MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 91-12577
-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de noviembre de 1991 la abogada Rosemary Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GLAXO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1961, bajo el N° 65, Tomo 26-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el numeral tercero del acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 1989 contenido en la Resolución N° MHDGSFP-DEP-2024-390, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE FINANZAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la cual negó la solicitud de revisión de Registro de su deuda externa privada por un monto de ciento catorce mil doscientos setenta y dos dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 114.272,14).

En fecha 18 de noviembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 10 días contados a partir de que constara en autos el recibo del referido oficio.
En fecha 23 de abril de 1992 se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos solicitados, los cuales fueron recibidos en esta misma fecha.

El 30 de abril de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fechas 28 de mayo y 5 de junio de 1992, se practicó la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente. El día 25 de junio de 1992, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Nacional”. El referido cartel fue retirado el día 29 de junio de 1992, publicado el 2 de julio del mismo año y consignado el 8 de julio de 1992.

El 22 de julio de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual la parte actora consignó su escrito de pruebas.

El día 30 de julio de 1992, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 12 de agosto de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas.

En fecha 24 de febrero de 1993, visto que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Procurador General de la República para proceder a su continuación.

El 25 de marzo de 1993 se practicó la notificación del Procurador General de la República, y el 10 de mayo de 1993 se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en esa misma fecha..

En fecha 12 de mayo de 1993, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 20 de mayo de 1993 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, venciendo el 12 de noviembre de 1996.

En fecha 7 de junio de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogada Lennie Suárez Balsa, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República y la parte actora presentaron sus escritos de informes.

El 8 de junio de 1993, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 22 de julio de 1993. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de junio de 1994, se designó ponente a la Magistrada MARÍA AMPARO GRAU.

Reconstituida la Corte, en fecha 18 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.



Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la recurrente que por Resolución N° 5328 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada en fecha 9 de octubre de 1985 se autorizó a LABORATORIOS GLAXO el registro de su deuda externa privada por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y tres dólares y veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 54.183,27), siendo que esta cantidad “representaba sólo una pequeña parte del monto total cuyo registro había solicitado mi representada como deuda externa privada, el cual ascendía a la cantidad de un millón quinientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos (US $ 1.528.841, 94).”

Que dentro del monto no aprobado por la resolución mencionada se encuentra una partida que asciende a un monto de ciento catorce mil doscientos setenta y dos dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 114.272,14), cuyo registro fue negado “por tratarse de una deuda originada en la importación de bienes que no están comprendidos en la clasificación arancelaria de los bienes que han sido declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en los Decretos N° 486 y 869 de fechas 20 de enero de 1985 y 16 de octubre de 1985, respectivamente (sic)”.

Señaló, que en virtud de la negativa de registro, el 5 de diciembre de 1986 interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad parcial contra la mencionada Resolución N°5328 emanada de la Comisión para el registro de la Deuda Externa Privada.

Asimismo señaló que, “El Decreto N° 2024 de fecha 2 de marzo de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 33.919 de fecha 4 de marzo de 1988, permitió a las personas a quienes se había negado el registro de su deuda privada externa, que hubieren recurrido de la respectiva Resolución, siempre y cuando sobre el proceso no hubiera recaído sentencia definitiva, solicitar la revisión de la correspondiente Resolución por determinadas causales (...) En virtud de tal Decreto N° 2024 mi representada solicitó, en fecha 20 de abril de 1988, a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la Revisión de la Resolución N° 5328, antes mencionada, que negó el registro de la cantidad de ciento catorce mil doscientos setenta y dos dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 114.272,14) (sic)”.

Narra el recurrente que, en fecha 17 de mayo de 1991 fue notificado de la Resolución N° MHDGSFP-DEP-2024-390 del 5 de septiembre de 1989 mediante la cual “se le negó la solicitud de registro de la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho Dólares con cincuenta y siete centavos de los Estados Unidos de América (US$1.474.658,57).”

Adujo que la mencionada Resolución viola los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues “no resolvió ninguno de los planteamientos formulados por mi representada en su petición de revisión y por ello, contiene el llamado vicio en los elementos esenciales del objeto.”

Asimismo considera que la decisión recurrida carece de motivación dado que “no expresa los hechos que originaron el recurso o la petición de revisión interpuesta por mi representada, ni expresa las razones alegadas por ésta en su escrito”.

Que la importación que originó la deuda cuyo registro fue negado, corresponde al producto denominado SALBUTAN INHALADOR, 200 DÓSIS, que tal producto recibió la clasificación arancelaria 30.03.02.99, y en consecuencia corresponde al grupo de bienes declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, aduce que “La Administración actuó en forma contraria a derecho, citando al Decreto 486 del 30 de enero de 1985, negó a nuestra representada el registro de la deuda procedente de la importación de SALBUTAN INHALADOR sobre la base de que no es un bien esencial, cuando es precisamente el Decreto antes citado el que remite a la Resolución 1616, que sí incluye el código arancelario del producto mencionado (...) Por esta razón creemos que se trata de una inadvertencia de la administración, que la misma se negó a corregir al haber dictado el acto administrativo que hoy recurrimos”

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución MHDGSFP-DEP-2024-390 emanada de la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda en fecha 5 de septiembre de 1989, en lo que se refiere a la partida que por ciento catorce mil doscientos setenta y dos dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 114.272,14), identificada en el particular tercero de la citada Resolución.

DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 1993, la ciudadana Lennia Suarez B. con el carácter de representante de la República consignó escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente:

En relación a la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda al emitir el acto impugnado, “si resolvió la única cuestión planteada en sede administrativa respecto de esta deuda, es decir, el asunto relativo a la procedencia o no de su registro” En este sentido señalo que “en el curso del procedimiento la solicitante planteó que los bienes importados sí eran de aquellos efectivamente considerados por el Ejecutivo Nacional como esenciales. Finalmente el acto recurrido contiene la decisión expresa y positiva del asunto planteado al considerar el Ministerio de Hacienda, no esenciales los referidos bienes y, por ende, irregistrable la deuda.”

Que la resolución impugnada se encuentra debida y suficientemente motivada, “al punto que la empresa actora en su libelo, se permite efectuar alegatos de fondo respecto del contenido del acto administrativo”

En cuanto al falso supuesto denunciado por la parte actora, señaló que el recurso especial de revisión previsto en el Decreto N° 2024 del 2 de marzo de 1988, “no se trataba de la reapertura de otro procedimiento completo a fin de aportar nuevos elementos probatorios y argumento no hechos valer en su momento ante la referida Comisión”. En este sentido destacó que del estudio del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de registro de la deuda antes mencionada, no se desprende que los bienes que originaron dicha deuda fueran considerados esenciales de conformidad con el Decreto N° 486 dictado en fecha 30 de enero de 1985 por el Ejecutivo Nacional; por el contrario, tales calificaciones “sólo era dable probarlas con elementos tales como las planillas de Liquidación de gravámenes correspondientes a esa importación específica, y no, tal como lo pretende ahora la actora, con extemporáneas solicitudes de clasificación arancelaria”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte referirse al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante esta Corte contra la Resolución N° 5328 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada en fecha 18 de julio de 1986, cuya revisión fue solicitada posteriormente.

En este sentido se observa que el mencionado recurso ya fue resuelto por esta Corte en sentencia N° 92-211 del 17 de marzo de 1992, mediante la cual declaró:
“Para decidir esta causa es necesario establecer que en este caso, por acogerse el interesado al beneficio del recurso de revisión, su interposición en vía administrativa contra el mismo acto administrativo que había sido objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, implica que esta Corte no tenga materia sobre la cual decidir pues, precisamente, su decisión carecería de objeto en virtud de haber sido sustituido el acto impugnado en vía judicial, por el nuevo acto que resulte de la decisión del recurso de revisión en vía administrativa.(...)

En consecuencia, en estos casos, una vez que conste en autos que el recurrente acudió a la vía de la revisión especial ante el Ministerio de Hacienda, esta Corte debe resolver la causa considerando que no existe materia sobre la cual decidir (...)

Esta Corte estima que la empresa recurrente interpuso el recurso de revisión previsto en el Decreto-Ley N° 2024 de 2 de marzo de 1988, contra la resolución impugnada en esta causa, por tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, debe considerarse que con la interposición del recurso de revisión mencionado, esta Corte no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”


Entrando a conocer sobre el asunto sometido a consideración de esta Corte, observa que se ha solicitado la nulidad del numeral tercero del acto administrativo contenido en la Resolución MHDGSFP-DEP-2024-390, dictado por la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda en fecha 5 de septiembre de 1989, alegándose para ello que dicho acto contiene vicios en el objeto, es inmotivado y decidió situaciones jurídicas bajo falsos supuestos.

Ahora bien el acto administrativo aludido es del siguiente tenor:

N°MHDGSFP-DEP-2024-390
Caracas 26 SEP 1989

NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el decreto N°2024 de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.919 del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y visto que la empresa LABORATORIOS GLAXO DE VENEZUELA C.A., solicitó la revisión de la negativa de Autorización de Registro de su deuda externa por un monto de un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho dólares de los estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos (US$ 1.474.658,57).- (...) una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos de la recurrente, el Ministerio de hacienda ha decidido:
(...)
TERCERO: negar parcialmente la solicitud de revisión de Registro de su Deuda Externa por un monto de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 114.272,14) contraída con el acreedor que se específica en el anexo N° 4, el cual forma parte integrante de la presente Providencia, por cuanto los bienes cuya importación generó dicha deuda no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, conforme a los dispuesto en los Decretos No. 486 del 30 de enero de 1985 y 869 del 16 de octubre de 1985 (...)”


En el caso bajo análisis la parte recurrente denunció la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no resolver la Resolución anteriormente trascrita, ninguno de los planteamientos formulados en su petición de revisión. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que la parte recurrente planteó como fundamento de la solicitud de revisión, que “los bienes objeto de la deuda distinguida en la partida en referencia sí están comprendidos en las clasificaciones arancelarias correspondientes a los bienes declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, según los decretos indicados en la propia Resolución.” Frente a tal fundamentación, el Ministerio de Hacienda, mediante la providencia hoy impugnada ratifica la posición de la Comisión de Registro de la Deuda Externa Privada y expresamente establece que la solicitud de revisión no procede, por tratarse de bienes que no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes declarados esenciales conforme al Decreto N° 486 del 30 de enero de 1985.

Siendo que el Ministerio de Hacienda al momento de dictar la Providencia hoy impugnada sí resolvió los planteamientos formulados por la parte recurrente como fundamento de su solicitud de revisión, es por lo que debe desestimarse la denuncia en referencia, y así se decide.

Por lo que respecta a las denuncias que se refieren a que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto y en el vicio de inmotivación se observa:

Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte, recaída en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:

“(...) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa (…) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) (...)”.

Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.

No obstante lo anterior observa esta Corte, cuanto a la motivación del acto, que la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia de estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta, siendo, por tanto, que si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el acto el mismo no puede anularse por inmotivación.


Respecto del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, esta Corte observa que en el Numeral Tercero de la Resolución recurrida, se expresa de una manera clara y sucinta cuales fueron los hechos que motivaron la decisión. Es decir, en el caso de marras claramente puede evidenciarse de la lectura del acto impugnado que la recurrente tuvo la posibilidad cierta de conocer las razones en las cuales se fundamentó el acto y en virtud de ello movilizó el aparato judicial a los fines de enervar su validez, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado, y así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto imputado al acto recurrido y en tal sentido observa:

La Resolución N° 5328 emanada de la Comisión de la Deuda Externa Privada cuya revisión se solicita establece en su Considerando N°4:

“Que de acuerdo con el Informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), a esta Comisión parte de la Deuda Externa Privada contraída por la empresa LABORATORIOS GLAXO DE VENENZUELA C.A.. por un monto de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 114.272,14), se originó por importación y suministro de bienes, los cuales se indican con sus respectivas facturas de venta y sus correspondientes clasificaciones arancelarias en el anexo N°4 que forma parte integrante de la presente Resolución, y que los bienes en referencia no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos Nos 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de 0ctubre de 1985 respectivamente. (...)
RESUELVE:
(...)
Artículo N°2: No autorizar el Registro de la deuda Externa Privada, solicitado por la empresa LABORATORIOS GLAXO DE VENEZUELA C..A. por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1.474.658,67) por las razones expuestas en los considerandos Nos. 2, 3, y 4.
(...)
Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.”


Conforme a la reiterada jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos, el expediente administrativo debe ser tenido en cuenta a los fines del análisis de la causa del acto impugnado. Asimismo, debe tenerse presente que, de acuerdo al régimen jurídico cambiario vigente para el momento que se dicta la Resolución impugnada, la empresa que solicite el registro de su deuda tiene sobre sí la carga de presentar todos los recaudos y pruebas que tales normas exigen, a fin de hacer plena prueba de la veracidad de sus afirmaciones, en consecuencia, son las mismas empresas las que conocen cuales fueron los elementos probatorios y cuales no.

En este sentido se observa de un examen en detalle del expediente administrativo, que en éste no existe elemento alguno que evidencie la clasificación arancelaria otorgada al producto SALBUTAN INHALADOR, 200 DÓSIS. Sin embargo, esta Corte observa que cursa al folio 109 del expediente judicial copia certificada de la Resolución identificada bajo la nomenclatura HA 400 N° 5279 de fecha 9 de mayo de 1986, emanada de la Dirección de Arancel de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, contentiva de la respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria del producto SALBUTAN INHALADOR 200 DÓSIS, registrada bajo el N°31-829 interpuesta por la recurrente en fecha 5 de febrero de 1986, mediante la cual se declaró que al mencionado producto le corresponde la ubicación arancelaria N° 30.03.02.99, y en consecuencia forma parte de los productos declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 486 de fecha 30 de enero de 1985.

En razón de ello, la Corte observa que para el 9 de octubre de 1985, fecha en que la Comisión de Registro de la Deuda Externa Privada dicta la Resolución N° 5328 cuya revisión se solicitó, no se encontraba en el expediente administrativo constancia alguna de la clasificación arancelaria que corresponde al producto SALBUTAN INHALADOR 200 DÓSIS, cuya importación da origen a la deuda cuyo registro fue negado por esa Comisión. Es por ello que la Comisión estableció que el mencionado producto no correspondía a los bienes declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia negó el registro de la deuda generada por su importación.

Posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE FINANZAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante la Resolución N° MHDGSFP-DEP-2024-390 de fecha 5 de septiembre de 1989 negó la solicitud de revisión de la Resolución N° 5328 interpuesta por la recurrente, por cuanto los bienes cuya importación generó dicha deuda, no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido la Corte observa:

Que para la revisión de la Resolución N° 5328 emanada de la Comisión de Registro de la Deuda Externa Privada, el Ministerio de Hacienda tomó en cuenta la situación jurídica existente para el momento en que ésta fue dictada, pues mal podría cambiarse tal situación en virtud de una posterior revisión.

Que tanto la solicitud de clasificación arancelaria del producto SALBUTAN INHALADOR 200 DÓSIS, como la respuesta a esta solicitud por medio de la cual el Ministerio de Hacienda efectivamente estableció que a tal producto corresponde la clasificación arancelaria 30.03.02.99, comprendida dentro de las clasificaciones asignadas a los bienes declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, son posteriores a la fecha en que se dictó la Resolución cuya revisión fue solicitada; es decir, tal clasificación arancelaria no existía para el momento en que la Comisión de Registro de la Deuda Externa Privada dictó la Resolución N° 5328.

Siendo ello así, la DIVISIÓN GENERAL SECTORIAL DE FINANZAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, mediante Resolución MHDGSFP-2024-390 negó la solicitud de revisión de registro de su deuda externa privada, pues efectivamente para el momento en que se dictó la Resolución N° 5328 que a su vez negó el registro de la deuda originada por la importación del producto SALBUTAN INHALADOR 200 DÓSIS, éste no se encontraba enmarcado dentro de las clasificaciones arancelarias de los productos declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 486 del 30 de enero de 1985.

De lo anterior se puede evidenciar que al dictarse el acto administrativo N° MHDGSFP-DEP-2024-390 de fecha 5 de septiembre de 1989, el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda apreció correctamente la situación existente para el momento de dictarse la Resolución N° 5328 emanada de la Comisión de Registro de la Deuda Externa Privada cuya revisión fue solicitada; en consecuencia no incurrió en el falso supuesto alegado por la recurrente y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar que la Administración actúo conforme a la Ley, y por tanto el acto administrativo ya identificado no incurre en los vicios alegados, y como consecuencia de ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, como efectivamente se declara.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Rosemary Thomas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GLAXO C.A., contra el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 1989, contenido en la Resolución N° MHDGSFP-2024-390, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE FINANZAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 91-12577
JCAB/vm.