Expediente Número: 99-22510
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de mayo de 2002, los abogados ROBERTO HUNG A. y GONZALO PEREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 61.471, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, representada legalmente por el ciudadano Oscar Vivas Arellano en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, cédula de identidad N° 175.694, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la actuación desplegada por los prenombrados apoderados judiciales en el juicio de amparo constitucional seguido por la Asociación de Tiro del Estadio Miranda, en contra de la mencionada Federación, por ante esta Corte.
Recibido el citado escrito, la Secretaría de esta Corte, en fecha 22 de mayo de 2002, ordenó el desglose de las actuaciones de la causa principal contentiva del aludido amparo constitucional. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a los fines de que el Magistrado Perkins Rocha Contreras, en su carácter de Presidente de esta Corte, quien suscribe el presente fallo, dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Los abogados intimantes señalaron que entre la Federación Venezolana de Tiro y entre los mencionados representantes judiciales “en el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias culminando en la negativa por parte del Presidente de la Junta Directiva señor Oscar Vivas Arellano de pagarnos nuestros honorarios profesionales”; por tanto, indican, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales por todas las actuaciones practicadas en defensa de los derechos e intereses de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), las cuales cursan en las piezas “I” y “II” del expediente, desglosadas de la siguiente manera:
1. Diligencia dos (2) de diciembre de 1999, se solicitó abstenerse de entregar los originales, folios (183) Bs.100.000,00;
2. Diligencia dos (2) de diciembre de 1999, se solicitó que declare improcedente y sin lugar el presente recurso de amparo por cuanto el poder es ineficaz y nulo, folio (186) Bs.100.000,00;
3. Informes ante Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, folios 36 Bs.1.000.000,00;
4. Poder apud acta de fecha dos (2) de diciembre de 1999, folios 224 al 225 Bs.100.000,00;
5. Escrito de promoción de prueba (sic) de fecha tres (3) de diciembre de 1999, folios 239 al 241 Bs.1.000.000,00;
6. Presentación a la Audiencia Constitucional de fecha 7 de diciembre de 1999, según consta del acta cursante a los folios 239 al 241: Bs.1.000.000,00;
7. Escrito de conclusiones de fecha 6 de diciembre de 1999 folios 266 al 384: Bs. 1.000.000,00;
8. Diligencia de fecha siete (7) de enero de 2001 (sic) dándose por notificado de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 415 Bs. 100.000,00;
9. Diligencia de siete (7) de enero de 2000 apelando de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 416: Bs. 100.000,00;
10. Diligencia de diez (10) de enero de 2000 apelando de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, folio 417: Bs. 100.000,00 (sic) dándose por notificado;
11. Diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000 solicitando la notificación, folio 420: Bs. 100.000,00;
12. Diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2000 ratificación de las anteriores actuaciones, folio 422: Bs. 100.000,00;
13. Diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2000 señalando todo el expediente para que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia, folio 423 Bs. 100.000,00;
14. Diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, haciendo del conocimiento da la Corte que solo ha enviado cincuenta folios certificados, folio 53 Bs. 100.000,00;
15. Diligencia de fecha quince (19) de octubre de 2000 ante el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de la consignación de copia folio 55 Bs. 100.000,00;
16. Escrito de fundamentación de la apelación de fecha veinte de noviembre de 2000, folio 62 al 71 Bs. 1.000.000,00;
17. Escrito haciendo del conocimiento de la Sala Constitucional que existe una segunda pieza (sic) de fecha siete (07) de junio de 2001, folio 79 Bs. 100.000,00;
18. Diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2001, solicitando sentencia, folio 85 Bs. 100.000,00;
Señalaron que para la determinación del valor de las actuaciones judiciales contentivas de la intimación de honorarios, se deben tomar en consideración los parámetros dispuestos en el artículo 28 (sic) del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que dispone lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su experiencia y reputación.
6. La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el Abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el Abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del Abogado en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el Abogado ha procedido como Abogado consejero del cliente o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios si ha ocurrido o no fuera domicilio del Abogado”.
Advirtieron que además debe tomarse en cuenta “El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela” dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, dictado por el XLIX Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela Maturín 10 y 11 de octubre de 2000.
Solicitaron a esta Corte que se sirva practicar la intimación contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, en la persona del ciudadano Oscar Vivas Arellano en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, cédula de identidad N° 175.694, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en la sede de la mencionada federación ubicada en Fuerte Tiuna, Polígono de Tiro El Libertador, Cancha de Skeet, El Valle, Caracas. Distrito Capital.
Igualmente solicitaron que se decrete medida de embargo preventivo de conformidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, indicaron en caso de condena de la cantidad reclamada se actualice según la devaluación de la moneda el valor de dicha suma, la cual deberá estimarse mediante una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales, así como acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por los prenombrados abogados y, a tal efecto observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”.
En relación con el procedimiento previsto en el referido artículo, se ha interpretado que el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 1998, (caso: Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A.) y, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín, Beltraá, contra los ciudadanos Manuel José Franchi Arnia, Hermógenes Manuel Arnia Gutiérrez, Manuel Francisco Arnia y Manuel Antonio Arnia Gutiérrez), en expediente N° 99-816, en los siguientes términos:
“Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional”.(Negrillas de la Corte)
De acuerdo con lo supra expuesto, esta Corte debe declararse competente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios así como de la medida de embargo solicitada, en virtud de que ante este tribunal actualmente cursaron las actuaciones judiciales que fundamentan la mencionada reclamación de los abogados intimantes. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se pasa a determinar si en el libelo de demanda concurren los requisitos exigidos para la admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de autos no se desprende que la causa seguida por estimación e intimación de honorarios sea contraria al orden público, esta Corte admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena intimar al ciudadano OSCAR VIVAS ARELLANO cédula de identidad N° 175.694, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, a los fines de que comparezca a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contado a partir de que conste en autos la boleta que se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que consignen la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), suma por la cual han estimado sus honorarios profesionales los abogados ROBERTO HUNG A. y GONZALO PEREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 61.471, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses, o en su defecto ejerza el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 eiusdem, o cualquier otra defensa que estimen conveniente. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda tal solicitud deben estén llenos los extremos de ley.
En tal sentido, a los fines de pronunciarse acerca de la cautela solicitada, esta Corte observa que si bien de las actuaciones realizadas por los mencionados apoderaros judiciales en el expediente contentivo del amparo propuesto por la Asociación de Tiro del Estado Miranda, se evidencia el requisito de la presunción de un buen derecho (fumus bonis juris), no se cumplen en su totalidad los demás presupuestos de ley exigidos para acordar la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto no se encuentra suficientemente demostrado en autos el (periculum in mora) o riesgo eminente y manifiesto de que quede ilusorio el fallo, correspondiente en este caso por la presunta situación de insolvencia en que se podría encontrar la Federación intimada.
De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte forzosamente niega la medida preventiva de embargo, por cuanto de autos no se desprende que estén cumplidos los presupuestos exigidos para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados intimantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. ADMITE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ROBERTO HUNG A. y GONZALO PEREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 61.471, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses;
2. COMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados, en la causa principal contentiva del amparo propuesto por la Asociación de Tiro del Estado Miranda contra la Federación Venezolana de Tiro;
3. INTIMA al ciudadano OSCAR VIVAS ARELLANO cédula de identidad N° 175.694, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, a los fines de que comparezca a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contado a partir de que conste en autos la boleta que se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que consigne la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), o en su defecto ejerzan el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 eiusdem, o cualquier otra defensa que estime conveniente;
4. IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................... (....) días del mes de ....................... de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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