EXPEDIENTE Nº: 98-20221
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de marzo de 1998, se recibió ante esta Corte oficio número 5669, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JEANPIER MIGUEL JOSÉ JIMÉNEZ LINAREZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA TERAN y EDGAR ADOLFO PEÑA MONTERO, con cedulas de identidad N° 11.793.492, 12.026.079 y N° 12.027.720 respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Filogno Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994; contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por el Comandante de la Policía del Estado Lara, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión a los tres (3) funcionarios policiales antes identificados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los funcionarios policiales del Estado Lara, contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, dictada en fecha 26 de enero de 1998, por el referido Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 1998, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, ordenándose la notificación del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 1998, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación de la apelación constante de (8) ocho folios útiles.

En fecha 7 de julio de 1999, la Directiva de esta Corte quedó constituida por los siguientes Magistrados: GUSTAVO URDANETA TROCONIS, BELEN RAMÍREZ LANDAETA, TERESA GARCÍA DE CORNET, AURORA REINA DE BENCID y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, abocándose a la causa en el estado en que se encuentra y reasignándose la ponencia al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno.

En fecha 6 de julio de 1999, se recibió ante esta Corte oficio número 6810, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto anexo al cual se remitió la comisión conferida a ese Tribunal a los fines de practicar la notificación del Comandante de la Policía del Estado Lara.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA


El apoderado judicial de los tres agentes policiales señaló que el ciudadano Jeanpier Miguel José Jiménez Linarez, inició su relación de trabajo en fecha 01 de agosto 1994 y los ciudadanos Héctor José Palencia Terán y Edgar Adolfo Peña Montero, el 01 de junio de 1996, hasta el día 20 de marzo de 1997, fecha en que fueron dados de baja con carácter de expulsión por haber supuestamente transgredido los artículos 90, numeral 25; y los ordinales 1°,2°,3°, 33° y 41° del artículo 92 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según notificación efectuada al primero de los nombrados en fecha 18 de marzo de 1997, y el día 20 de marzo de 1997, a los restantes.

Que los hechos en que se fundamentó la averiguación versan sobre los sucesos del día 12 de febrero de 1997, cuando la ciudadana Aydee Marina García Pacheco, dejó olvidada su cartera en la sede del Auto Banco de Lara, ubicado en la Carrera 119 entre 12 y 13. Que ese sitio queda muy distante del área de trabajo de los funcionarios policiales que corresponde a la Avenida Vargas con Carrera 22, hasta la Rómulo Gallegos, lo que hizo materialmente imposible presentarse al mencionado Banco ya que a esa hora los funcionarios se encontraban en la sede de la Policía del Estado Lara.

Igualmente, indicó que a los fines de sustanciar la respectiva averiguación administrativa, se abrió expediente disciplinario a los querellantes signado bajo el N° 024-97, en el cual, se agotó la vía administrativa, con el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico.

Que dicho procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad absoluta por no evacuar las declaraciones de los testigos promovidos por los imputados y, por ordenar el traslado de los agentes policiales detenidos sin previa notificación violándose los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también se infringió el artículo 73 eiusdem, cuando el 21 de febrero del mismo año se tomó declaración al ciudadano Héctor José Palencia Terán, igualmente, sin previa notificación.

Que con tal actuación se violaron los artículos 46, 68 y 117 de la Constitución Nacional de 1961 y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 4°; y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), por lo cual se interpuso la acción de amparo cautelar conjuntamente con la nulidad del acto administrativo, para solicitar a la entidad Federal del Estado Lara en la persona del Gobernador, ciudadano Orlando Fernández Medina, o quien haga las veces de su representante legal, la restitución de los agentes policiales en los cargos que venían desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión de sus cargos de la citada Institución Policial.



II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998, “Negó por inepta Acumulación la admisión del recurso de nulidad” interpuesto en fecha 19 de noviembre de 1997, por los tres funcionarios policiales contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de marzo de 1997, por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que acordó la destitución de sus cargos, basándose en las siguientes consideraciones:

“La acumulación de pretensiones iniciales se rigen por los mismos principios establecidos para la acumulación de autos, los cuales están previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento Contencioso Administrativo, por aplicación expresa del Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y es así como el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tiene prevista la acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo contra el mismo demandado y aún cuando tengan su origen de títulos diversos, ahora bien, las normas sobre acumulación inicial de pretensiones dicen (sic) relación con las distintas formas de litisconsorcio, tanto activo como pasivo, (...) Debe precisarse entonces los conceptos de objeto y título, para poder determinar si una acumulación inicial solicitada es procedente, ya que las partes que pretenden ser litis consortes activos, no se encuentran en estado de comunidad jurídica con relación al objeto de pretensión, ni se encuentran sujetos a obligaciones y/o derechos que derivan del mismo título. En cuanto al objeto de la pretensión este tribunal observa que el mismo se (sic) significa la extensión del derecho pretendido, es así como cada uno de los recurrentes tiene una extensión diferente, porque tienen años de servicio (sic), la extensión de cada uno de esos derechos a los efectos de ordenar la cancelación de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, es diferente y esto es así por cuanto cada relación de empleo público es un título jurídico diferente, que tiene un objeto diferente, a pesar de que se pueda regular por la misma normativa y es por todas las razones expuestas (sic) este Tribunal NIEGA por inepta Acumulación la admisión del presente recurso, cual lo pauta las interpretaciones concordadas de los artículos 146, 78 Y 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Artículo 341 eiusdem, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de octubre de 1998, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta contra la decisión transcrita supra. Para ello distinguió que el objeto de la pretensión de nulidad del acto administrativo, es único e indivisible para los recurrentes pues el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado, por ello no podría producir efectos frente a ninguno de los interesados. Que tampoco puede decirse que estos policías poseen títulos diferentes, como se desprende de las constancias de egreso acompañadas como anexo marcado “A” al escrito in comento, de las cuales se evidencia que los recurrentes ingresaron a la misma Institución Policial “con un sueldo base y un bono igual para todos (...) siendo notoria la conexidad entre los tres funcionarios expulsados en un mismo acto, en un mismo oficio, por una misma causal y en una misma notificación”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la sentencia accionada para “NEGAR por inepta Acumulación la admisión del presente recurso”, consideró que en el presente caso la acumulación de pretensiones no es procedente porque no hay identidad entre “los conceptos de objeto y título, ya que las partes que pretenden ser litis consortes activos, no se encuentran en estado de comunidad jurídica con relación al objeto de pretensión, ni se encuentran sujetos a obligaciones y/o derechos que derivan del mismo título”.

Según el Tribunal a-quo, se han interpuesto conjuntamente pretensiones de nulidad contra un acto administrativo de expulsión, que no tienen ninguna relación de conexión entre ellas que permita su interposición conjunta, concluyendo que a los fines de acceder a la sede jurisdiccional contencioso administrativa, el objeto de la pretensión, es distinto en cada caso al variar “la extensión del derecho pretendido (...) porque tienen años de servicio (sic), la extensión de cada uno de esos derechos a los efectos de ordenar la cancelación de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, es diferente y esto es así por cuanto cada relación de empleo público es un título jurídico diferente, que tiene un objeto diferente”.

A este respecto, debe esta Corte advertir que no obstante la distinta antigüedad y la falta de identidad en los pagos que correspondan a los querellantes, en el presente caso, no se están acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. De ahí que contrariamente al análisis del fallo recurrido, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, se evidencia que los recurrentes solicitaron la nulidad de un mismo acto administrativo dirigido a producir iguales efectos particulares de expulsión, cuya eventual declaratoria de invalidez necesariamente conlleva a la reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los sueldos dejados de percibir caídos hasta la fecha de su reincorporación, lo cual constituye evidentemente, un título común a todos los accionantes.

En atención a lo expuesto, al analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada, se aprecia que los artículos 52, 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil que rigen la acumulación de autos, la de “pretensiones” y el “litisconsorcio activo”, respectivamente, permiten la interposición conjunta de demandas cuando entre los demandantes existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes. De manera que, dentro de dichos supuestos de conexión entre las pretensiones de los demandantes, se previó la posibilidad de acumularlas cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título, lo cual, como se estableció anteriormente, se encuentra cumplido en el presente caso.

En tal sentido, considera pertinente esta Corte reiterar que al declararse indebidamente la inadmisibilidad de la interposición conjunta de pretensiones por inepta acumulación, “con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones” la jurisprudencia ha determinado que con ello se impide a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Adolfo Guevara y otros, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, EXP. Nº: 00-1683 estableciendo lo siguiente:

“las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrilla de la Corte).

Finalmente, una vez desestimada la causal de inadmisibilidad invocada por el Tribunal a-quo, estima esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe continuar conociendo de la querella incoada por los accionantes contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por el Comandante de la Policía del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional obviando la causal aquí analizada. Así decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos JEANPIER MIGUEL JOSÉ JIMÉNEZ LINAREZ, HECTOR JOSÉ PALENCIA TERAN y EDGAR ADOLFO PEÑA MONTERO, con cedulas de identidad N° 11.793.492, 12.026.079, 12.027.720, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por el Comandante de la Policía del Estado Lara, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión a los tres (3) funcionarios policiales antes identificados. En consecuencia, REVOCA la sentencia accionada y ORDENA la remisión de los autos al Tribunal de origen, para que se tome nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con el criterio expuesto por esta Alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ






ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/009