MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 99-21416

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de enero de 1999, el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.231.857, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 51-A de fecha 17 de octubre de 1967, asistido por el abogado Luis Raúl Montell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.926, apeló de la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso por abstención o carencia ejercido por el prenombrado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL por la omisión de dar cumplimiento al Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 12 de febrero de 1999.

En fecha 19 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de marzo de 1999, el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., asistido por el abogado Luis Raúl Montell, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 1999 comenzó la relación de la causa. Entre el 17 y el 25 del mismo mes y año, transcurrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 1999, la abogada Nancy Carrillo de Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.018 actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 6 de abril de 1999 comenzó el lapso probatorio, durante el cual sólo la parte recurrente promovió pruebas.

En fecha 20 de abril de 1999 comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

El 27 de abril de 1999 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera acerca de la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 11 de mayo de 1999 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, en virtud de la promoción de la prueba de experticia.

En fecha 17 de junio de 1999, se acordó pasar el expediente a esta Corte; y el 1° de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación, tras verificar la paralización de la presente causa en el estado de pasar el expediente a la Corte, ordenó la continuación de la misma, previa notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

El 6 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Reconstituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 9 de mayo de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, las partes no presentaron sus escritos correspondientes, de lo cual se dejó constancia. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1997, el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A, asistido por el abogado Luis Raúl Montell, interpuso recurso por abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, por la omisión de dar cumplimiento al Decreto N° 78, dictado por dicha Alcaldía el 20 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530, de fecha 21 de julio de 1995. En el mencionado escrito señaló lo siguiente:

Que su representada es la única titular de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno localizado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, conformado por dos lotes de terreno identificados “A” y “B” . “Dichos dos lotes de terreno cuyos derechos proindivisos le pertenecen única y exclusivamente a Mi Representada se pueden resumir en la actualidad de la siguiente manera: Por el ESTE: Desde la quebrada llamada “LA QUEBRADITA” en una línea quebrada que va desde el Topo “LAS PIÑAS” hasta el río Guaire; Por el OESTE: El sitio denominado “PÁRATE BUENO” en una línea quebrada que va desde la confluencia de la Sucesión FRORES-PACHECO-SANTAELLA con la vía a El Junquito y hasta el río Guaire”.

Que el lote de terreno antes identificado le pertenece a su representada “por Documento Aporte antes descrito, por compras que hicieran sus remotos causantes ANTONIO RODRÍGUEZ LOTE “A” según consta de Testamento que reposa en LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL en el libro “TESTAMENTARIAS” letras “R.S.V” año 1.749 marcado con la carátula No. 99 cuya copia certificada se halla agregada en el Cuaderno de Comprobantes que lleva esa Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, al igual que otro Testamento dejado por otro de nuestro remoto causante (sic) nombrada Cathalina de la Peña cuya copia certificada se encuentra en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL DTTO. FEDERAL en el libro “ESCRIBANÍAS” años 1.759-62, agregado al cuaderno de comprobantes respectivo que se encuentra en la Oficina del Tercer Circuito de Registro Público del Dpto. libertador (hoy Municipio Libertador) del Dtto Federal (...) El lote “B” le pertenecen los derechos a mi representada SANTAECA C.A. por haberlo adquirido su remota causante FRANCISCA PACHECO según consta de documento registrado en LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO FEDERAL en el libro “TIERRAS” letra L año 1862 (...) cuya copia se haya agregada al cuaderno de comprobantes respectivo del Tercer Circuito de Registro Público del Dpto. Libertador (hoy Municipio Libertador) del Dtto. Federal.”

Señala el recurrente que “consta en el artículo SEGUNDO (2°) del decreto N° 078 de fecha 20 de Julio de 1976 y publicado en la misma GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL de fecha 21 de julio de 1976, que a los fines de la ejecución de la expropiación decretada sobre el terreno deben celebrarse el o los arreglos a que haya lugar, antes de proceder a intentar el o los juicios de expropiación que sean necesarios”.

Que según lo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530, de fecha 21 de julio de 1995, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, decretó la expropiación de una porción de terreno previamente declarada Zona Protectora según el Decreto Presidencial N° 1.425 de fecha 10 de febrero de 1976, denominada “VALLE EL ALGODONAL”, cuyos derechos de propiedad pertenecen a la sociedad mercantil SANTAECA C.A.

Asimismo, señala la parte recurrente que siendo el Decreto de Expropiación, un acto administrativo, éste cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, “el acto administrativo en cuestión es perfecto y eficaz”.

Que su representada dirigió cinco comunicaciones a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, para solicitar la celebración de los arreglos amigables regulados en el artículo 2 del Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995, dictado por el ciudadano Aristóbulo Istúriz, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, “las cuales por sí mismas dan fe de que mi representada intentó infructuosamente en esas cinco oportunidades el referido arreglo amistoso (...) sin que hasta la presente fecha se haya obtenido una oportuna respuesta”.

Que el valor del terreno objeto del presente recurso “se remonta por el orden aproximado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES (BS. 4.830.000.000,OO) DE BOLÍVARES (SIC)” los cuales no han sido percibidos por la sociedad mercantil SANTAECA C.A. de manos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL. Que “tampoco ha recibido ninguna comunicación, notificación o citación proveniente de esa Administración Municipal que tenga por finalidad el arreglo amistoso conforme a la Constitución, Las Leyes que rigen la materia y el propio Decreto de Expropiación”.

Finalmente, solicitó al Tribunal que oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, “para que se pronuncie en cuanto al reconocimiento a Mi Representada C.A. “Santaeca” ya identificada sobre la titularidad de sus derechos de Propiedad sobre la zona expropiada, denominada “VALLE EL ALGODONAL”... o en su defecto, por producirse una nueva abstención por parte de ésta, se pronuncie este Tribunal competente”.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 1998, declaró que NO TENÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto al recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., contra la alegada omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, de dar cumplimiento al Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995 dictado por el Alcalde de dicho Municipio. Para ello, razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, señaló que la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, presentó un escrito en el que alegó como cuestión previa, la falta de cualidad e interés de la parte recurrente, conforme al ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido alegó que, si bien la parte recurrente aseguró ser la propietaria del terreno a que se contrae el Decreto N° 78 antes identificado, el texto del referido Decreto no individualiza al propietario del terreno afectado. Por tanto, en aplicación de la normativa que regula los recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, aplicable a los recursos por abstención, si el acto no tiene un destinatario determinado, no puede prosperar ninguna demanda en su contra. La representación judicial de la parte recurrida, señaló además que del documento acompañado al libelo por la parte recurrente, no se desprende un derecho indubitable de propiedad sobre el terreno a que hace referencia el Decreto N° 78.

Que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conservan durante todo el proceso la facultad de revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos cuyo conocimiento les compete.

Que mediante Acuerdo de fecha 21 de enero de 1971, relativo a la consulta que formuló el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), relativa al documento mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A. vendía a un tercero los “‘derechos y acciones, propiedad y posesión’” sobre un lote de terreno ubicado en “Altos de Carapita”, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordó que el Registrador consultante debía abstenerse de protocolizar el mencionado documento.

Que en sentencia de fecha 4 de octubre de 1983, la misma Sala se pronunció sobre el documento presentado por la parte recurrente en la presente causa, para comprobar los derechos de propiedad invocados. En este sentido la Sala expresó que, visto el Acuerdo mencionado anteriormente, “en el presente caso ya está resuelta la controversia que pudiera suscitarse con motivo de los derechos de propiedad que pretenden los mencionados terceros comparecientes (...) por las razones antes expuestas considera el Tribunal que los ya nombrados terceros comparecientes en este procedimiento, carecen de toda legitimación para hacerse partes en el presente proceso y así se decide”. En consecuencia, la Sala estimó que “los alegatos de copropiedad esgrimidos por los terceros opositores son improcedentes”.

Que ante tales pronunciamientos de la entonces Corte Suprema de Justicia, resultaba forzoso concluir la insuficiencia del instrumento en cuestión para evidenciar el interés personal, legítimo y directo de la recurrente en el presente recurso por abstención, lo cual, “por haberse pronunciado en la oportunidad de dictar sentencia, obliga a declarar que no hay materia sobre la cual decidir con relación al referido recurso”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, expuso los siguientes alegatos:

Que su representada es la única y exclusiva titular de los derechos de propiedad sobre “un gran lote de terreno, unificado por dos grandes parcelas de Terrenos denominadas ‘A’ y ‘B’ localizadas en jurisdicción de las Parroquias La Vega, Antímano, El Paraíso y El Junquito...”. Así mismo, expuso el origen del derecho de propiedad de su representada, sobre cada uno de los lotes mencionados.

Que su representada “no ha cedido, enajenado o de alguna forma legal traspasado los derechos de propiedad a terceros sobre ninguna parcela de terreno localizada dentro del llamado LOTE B” .

Señalan que el área de terreno afectada por el Decreto de Expropiación N° 78, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995, se encuentra localizada, en su totalidad, dentro de los linderos del llamado Lote “B”.

Que su representada se dirigió en diversas oportunidades a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, “para solicitarle el correspondiente arreglo amistoso a que se contrae el último aparte del artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sin que obtuviera ni una sola respuesta”.

A continuación, señaló lo siguiente: “De los hechos narrados y del Derecho invocado en los Capítulos Anteriores... es por lo que acudo ante Sus competentes Autoridades para FORMALIZAR LA APELACIÓN interpuesta... en contra de La Sentencia dictada... Mediante la cual Declara “QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” sobre el Recurso de Abstención o Carencia en contra de La alcaldía (sic) del Municipio Libertador...”. En relación con la decisión del A quo, citó un artículo de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, publicado en el diario “El Universal”, en el cual se critica el que los jueces declaren que no hay materia sobre la cual decidir, puesto que se pone fin a un problema pero sin resolverlo realmente, dejándose insatisfechos a los involucrados.

Finalmente solicitó que “se obligue al Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital a que cumpla con su propio decreto (sic) de Expropiación N° 078 de fecha 20 de julio de 1995, publicado en el (sic) Gaceta Municipal del Distrito Federal N° EXTRA 1.530 DE FECHA 21 DE Julio de 1995, de llegar a celebrar el o los arreglos amistosos a que hubiere lugar antes de intentar el o los juicios de exportación tal y como se evidencia del Artículo 2° del propio Decreto de expropiación en concordancia con el aparte único del artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1999, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, consignó la contestación al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente. En este escrito alegó:

Que al fundamentarse la apelación, “no se atacó la sentencia apelada en su parte fundamental, la motiva, en la cual decidió, (...) que el instrumento fundamental de la acción es insuficiente para evidenciar el interés personal legítimo y directo de la recurrente”.

Señaló que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el formalizante debe precisar las razones de hecho y de derecho en que basa su apelación. Sin embargo considera que la recurrente “no indicó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, pues en el capítulo que titula Derecho no menciona ninguna norma jurídica concreta para fundamentar su pretensión”.

Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, cuando el formalizante no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, la formalización se considera como no presentada, y en consecuencia se considera que ha desistido el recurso.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, asistido por el abogado Luis Raúl Montell, contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso por abstención o carencia ejercido por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ante la omisión de dar cumplimiento al Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995.

A tales efectos, se observa que el apelante no le imputó vicios específicos a la sentencia impugnada, por lo cual la apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL solicitó que se entendiera desistida la apelación, por cuanto al fundamentarse la apelación, se repitió el contenido del libelo, “transcribiendo la tradición legal que dice tener sobre los terrenos de los cuales pretende ser la única propietaria”, de modo que “la recurrente no atacó la sentencia apelada en su parte fundamental, la motiva...”.
En relación a lo planteado anteriormente, esta Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza del recurso de apelación, que en la jurisdicción contencioso administrativa, puede responder a un medio de gravamen o un medio de impugnación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

Por lo tanto, pese a que el apelante no le imputó vicios específicos a la sentencia impugnada, manifestó claramente su inconformidad con la decisión del A quo, quien declaró en la parte dispositiva de la sentencia que no tenía materia sobre la cual decidir. Por ello, esta Corte desestima la solicitud de declaratoria del desistimiento de la apelación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la refutada decisión del Juzgador, quien declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, se observa que el A quo, después de pronunciarse sobre la facultad de los jueces con competencia en lo contencioso administrativo, de revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en cualquier estado y grado de la causa, y aun de oficio, pasó a analizar el documento consignado conjuntamente con el escrito recursivo, para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la expropiación cuya ejecución se pretende. En este sentido, el Sentenciador constató que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1991, acordó que el Registrador consultante (el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) debía abstenerse de protocolizar el documento mediante el cual la sociedad mercantil SANTAECA CA vendía un lote de terreno en el sector denominado “Altos de Carapita”, por considerar una doble titularidad en el origen de la propiedad; así mismo, en sentencia del 4 de octubre de 1983, la misma Sala negó a la referida sociedad mercantil la legitimación para hacerse parte en un proceso expropiatorio, por considerar que el mismo documento producido en la presente causa, no es suficiente para acreditar derechos de propiedad. Con base a lo anterior, el A quo afirmó que “resulta forzoso concluir que el instrumento en cuestión es insuficiente para evidenciar el interés personal, legítimo y directo de la recurrente en el recurso de abstención que ha dado lugar a estas actuaciones, no siéndole posible al Tribunal verificar con base al mismo si la acción es admisible, situación prevista como causal de inadmisibilidad en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero que por haberse detectado y pronunciado en la oportunidad de dictar sentencia, obliga a declarar que no hay materia sobre qué decidir con relación al referido recurso (...) Por las razones expuestas este Tribunal... declara que no tiene materia sobre qué decidir respecto al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano...” (Subrayado de esta Corte).

Como se observa de la transcripción anterior, no existe coherencia entre los fundamentos del fallo y la decisión finalmente adoptada por el Juzgador. Sobre este supuesto en particular, nuestra jurisprudencia patria ha afirmado lo siguiente:

“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002).

Por lo tanto, resulta forzoso declarar que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, puesto que los razonamientos del Juzgador iban dirigidos a declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención, y sin embargo, concluyó no tener materia sobre la cual decidir; consecuentemente, el dispositivo del fallo carece de toda fundamentación. Por lo tanto, habiéndose constatado la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia apelada, esta Corte debe declarar su nulidad, como en efecto lo hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte conocer del recurso por abstención interpuesto por el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, como Presidente de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, por la omisión de dar cumplimiento al Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995.

En primer lugar, cabe reiterar que el juez contencioso administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no del recurso que se haya interpuesto. Entre los requisitos de admisibilidad de todo recurso, destaca el interés que debe tener el recurrente, respecto al cual nuestra jurisprudencia ha afirmado lo siguiente:

“Ciertamente la legitimación activa para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos de efectos particulares requiere la presencia en el recurrente de un interés personal, legítimo y directo, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, aun cuando recientemente la Sala Político-Administrativa (del Tribunal Supremo de Justicia) haya considerado como contrarias a la Constitución de 1999 las exigencias de un interés personal y directo (véase sentencia de fecha 13 de abril de 2000, recaída en el caso: Banco Fivenez, S.A.C.A.) lo cierto es que la doctrina y jurisprudencia patria han interpretado tal requisito como la necesidad de que el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto del acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva... ello debe estar presente durante todo el proceso, en el sentido de que no puede dictarse sentencia definitiva en un proceso intentado por quien carezca de tal interés.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Importaciones Bethel, S.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda).

En este sentido, se observa que la recurrente pretendió demostrar que tenía el interés necesario para ejercer el recurso por abstención que dio inicio al presente proceso, acompañando al libelo de la demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo 3, Folios 83 al 95, en fecha 14 de febrero de 1968. De este modo, según se aseveró en el escrito recursivo, en dicho documento consta que la sociedad mercantil SANTAECA C.A. es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el Decreto Expropiatorio N° 78, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador.

No obstante, dicho documento ha sido puesto en duda por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades; así, la Sala referida, en sentencia dictada el 4 de octubre de 1983, plasmó que de conformidad con el “...acuerdo dictado por esta Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1971, emitido con motivo de la consulta formulada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en la cual expone que no le ha dado curso a la protocolización del documento presentado por el Presidente de la empresa Santaeca C.A., por el cual le vende al ciudadano....... los derechos y acciones propiedad y posesión, sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Altos de Carapita” jurisdicción de la Parroquia Antímano de esta ciudad, por considerar doble titularidad en el origen de la propiedad de terrenos ubicados en el mencionado sector Carapa y Carapita; por el cual esta Sala acordó que el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal se abstenga de protocolizar el documento en referencia...” (Subrayado de esta Corte).

Habiendo determinado nuestro Máximo Tribunal fundadas dudas en cuanto a los derechos de propiedad que puedan derivar a favor de la sociedad mercantil SANTAECA C.A., del documento protocolizado el 14 de febrero de 1968 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo 3, Folios 83 al 95, en virtud de una doble titularidad sobre el inmueble en cuestión, esta Corte debe concluir que del documento consignado por el recurrente no se deriva un derecho de propiedad indubitable, del cual resulte su interés en ejercer el presente recurso por abstención. Siendo así, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se admitirá el recurso “cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente”. Así se declara.

En relación con lo anterior, se observa que en el escrito recursivo se plasmó lo siguiente: “Igualmente solicito... se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), para que se pronuncie en cuanto al reconocimiento a Mi Representada C.A. ‘SANTAECA’... sobre la titularidad de sus Derechos de Propiedad sobre la zona expropiada denominada ‘Valle El Algodonal’ los cuales le pertenecen única y exclusivamente o en su defecto, por producirse una nueva abstención por parte de ésta, se pronuncie este Tribunal competente”. Respecto a tal pedimento, reiterado al fundamentarse la apelación, cabe resaltar que un recurso contencioso administrativo no constituye la vía idónea para determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, para lo cual debe acudirse a un juicio ordinario y no a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera conveniente realizar las siguientes precisiones, en relación al recurso por abstención ejercido por la sociedad mercantil SANTAECA C.A. Ante la precaria regulación legal de dicho recurso contencioso administrativo, el mismo ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el siguiente sentido:

“...la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2002).

En el caso sub-iudice se ejerció el referido recurso de carencia ante la omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL de dar cumplimiento al artículo 2 del Decreto N° 78, dictado el 20 de julio de 1995 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995. El artículo citado es del siguiente tenor:

“Quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto las siguientes Direcciones: (...), a los fines de la ejecución de la expropiación decretada sobre el terreno, debiendo celebrar el o los arreglos amigables a que haya lugar, antes de proceder a intentar el, o los juicios de expropiación que sean necesarios, según lo dispuesto en el Aparte Único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (sic)”.

Por su parte, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, estable lo siguiente:

“Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto”.

En vista de lo anterior, esta Corte debe determinar si, una vez dictado el Decreto Expropiatorio, surge una obligación concreta para la Administración Municipal. Al respecto, se observa que el acto administrativo por medio del cual se individualiza y afecta un bien determinado, contenido en el Decreto Expropiatorio, constituye un presupuesto del procedimiento expropiatorio; de forma que sólo después de haberse dictado dicho Decreto, le es posible a la Administración proceder a tramitar la expropiación efectiva del bien de que se trate, para lo cual gestionará el arreglo amigable establecido en la norma citada ut-supra, o bien se tramitará un procedimiento jurisdiccional. Es por ello que el artículo 2 del Decreto N° 78 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé la celebración de los arreglos amigables correspondientes, antes de intentar los juicios expropiatorios.

Sin embargo, destaca que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no establece obligación alguna para la Administración, en virtud de la cual ésta deba proceder a ejecutar la expropiación de un bien, una vez que el mismo haya quedado afectado a la realización de una obra declarada de utilidad pública, y en tal sentido, se observa que el Parágrafo Único del artículo 3 de la referida Ley, no establece un lapso dentro del cual deba gestionarse el arreglo amigable. Acertadamente se ha afirmado que “por el carácter preponderante de derecho público de dicha institución, al particular no le es dado discutir si realmente el ente expropiante necesita o no los bienes sobre los que recae el decreto de expropiación o afectación, asimismo no puede discutir la oportunidad o el tiempo en que se ejecuta el respectivo decreto de afectación” (Sentencia de esta Corte, de fecha 9 de noviembre de 2000).

En consecuencia, es posible constatar que no se verifican los supuestos de procedencia del recurso por abstención, puesto que sobre la Autoridad Municipal no existe una obligación específica, prevista en una norma de rango legal, que lleve a afirmar una conducta ilícita de su parte, ante su comportamiento omiso. Por el contrario, pretender que el Decreto Expropiatorio hace nacer en el particular el derecho a que la Administración efectivamente adquiera dicho bien, sea en sede administrativa o judicial, contravendría la naturaleza misma de la institución de la expropiación.


De este modo, considerando que las causales de admisibilidad, por ser de orden público, pueden ser revisadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, resulta imperativo declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSÉ MORALES SÁNCHEZ, asistido por el abogado Luis Raúl Montell, contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

2.- En consecuencia, se ANULA la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Conociendo del asunto, declara INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia ejercido por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la omisión de ejecutar el arreglo amigable a que hace referencia el Decreto N° 78 de fecha 20 de julio de 1995, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del entonces Distrito Federal N° 1.530 de fecha 21 de julio de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 99-21416
JCAB/b


Se conoce de la apelación, a pesar de que no se le imputaron vicios específicos a la sentencia impugnada, pero el apelante manifestó su inconformidad con el fallo.
Se declara con lugar la apelación, por haber incurrido el juez en el vicio de inmotivación, por cuanto no existe coherencia entre la parte motiva y la dispositiva.
Se declara inadmisible el recurso por abstención, por cuanto el recurrente pretendió demostrar su interés procesal con un documento protocolizado, el cual ha sido puesto en duda en reiteradas ocasiones por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Por último, se señala que una vez dictado un Decreto Expropiatorio, no surge una obligación específica para la Administración, frente al propietario del bien. Por ende, no procedería exigirle el cumplimiento de la pretendida obligación, a través de un recurso por abstención.