MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de octubre de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio N°827 del 22 de julio del mismo y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y María Corina Madriz de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.870 y 21.006 respectivamente con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PERERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 973.999, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-082 de fecha 26 de marzo de 1985, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-140 del 31 de julio de 1984, dictado por el mencionado Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Lunilda Sanchez Beltran, representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

El 15 de octubre de 1996 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de octubre de 1996, la representante de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 6 de noviembre del mismo año comenzó la relación de la causa.

El 7 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación el cual venció el día 19 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 1996, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de diciembre de ese mismo año.

El 9 de enero de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de las comparecencias de la representante de la Contraloría General de la República y del apoderado judicial del recurrente, quienes consignaron sendos escritos. En esa misma fecha, se fijó el lapso de ocho días calendario para las observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 1997, concluido el lapso a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente, en su escrito libelar señala, que en fecha 17 de septiembre de 1984 fue notificado del Reparo N° DGAC-4-2-1-140 de fecha 31 de julio de 1984, formulado por la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República.

Afirma, que la Contraloría General de la República fundamentó el reparo antes mencionado, en el hecho de que durante la revisión de las Cuentas de Ingresos de la Administración de la Aduana de la Guaira, correspondiente al primer semestre de 1981 se determinó en la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LG1.032.365, de fecha 13 de enero de 1981, la omisión de la liquidación de la multa establecida en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, multa que-a juicio de la Administración-debió aplicarse pues la base imponible de la mercancía importada era superior a la declarada.

Que contra dicho ejerció el recurso correspondiente en fecha 16 de octubre de 1984, y que en fecha 28 del mismo mes y año, fue notificado de la Resolución confirmatoria del reparo.

Indica, que adquirió la mercancía -tres (3) vehículos marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo- por un total de Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta Dólares con Cincuenta y Dos Céntimos ( $ 23.350,52), cantidad ésta que al cambio oficial vigente para ese momento, arrojó un total de Cien Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 100.407,23), cantidad que señaló en el Manifiesto de Importación presentado en la Aduana en fecha 12 de enero de 1981.

Aduce, que en la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° L.G 1.032.365 de fecha 13 de enero de 1981, declaró como base imponible mínima para la determinación del impuesto a pagar el valor CIF de la mercancía importada vigente para la época, el cual según la Resolución N° 343 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de septiembre de 1980 era de Treinta y Siete mil Doscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.37.260,oo), por unidad, por lo que el valor total de la importación ascendía a Ciento Once Mil Setecientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 111.780,oo), precio que sirvió de base para calcular la tarifa por servicios de aduana marítima, la cual es del Tres y Medio por ciento (3,5%), arrojando un total de Ciento Quince Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.115.692,30), cantidad que efectivamente canceló.

Señala, que si bien es cierto que el valor declarado en el Manifiesto de Importación de Bs. 100.407,23, resultó inferior al precio CIF oficial de Bs. 37.260,oo de cada vehículo, para un total de Bs. 111.780,oo con base al cual fue liquidada la Planilla de Liquidación de Gravámenes y se canceló el impuesto correspondiente de la mercancía objeto del reparo; no lo es menos que, en su caso, no resulta aplicable la multa prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues el único aparte de dicho artículo establece la improcedencia de la multa cuando las circunstancias que pudieran dar lugar a su aplicación hayan sido evidenciadas exclusivamente en datos suministrados por el contribuyente para el momento de la declaración, o cuando no se comprobase acción u omisión dolosa del contribuyente.

Expone, que el Órgano Contralor, determinó que el valor declarado por su representado fue inferior al precio CIF, basándose única y exclusivamente en los datos que éste suministró en el Manifiesto de Importación y en las facturas comerciales que anexó él mismo. En este sentido, indica que su mandante en ningún momento tuvo la intención dolosa de defraudar al Fisco Nacional ni por acción ni por omisión, pues estaba en cuenta de su obligación de cancelar el impuesto de importación en base al precio CIF vigente de las mercancías, el cual servía de base imponible mínima a los fines del cálculo del impuesto respectivo, cancelando sin demora alguna el impuesto así determinado en la Planilla de Liquidación de Gravámenes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1996 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“ (...) 1.- Que efectivamente importó mercancía consistente en tres (3) vehículos marca Montecarlo, año 1981, por un valor de veintitrés mil trescientos cincuenta dólares con cincuenta y dos centavos ($ 23.350,52), cantidad que al cambio oficial existente para la época de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, arrojó un total de cien mil cuatrocientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 100.407,23), tal como consta de las facturas de compra de la mercancía en cuestión, las cuales en copia certificada cursan a los folios 13 y 14 del expediente y fueron promovidas como pruebas por el recurrente sin haber sido objeto de impugnación por parte del Organismo Contralor.
2.- Que si bien es cierto que el valor declarado en el manifiesto de importación, Bs. 100.407,23, resultó inferior a la base imponible mínima, la cual, de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 343 de fecha 29-9-80 que asignó un precio oficial CIF por cada vehículo de Bs. 37.260,oo debió ser de Bs. 111.780, tal como lo establece el reparo y la Resolución confirmatoria del mismo que se recurre, es absolutamente cierto que el referido Manifiesto de Importación y Declaración de Valor que corre inserto a los folios 11 y 15 del expediente, que también fue promovido como prueba por el recurrente y contra el cual la Contraloría General de la República no hizo objeción alguna, claramente puede observarse en el rubro 4.- DATOS PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, renglón, “Base resultante de la Declaración”, la cantidad de Bs. 100.407,23 aparece tachada y en su lugar esta colocada como base de la declaración la cantidad de Bs. 111.780,oo, existiendo además una leyenda escrita a mano que dice: Liquídese sobre base imponible de Bs. 111.780; asimismo en el rubro 6.- DETALLES DE DECRIPCION ARANCELARIA Y DISCRIMINACION DE VALORES DE LAS MERCANCIAS, en la casilla 6.3.7, Base Imponible, nuevamente aparece tachada la cantidad original de Bs. 100.407,23, habiéndose colocado en su lugar la de Bs 111.780,00 y la misma leyenda liquídese sobre la base imponible 111.780.
De lo anterior se desprende que la cantidad de Bs. 100.407,23, erróneamente declarada por el recurrente como base imponible, fue corregida por la propia administración de aduanas, al punto tal que la planilla de liquidación de gravámenes, formulario N° G-80-278736, N° de Liquidación LG1.0320365, expedida a cargo del recurrente y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, fue elaborada tomando en cuenta como base imponible la cantidad de Bs. 111.780,oo, precio este en base al cual se calculó la tarifa por servicios de aduana marítima del tres y medio por ciento (3,50%), para un total a pagar por el contribuyente de Bs. Ciento quince mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 115.692,30), la cual efectivamente canceló, como se evidencia de Planilla de Liquidación de Gravámenes que cursa en copia certificada al folio 12 del expediente, que fue promovida como prueba de la parte recurrente y un fue impugnada por el Organismo Contralor.
Así las cosas, estima este Tribunal que el organismo contralor mal puede insistir en su argumento de que en el manifiesto de importación y declaración de valor hecho por el recurrente, la base imponible para el cálculo del impuesto correspondiente era inferior y por ello elabora el reparo objeto del presente recurso y lo confirma mediante la Resolución también recurrida(...)” (sic).

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 29 de octubre de 1996, la abogada Lunilda Sanchez Beltran, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señala, que el A quo incurrió en una suposición falsa en cuanto al fundamento del Reparo y su Resolución Confirmatoria y que, por tanto, la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, lo que determina su nulidad a tenor de lo previsto en los artículos 243, ordinal 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que el A quo declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido, apoyándose en el hecho de que los tributos aduaneros causados por la importación realizada fueron correctamente pagados por el contribuyente, a pesar de que la objeción fiscal formulada por el Órgano Contralor no se basó en la incorrecta liquidación de dichos tributos sino en la infracción cometida por aquél, con motivo de su Declaración de Aduanas que hizo procedente la aplicación de la multa consagrada en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Indica, que el Juzgador incurrió en una suposición falsa que derivó en motivos y elementos de juicio sin relación con la pretensión del recurrente y las defensas opuestas por su representada y, que tal circunstancia, vicia de incongruencia a la sentencia apelada.

Expone, que el asunto controvertido en el juicio ventilado por ante el A quo se concreta a la procedencia o improcedencia de la multa aplicada por el Órgano de Control; según se desprende del texto de los Actos Administrativos dictados por la Administración, del Recurso de Plena Jurisdicción ejercido por su representada y de los Informes por ella consignados en la oportunidad correspondiente. Agrega, que en todas estas actuaciones se deja constancia de que el único fundamento del reparo fue la infracción cometida por el contribuyente en su Declaración de Aduana.

Señala, que la actuación del declarante hace procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, pero que en criterio del recurrente la misma no es procedente debido a que las circunstancias que la provocaron se evidenciaron única y exclusivamente de los datos suministrados en el texto de su declaración y en las facturas comerciales anexas, además de que en ningún momento tuvo la intención dolosa de defraudar al Fisco Nacional.

Expresa que, en el caso bajo examen, el consignatario aceptante, ciudadano Manuel Perera Romero declaró en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, que el valor total de las mercancías importadas ascendía a la cantidad de Bs. 100.407,23, cifra ésta que fue colocada en las casillas correspondientes a la base imponible de los gravámenes aduaneros generados por la importación.

Afirma, que esa cantidad fue corregida en el acto de reconocimiento y la base imponible resultó mayor, en virtud de que el valor total de las mercancías importadas ascendía a la cantidad de Bs. 111.780,oo de acuerdo al “Precio Oficial" fijado para ellas en la Resolución N° 343 del 29 de septiembre de 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.676 Extraordinaria del 7 de octubre de 1980, precio éste que debía tomarse como base imponible a los fines del cálculo de los impuestos, de conformidad con el artículo 3 de la misma Resolución Ministerial. En este sentido señala, que tales hechos no dejan lugar a dudas de que se configuró el supuesto de infracción consagrado en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, es incuestionable la procedencia de la multa aplicada por su representada.

Que la Contraloría General de la República en ningún momento objetó las circunstancias que aparecen demostradas en los documentos, ni tuvo motivo alguno para proceder a su impugnación, toda vez que el fundamento del reparo fue la defectuosa declaración realizada por el contribuyente, sin embargo, señala el A quo en su sentencia que los funcionarios de la aduana hicieron las correcciones correspondientes a los fines de que los impuestos causados se liquidaran debidamente.

Asimismo, indica, que es preciso puntualizar que las infracciones consagradas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, para la indebida declaración de las mercancías importadas, no están tipificadas para el caso de que los tributos aduaneros resulten mayores a los pagados, sino para todos los casos en que se evidencie incorrección en los datos suministrados por los contribuyentes en sus respectivas declaraciones a la aduana.

Que conforme a la legislación especial aplicable, toda falsa o insincera declaración ésta sujeta a sanciones, lo que permite aseverar que la actuación del contribuyente en el caso de autos hace procedente la aplicación de la multa prevista en el literal “b” del artículo antes citado, tal como se estableció en el Reparo emanado de su representada, frente a lo cual es válido sostener, como lo hizo el A quo, el pago correcto del impuesto por las rectificaciones efectuadas por la Administración en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor.

Indica, que la procedencia de la referida multa tampoco se descarta con los argumentos esgrimidos en el recurso de plena jurisdicción incoado ante el tribunal de primera instancia, en el cual el reparado rechazó su aplicación, porque -según afirma- las circunstancias que la originaron se evidenciaron única y exclusivamente de los datos suministrados en la Declaración y en las facturas anexas sin tener intención dolosa de defraudar al Fisco Nacional. Afirma, además que los supuestos previstos como excluyentes en el artículo 120, literal "b" de la Ley Orgánica de Aduanas, operan en el caso de autos.

Que en lo que respecta a los datos suministrados por el contribuyente al momento de presentar su Declaración de Aduana, se observa que éste hizo modificaciones en cuanto a la aplicación de los precios oficiales a la mercancía importada. En este sentido, indica que tales precios al estar fijados en una Resolución del Ministerio de Hacienda se presume que eran conocidos por dicho contribuyente y por tanto debió tomarlos en cuenta al momento de presentar su declaración y, al no haberlo hecho le es aplicable una multa.

Por último, agrega, que en relación a la falta de intención de defraudar al Fisco Nacional debe enfatizarse que, aún cuando no se ha comprobado que el contribuyente actuó con dolo en este caso, no puede negarse que cometió un error en su Declaración, inobservando una disposición jurídica vigente como lo es el artículo 3 de Resolución N° 343 del 29 de septiembre de 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, que exigía el cálculo del respectivo impuesto tomando como base imponible los “precios oficiales” que en ella se establecían.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República, esta Corte observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el recurrente, revocando el Reparo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-2-082 de fecha 26 de marzo de 1985, emanada de la Contraloría General de la República.
En el escrito de Fundamentación de la Apelación, la representación de la Contraloría General de la República sostiene, que el A quo incurrió en una suposición falsa en cuanto al fundamento del Reparo y su Resolución Confirmatoria, en razón de lo cual la sentencia apelada adolece del vicio de “incongruencia” que determina su nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil pues, según afirma, el A quo declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción ejercido apoyándose en el hecho de que los tributos aduaneros causados por la importación realizada fueron correctamente pagados por el contribuyente, a pesar de que la objeción fiscal formulada por el Órgano Contralor no se basó en la incorrecta liquidación de dichos tributos sino en la infracción cometida por aquél, con motivo de su Declaración de Aduana que hizo procedente la aplicación de la multa consagrada en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, solicita, en el supuesto negado de que dicho vicio no se verifique, se analice el fondo del asunto discutido, y en este sentido, destaca, que el fondo de la controversia gira en torno a la procedencia de la multa aplicada al ciudadano Manuel Perera Romero, por haber declarado en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor una base imponible inferior a la que resultó del acto de reconocimiento practicado por los funcionarios aduanales.

En referencia al alegato de la apelante, relativo a que el fallo se encuentra viciado de “incongruencia” lo que acarrea su nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil se observa lo siguiente:

El vicio de “incongruencia” se materializa cuando el Juez en los pronunciamientos que refiere considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, dejando de lado el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del contribuyente.

El ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda sentencia debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la decisión adoptada y la pretensión procesal.

En este sentido se puede afirmar que de la relación entre el thema decidendum o noción de problema judicial debatido entre las partes y el principio de congruencia, derivan dos importantes reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.

En el caso de autos, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia, por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste se desarrolla conforme a la pretensión de las partes. Así el Juez en su parte narrativa, estableció las consideraciones y antecedentes del caso, definió los términos en que quedó planteada la “litis”, transcribió parte de la Resolución recurrida, expuso las razones en las que fundamentó el Órgano Contralor la procedencia del Reparo efectuado a la recurrente, señalando los alegatos de este última y, en su parte dispositiva, analiza las consideraciones de las partes que previamente fueron señaladas en la narrativa de la sentencia, y concluyó fundamentando la decisión con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, esta Corte considera, que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio estimando los alegatos esgrimidos por las partes, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia, y así se declara.

Respecto al alegato sostenido por el apelante, referido a que la sanción pecuniaria que se le pretende aplicar al recurrente y que se encuentra prevista en el artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas es procedente, por cuanto este último en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, declaró una base imponible inferior a la que resultó del acto de reconocimiento practicado por funcionarios aduanales, esta Corte se observa:
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su correspondiente reglamento , aplicable “rationae temporis”, la importación y subsiguiente incorporación al mercado nacional de mercancías se desenvuelve en una serie de fases a saber: la importación, la declaración, el reconocimiento, la determinación, el pago, y el retiro de la mercancía. En el caso bajo examen, la situación que según el Órgano Contralor debe ser sancionada pecuniariamente se produjo en el acto de reconocimiento de la mercadería, en el cual la Administración Aduanera se encarga, previa verificación de la consignación de la documentación requerida y el correcto contenido de la misma, de determinar el régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías.

En dicho Acto de Reconocimiento la Administración Aduanera analiza la exactitud y corrección de las declaraciones y actuaciones del consignatario o exportador, con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías y en consecuencia, verifica la documentación que respalda las declaraciones para luego confirmar el valor normal de la mercancía a los fines de proceder a determinar los gravámenes correspondientes.

De la revisión del expediente administrativo se ha podido evidenciar que, en el referido acto de reconocimiento, el recurrente procedió a declarar a través del Manifiesto de Importación, el valor que él considero que tenían los vehículos importados; sin embargo, dicho valor resultó ser inferior al precio CIF oficial de cada vehículo, situación que fue corregida por la Administración Aduanera al determinar la verdadera base imponible y emitir la Planilla de Liquidación de Gravámenes mediante la cual el contribuyente, en este caso el recurrente, procedió a cancelar en forma oportuna y en su totalidad el impuesto correspondiente.

La anterior circunstancia permite afirmar que, ciertamente, se llevaron a cabo cada una de las fases para la verificación de la operación aduanera de importación de mercancía dentro del procedimiento constitutivo, competencia de la Administración de Aduanas y que la intervención de dicha Administración tuvo como efecto que el recurrente, efectivamente, cancelará sin demora el impuesto determinado en base a los Precios Oficiales CIF establecidos en la Resolución N° 343 del 29 de septiembre de 1980, no produciéndose, en consecuencia, ningún perjuicio al Fisco Nacional.

Ahora bien, con respecto a la aplicación al recurrente de la sanción pecuniaria prevista en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta Corte advierte, que dicha norma legal dispone:

Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración a la aduana serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
omissis
“ (...)b) Cuando el valor declarado no corresponda al de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y tasas aduaneras diferenciales que se hubieren causado si el valor resultante del reconocimiento es superior al manifestado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, estas multas no serán procedentes cuando las circunstancias que pudieran dar lugar a su aplicación hayan sido evidenciadas exclusivamente en datos suministrados por el contribuyente para el momento de la declaración o cuando no se comprobare acción u omisión dolosa, error e impericia en el contribuyente, siempre que en ese supuesto no haya sido inobservada una disposición jurídica vigente, y cuando, declarada la vinculación, si fuere el caso, aún no se encuentra establecida oficialmente su incidencia sobre el valor resultante del reconocimiento y el manifestado, si este fuere superior a aquel (...)”.(Subraya la Corte)

En atención a lo dispuesto en único aparte del literal precedentemente trascrito, estima este Órgano Jurisdiccional, que la sanción pecuniaria en él prevista no se materializa en los siguientes casos:

1. Cuando las circunstancias que dan lugar a la aplicación de la sanción provengan de los datos suministrados por el declarante.

2. Cuando no se comprobase acción u omisión dolosa, error o impericia en el contribuyente, siempre que no haya sido inobservada una disposición jurídica vigente, y que cuando, "declarada la vinculación", si fuere el caso, aún no se hubiese establecido oficialmente su incidencia sobre el valor resultante del reconocimiento y el manifestado, si éste fuere superior a aquel.

Al contraste ambos supuestos legales en el caso de marras, se observa que lo que en realidad se materializó fue una infracción al procedimiento aduanal cuando al cumplirse la fase de reconocimiento de la mercancía, el recurrente declaró en forma equívoca el valor normal de la misma; pero, sin embargo, tal situación pudo ser verificada por la Administración Aduanera, en este caso, bajo condiciones eximentes de responsabilidad pecuniaria para el recurrente, por cuanto las circunstancias que pudieron dar lugar a la aplicación de la multa se evidencian, exclusivamente, de los datos suministrados por el contribuyente, al momento de la declaración, contenidos en su Manifiesto de Importación.

Por otra parte, la modificación de la base imponible fue el resultado del aporte de datos y consideración de los mismos suministrados por el recurrente en su declaración y no de otra fuente diferente o extraña a ese documento, que pudiesen haber demostrado una omisión voluntaria bien sea de rentas, de estimaciones de oficio o de un ocultamiento premeditado, vale decir, en forma dolosa.

En consecuencia, estima esta Corte, que la multa que pretende imponérsele al recurrente es improcedente, pues las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos se corresponde con el normal cumplimiento de cada una de las fases que integran el procedimiento para la importación y subsiguiente incorporación al mercado nacional de mercancías establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable “rationae temporis” y su Reglamento, a lo que se añade que la irregularidad cometida es objeto de eximente de acuerdo con la propia Ley.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lunilda Sánchez Beltrán,, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta la cual se confirma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUNILDA SÁNCHEZ BELTRÁN, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y María Corina Madriz de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.870 y 21.006 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PERERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 973.999, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-082 de fecha 26 de marzo de 1985, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el reparo N° DGAC-4-2-1-140 del 31 de julio de 1984 dictado por el mencionado Organismo.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 96-18295
EMO/20