumenta el apoderado actor que, en el caso concreto, se violó el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, porque al hacer las notificaciones, éstas no se realizaron siguiendo la forma y el orden lógico en que debieron haberse efectuado, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo; por lo tanto, – a su parecer- la causa debe ser objeto de reposición al estado de que las notificaciones se lleven a efecto, en el orden en el cual se mencionan las partes u organismos y entes reparados en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, solicita la nulidad del Reparo identificado o, en su defecto, que el mismo sea declarado improcedente, dado que la consideración como costo de lo que se paga por el cruce del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, a los fines del cálculo del impuesto de explotación, es algo totalmente independiente y autónomo de la deducción del literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 50 de la Ley de Hidrocarburos, que consagra los límites mínimo y máximo de la deducción en cada convenio firmado entre la República y cada Concesionario de Hidrocarburos.

Ahora bien, tal deducción,- según alega - por interpretación del mencionado artículo, puede ser cualquier cantidad que se encuentre dentro de dichos límites. De esta manera, esgrime el apoderado actor, que la Sociedad Mercantil que él representa no ha efectuado –afirma- a los fines del cálculo de impuesto de explotación ninguna otra deducción distinta a lo cancelado por el cruce del Canal de la Barra de Maracaibo.

Finalmente, solicita, que se revoque el Reparo formulado por la Contraloría General de la República y sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada por medio de esta acción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de Plena Jurisdicción interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“la falta de notificación simultánea o no al cuentadante en atención a lo que indica el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, si bien dispone que se efectúe, no constituye un vicio de procedimiento administrativo para dar lugar a la reposición de la causa. La circunstancia de que el cuentadante al ser notificado y no contestase el Reparo dentro del lapso que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República o porque no haya sido notificado, debe interpretarse en los casos en que los Reparos favorezcan al Fisco Nacional como aceptación o conformidad del cuentadante, salvo que surja responsabilidad administrativa a cuyo procedimiento será sometido. Ahora bien, cuando el Reparo sea menor a la cantidad liquidada por el cuentadante, deberá notificarse éste a objeto de que exponga su criterio, aceptando o no las resultas del Reparo, ello, porque obra contra los intereses patrimoniales de la República y se hace obligante la opinión del cuentadante.
Por tales razones, es criterio de este Juzgado, atendiendo a las resultas o efectos del Reparo en cuanto al aumento o disminución de lo liquidado por el cuentadante, salvo que sea evidente la prescripción y cuando éste se produzca, deberá determinarse fehacientemente si existe responsabilidad administrativa; en consecuencia, bajo el supuesto expresado, no es causa de reposición administrativa la falta de notificación al cuentadante, en este caso, y así se declara.
En cuanto, a la falta de motivación de la Resolución impugnada a los fines de reponerse la causa, este Juzgado observa que la misma se contrae al análisis de los hechos alegados y a lo establecido en el Reparo contestado dentro de las formalidades administrativas y así se declara.
Ahora bien, referente a las consideraciones de fondo de éste recurso de Plena Jurisdicción, en el cual la recurrente opone la existencia de un convenio propuesto por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos y aceptado por la contribuyente, contenido en el oficio N° 1060H-PF de fecha 12 de febrero de 1959 en el cual fundamenta la deducción por cuanto constituye una convención inter – partes basado en el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos que faculta al Ejecutivo Nacional para rebajar o elevar de nuevo el impuesto de explotación, en concordancia con el artículo 50, parágrafo 2°, letra a) y parágrafo 3° eiusdem.
Es criterio de este Juzgado, que los convenios entre la Administración Pública y los particulares, independientemente de las formalidades jurídicas para su perfeccionamiento, deben estar sujetas a las disposiciones jurídicas tributarias y en este sentido, el Ejecutivo Nacional no puede enervar el fondo de las mismas por constituir exenciones no establecidas en la Ley de conformidad con lo pautado en el artículo 224 de la Constitución Nacional por cuanto se admite solamente la deducción establecida en el artículo 50, parágrafo segundo, literal b) de la Ley de Hidrocarburos, y así se declara.
Por tales razones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil, CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, identificada plenamente en autos, contra la Resolución N° DAC-3-2-32-49 de fecha 15 de diciembre de 1978 dictada por la Dirección de Control de la Administración Central, Delegación para el Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y otros Ingresos de la Contraloría General de la República que reformó el Reparo N° DAC-555 de fecha 31 de agosto de 1976.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el caso planteado estima esta Corte lo siguiente:

Con el recurso interpuesto la parte actora pretendía que fuera revocado el Reparo y se dejara sin efecto la Resolución N° DAC-3-2-32-49 de fecha 15 de diciembre de 1978 dictada por la Dirección de Control de la Administración Central, Delegación para el Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y otros Ingresos de la Contraloría General de la República que reformó el Reparo N° DAC-555 de fecha 31 de agosto de 1976.

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la Sociedad Mercantil, CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, identificada plenamente en autos, contra la Resolución N° DAC-3-2-32-49 de fecha 15 de diciembre de 1978 dictada por la Dirección de Control de la Administración Central, Delegación para el Examen de Cuentas, Oficina de Aduanas, Renta Interna y otros Ingresos de la Contraloría General de la República que reformó el Reparo N° DAC-555 de fecha 31 de agosto de 1976.

Ahora bien, en este sentido, esta Alzada observa que consta en los folios 155 al 161 del expediente, ejemplar en original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N°3.926 de fecha 30 de octubre de 1986, que fue consignado por los apoderados judiciales de ambas partes, donde consta el Acta Final de Avenimiento suscrito por la República de Venezuela, - hoy República Bolivariana de Venezuela -, y la Sociedad Mercantil Charter de Venezuela en donde se señala lo siguiente:


PRIMERA: ‘LA REPÚBLICA’ Y ‘CHARTER’ dan por terminadas todas las reclamaciones recíprocas que son objeto de este convenio originadas por las actividades que las compañías CHARTER y (…) realizaron en o relacionadas con el país hasta el 31 de Diciembre de 1975 inclusive.

SEGUNDA: ‘LA REPÚBLICA’ por medio del Ministro de Hacienda, en virtud de la aprobación de este convenio por el Congreso de la República de Venezuela, emitirá una Resolución mediante la cual anulará todas las planillas, reparos y otros reclamos identificados en los anexos, y se ordenará la emisión de una nueva planilla por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 10.379.099,01) cantidad ésta que es igual al monto del Fondo de Garantía, más las cantidades pagadas, para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de sentencia de los Tribunales si las hubiera. Dicha planilla sustituirá todas las liquidaciones por concepto de tributos y sanciones a cargo de CHARTER y (…) y todos los reclamos por concepto de reparos de la Contraloría General de la República y demás reclamos a que se refieren los anexos ‘A’, ‘B’ y ‘C’, de esta Acta Final de Avenimiento, los cuales forman parte integrante de ella.

TERCERA: La planilla sustitutiva a que se refiere la Cláusula anterior, será imputada al saldo actual de la cantidad depositada por CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY (La Ex Concesionaria) en el Fondo de Garantía, en el Banco central de Venezuela y pagada con el efectivo y/o con el endoso a favor de la República de Venezuela de los certificados de depósito a plazo fijo cuyas inversiones han sido autorizadas por el Ejecutivo Nacional y que integran dicho Fondo de Garantía. El monto de esa planilla sustitutiva será descargado de la contabilidad fiscal. Todo ello, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que correspondan.

CUARTA: ‘CHARTER’ y ‘HANCOK’ renuncian a todos los reclamos por conceptos de reintegros que tienen contra ‘La República’ originados por sus actividades hasta el 31-12-75(…)

QUINTA: Con los cargos expresados en la Cláusula Tercera de este documento y la renuncia de las compañías CHARTER y (…) a los reintegros solicitados, quedan cancelados, a satisfacción de la ‘LA REPÚBLICA’, todas las reclamaciones objeto de este convenio, originadas por las actividades de CHARTER DE VENEZUELA y (…) en o relacionados con Venezuela hasta el 31-12-75, y del proceso de nacionalización de la industria petrolera.

SEXTA: A los efectos del Artículo 9 del Decreto N° 1135, (…) las partes consignarán conjunta o separadamente en los Tribunales por ante los cuales cursan los procesos, un ejemplar de la presente Acta Final de Avenimiento y el anexo del caso, el cual servirá de constancia de extinción de dichas reclamaciones, así como la asunción de sus costas por cada una de ellas.

SEPTIMA: Como consecuencia de la presente Acta Final de Avenimiento quedan extinguidas todas las garantías constituidas a favor de la ‘LA REPÚBLICA’, las cuales garantizaban las obligaciones de CHARTER y (…) para con el Fisco Nacional cuando sea necesario se cumplirán las formalidades del caso.

OCTAVA: Con esta Acta Final de Avenimiento las partes declaran que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos contemplados en este documento o por cualquier otro reclamo hacho hasta la fecha, derivados de las actividades realizadas por ‘CHARTER Y (…)’ hasta el 31 de diciembre de 1975 y del proceso de nacionalización de la Industria Petrolera, todo lo cual las partes declaran concluido en los términos del Artículo 6 del Decreto N° 1.135 de fecha 18 de junio de 1986.”


Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que la situación planteada en un principio fue resuelta de manera extrajudicial, lo cual ha quedado evidenciado de la consignación de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3960 del 30 de octubre de 1986 donde se publicó el Acta Final de Avenimiento publicada en, existiendo de esta manera en el caso que se examina, un evidente decaimiento del objeto de la controversia, el cual quedó resuelto según consta en el Acta ya identificada, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento sobrevenido del objeto de la pretensión en el recurso interpuesto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la extinción del proceso por el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la Sociedad Mercantil CHARTER VENEZUELA PETROLEUM COMPANY, contra la Resolución N° DAC-3-2-32-49 de fecha 15 de diciembre de 1978 confirmatoria del Reparo, N° DAC-555 de fecha 31 de agosto de 1976, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

86-5345
EMO/11