Expediente N°: 97-19656
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de septiembre de 1997, el ciudadano RAUL QUERO SILVA, con cédula de identidad N° 1.931.572, asistido por el abogado José Gregorio Bou Mansour Bule, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.844, interpuso recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela contenido en la Resolución N° 04 de fecha 18 de marzo de 1997, relacionado en primer término, con la declaratoria que hace el referido Colegio sobre su incompetencia para reconocer los títulos de los egresados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, y en segundo lugar, con el rechazo de la inscripción ante dicho gremio profesional de títulos de Ingenieros y Arquitectos que otorgue el citado Instituto Politécnico, a los estudiantes inscritos después del 31 de octubre de 1995, previo estudio de su factibilidad jurídica y oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades.
En fecha 18 de septiembre de 1997 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, igualmente se acordó pasar inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso, tomando en cuenta la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante oficio S/N de fecha 18 de septiembre de 1997.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de enero de 1998, se libró el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el día 21 del mismo mes y año, el apoderado del recurrente lo retiró a los fines de su publicación, consignando el día 27 de enero de 1997, un ejemplar del Diario El Universal en el que aparece publicado el referido Cartel.
El 17 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas y el representante judicial del recurrente en fecha 25 de febrero de 1998, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de marzo de 1998, se agregó a los autos el oficio N° DCCA- 8306 y su anexo de fecha 12 de marzo de 1998, contentivo de la opinión del Ministerio Público.
Por auto de fecha 5 de mayo de 1998, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 19 de mayo de 1998, se recibió el expediente a la Corte, y en fecha 20 de mayo de 1998 se designó Ponente al entonces Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el quinto (5º) día de Despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación, finalizada la misma el primer día de despacho siguiente correspondió a la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 17 de junio de 1998, la Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto de informes.
El 11 de agosto 1998, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2001, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, tiene por objeto la anulación del acto emanado del ciudadano Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, relacionado en primer término, con la declaratoria que hace el referido Colegio sobre su incompetencia para no reconocer los títulos de los egresados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en lo adelante “IUPSM" y en segundo lugar, con el rechazo de la inscripción ante dicho gremio profesional de títulos de Ingenieros y Arquitectos que otorgue el citado Instituto Politécnico, a los estudiantes inscritos después del 31 de octubre de 1995, previo estudio de su factibilidad jurídica y oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades.
Alega el recurrente que del análisis de las disposiciones legales que rigen el ejercicio de la Ingeniería y Arquitectura no se evidencia la atribución del Colegio de Ingenieros de Venezuela para desconocer un título expedido en Venezuela por una institución superior autorizada por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, el recurrente se fundamenta en la disposición constitucional contenida en el articulo 82 de la Constitución de 1961, relativo al carácter obligatorio de la colegiación para el ejercicio de las profesiones universitarias que señale la Ley, y en las normas correspondientes previstas en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería de la Arquitectura y Profesiones Afines, a fin de argumentar que “el Colegio de Ingenieros de Venezuela es el ente moral de carácter publico competente para registrar los títulos de Ingeniero y Arquitecto, que otorguen los institutos de educación superior en Venezuela (Universidades e Institutos Politécnicos)”.
Indica el recurrente, que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el acto recurrido, se extralimitó en sus funciones cuando consideró que la autorización conferida al citado Instituto Universitario por el Ejecutivo Nacional para otorgar títulos de Arquitecto se encuentra viciada de nulidad, con base a un argumento ajeno a lo planteado en el recurso de reconsideración.
Refiere el recurrente que esta Corte en decisión de fecha 23 de julio de 1997, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por egresados del mismo Instituto Universitario Politécnico “IUPSM", por la negativa de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela para atender una solicitud similar y, que tal negativa constituye una amenaza de violación al derecho al trabajo y que se hace necesario extender los efectos de dicho amparo a todos los egresados del Instituto, razones éstas que motivan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aduce el recurrente, que una vez dictado el fallo antes citado, el Colegio de Ingenieros produjo un Acuerdo de su Junta Directiva, mediante el cual advierte que “el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto No 865, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 4.995, eliminó la competencia de los Institutos Politécnicos Universitarios para expedir títulos de ingenieros la cual había sido consagrada en el Reglamento de los de los Institutos y Colegios Universitarios del 25 de mayo de 1988. En consecuencia, el Colegio de Ingenieros de Venezuela estudiará la factibilidad legal de proceder a esas inscripciones” y al efecto, alega que es preciso determinar los efectos de la Ley en el tiempo, en atención al principio constitucional de irretroactividad de la Ley consagrado en el articulo 44 de la Constitución de 1961.
Finalmente, alega que a su representado “le asiste un derecho adquirido desde su creación en el año 1991, para otorgar los títulos correspondientes a las carreras de ingeniería y Arquitectura, derecho este que no puede ser vulnerado por efecto de una nueva ley que haya suprimido tal potestad (...) y por ello afectará solo a los nuevos Institutos Universitarios que se creen bajo su vigencia”.
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de marzo de 1998, fue agregado el escrito emanado del Fiscal General de la República, contentivo de la respectiva opinión en la que se expresó lo siguiente:
Que el recurso de nulidad debía ser declarado con lugar, por cuanto “es claro que la aplicación o no del Reglamento del 27-09-95, que suprime la facultad de los Institutos Universitarios de conceder títulos de Ingenieros, antiguamente concedida por el reglamento del 25-5-88, no debe ser analizada por el Colegio Profesional, sino resuelto por la jurisdicción Contencioso Administrativa, como resultado de un recurso de nulidad que debe ser interpuesto en contra del Reglamento del 27-09-95”.
Igualmente, expresa la referida opinión que el “Colegio de Ingenieros al pronunciarse sobre la nulidad absoluta del Decreto que autoriza la creación del Instituto y tomando como base a esta premisa decide que estudiara la factibilidad de no reconocer los títulos de Arquitecto, incurre en usurpación de funciones, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, es menester destacar que, el acto recurrido, tiene origen en una controversia suscitada, según lo expresado en el mismo, con motivo del acto adoptado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 1996, mediante la cual acordó no reconocer los títulos de los egresados del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, el cual cursa en los antecedentes administrativos y, cuyo texto señala textualmente que: “POSICIÓN OFICIAL DEL CIV CON RELACIÓN A LA PROBLEMÁTICA ACADÉMICA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO (...) El CIV a través de su máximo órgano Ejecutivo la Junta Directiva Nacional, considera oportuno dar a conocer a la opinión Nacional, su posición institucional ante la problemática suscitada con relación al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”.
con fundamento en la violación del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, así como en razonamientos de índole académico.
Asimismo, se constata que el contenido de la anterior decisión fue modificado por el acto dictado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por los abogados consultores jurídicos del referido Instituto Politécnico, ante los miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, órgano que en primer término declaró la incompetencia del Colegio de Ingenieros de Venezuela para no reconocer los títulos de los egresados del Instituto Politécnico Santiago Mariño, los cuales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional en el caso de las Universidades privadas o de Institutos de Educación Superior, como el presente ya se encuentran dotados de la presunción de validez y por ende de eficacia, mas sin embargo, el acto cuya nulidad se demandó estableció limitaciones para la inscripción de los mismos, al establecer que se:
“estudiará la factibilidad jurídica de rechazar la inscripción de los títulos de Ingenieros y Arquitectos que otorgue el Instituto a los estudiantes inscritos después del 31 de mayo de 1995 y que solicitará en tal sentido la opinión del Consejo Nacional de Universidades (...) que estudiará la factibilidad jurídica de rechazar la inscripción de los títulos de Arquitecto que otorgue el IUPSM, sobre la base de la autorización que le confirió el Ejecutivo Nacional el 17 de septiembre de 1991’ y ‘que estudiará la factibilidad jurídica de solicitar ante el Ejecutivo Nacional el reconocimiento de la nulidad absoluta de la parte de la autorización de 1991, que confiere la facultad del IUPSM para otorgar el título de Arquitecto”.
Con respecto al análisis del acto recurrido, esta Corte observa que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, decidió a priori proceder al establecimiento de un criterio jurídico de sustentación a los fines de negar en forma definitiva la inscripción de los referidos títulos, cuando resolvió no tramitar las solicitudes de inscripción de los títulos universitarios expedidos por un Instituto de Educación Superior, sometido al control del Ejecutivo Nacional, el cual hasta la presente fecha se encuentra habilitado para ello, vulnerándose el derecho al ejercicio de la profesión, toda vez que la colegiación constituye una condición para ello, según lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, tal como lo dispone el artículo 105, que establece:
“La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
Es de señalar que el derecho al ejercicio de una profesión, se origina de la obtención del correspondiente título y del cumplimiento de los respectivos requisitos legales, lo cual tiene un efecto inmediato que mal podría supeditarse a otras consideraciones que no se encuentren previstas expresamente a la Ley, ello evidencia que no existe para la colegiación, discrecionalidad, por parte de los Colegios Profesionales, por cuanto la Ley debe garantizar la afiliación, más aun en el caso que nos ocupa, dado que la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, dispone la obligatoriedad de la inscripción en sus artículos 18 y 26, el cual establece que los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, presten servicios propios de los profesiones a que se refiere esta Ley, ejercen ilegalmente dichas profesiones.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto, observa esta Corte que el Colegio de Ingenieros de Venezuela al suspender mediante la decisión recurrida la tramitación de las inscripciones de los títulos conferidos por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por supuestos que no están previstos expresamente, en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, actuó en contravención a la norma constitucional supra transcrita, viciando de este modo el acto impugnado. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que en el acto recurrido, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, decide que estudiará la factibilidad de solicitar ante el Ejecutivo Nacional la nulidad absoluta del acto que confiere autorización al “IUPSM” para conferir el título de Arquitecto, debiendo señalarse que en nuestro derecho positivo venezolano, no se encuentra previsto el ejercicio de un recurso como éste, mediante el cual un ente de autoridad o la propia Administración pueda impugnar sus propios actos, lo cual compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con la Ley que la rige, y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RAUL QUERO SILVA, con cédula de identidad número 1.931.572 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4 de fecha 18 de marzo de 1997, dictada por la Junta Directiva Nacional del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E9
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