Expediente N° 99-22518
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corte en fecha 07 de marzo de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.864, en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contentivo de las consideraciones sobre la experticia complementaria del fallo ordenada en la querella interpuesta por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN con cédula de identidad N° 4.342.687, contra la citada Universidad, que fue consignada en fecha 24 de febrero de 2002, por los peritos designados al efecto, con voto salvado de la Licenciada Sandra Díaz González, cédula de identidad N° 7.115.671, que cursa a los folios (627 al 632) del presente expediente, cuyas observaciones se solicita se tomen en consideración.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte de la solicitud formulada por la representación judicial de la citada Universidad, a los fines de que se pronuncie sobre la referida experticia complementaria del fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL INFORME TÉCNICO CONTENTIVO
DE LAEXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En fecha 24 de enero de 2002, los ciudadanos, Nestor Orlando Meléndez y Raonel V. Hernández, con cédulas de identidad N° 2.537.524 y 3.753.248 respectivamente; consignaron la experticia complementaria del fallo con voto salvado de la Licenciada Sandra Chemirca Díaz González, antes identificada, a los fines de precisar “el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 17-10-1999, que no se le cancelaron a la querellante”, ordenado en el presente caso por esta Corte en la sentencia definitiva dictada fecha 02 de mayo de 2001.

Dicho informe pericial, estableció que el monto total que debe pagar la Universidad de Carabobo a la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Aguin asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.981.024,54) discriminado de la siguiente manera: Sueldo devengado en el período: (Bs. 33.211.623,87); Aguinaldos (Bs.6.920.158,67); Bono Vacacional (Bs. 6.199.614,67); Caja de Ahorro (Bs.3.321.162,39); Ahorro Habitacional (Bs. 332.116,24); Fondo de Pensiones y Jubilaciones (Bs.996.348,72).
A la referida experticia se acompañó escrito constante de (6) folios y sus anexos que cursan a los folios (627 a 677) del presente expediente, mediante el cual la Licenciada Sandra Díaz González, salvó su voto en el informe presentado por el resto de los expertos, concluyendo que dichos cálculos son contrarios a derecho y por tanto, no vinculantes, en razón de que para el pago de las veintidós (22) horas de clases -ordenado por esta Corte- y los beneficios que de ello se derivan, se tomó como base el sueldo correspondiente a las tablas de remuneración del personal docente y de investigación de la Universidad, vigente a partir del 01 de enero de 2001, sin considerar que el servicio docente prestado a la Universidad por la querellante se causó en los años 1996, 1997, 1998 y en el mes de enero 1999. En consecuencia, la prenombrada licenciada determinó, que el monto definitivo a pagar es de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), “detallado de la siguiente forma: Sueldos por Cobrar correspondiente a 22 Horas: Totales 1 (Cuadro 3.a) +2(Cuadro 3.b) + 3(Cuadro 3.c)= Bs. 17.216.190,00. Deducciones a Efectuar correspondiente a 22 horas: Totales: 1(Cuadro 4.a) + 2(Cuadro 4.b) + 3(Cuadro 4.c)=Bs. 1.993.425,80 Deducciones por cancelaciones demás: (Cuadro 4.d) Bs.243.1809,00 Total deducciones A+B=Bs.2.236.605,80 Monto a devengar: Bs.14.979.584,00”.
Argumentó la disidente que de efectuarse el cálculo de la manera pretendida por los mencionados expertos, es decir, con tablas vigentes en el año 2001, el monto definitivo de la indemnización se traduce en un aumento del monto nominal de la deuda, lo cual no se corresponde con el carácter fijo e invariable que mantienen las deudas dinerarias, toda vez que ese monto va a ser fijado una vez que se produzca la sentencia que condene al pago de los correspondientes beneficios económicos dejados de percibir. Al efecto, señaló lo siguiente:
“A criterio de quien suscribe, debe tomarse en cuenta los sueldos percibidos según las tablas de remuneraciones vigentes en cada uno de esos años. (...) En fuerza de lo ordenado por esta honorable Corte, se efectúa la experticia pertinente y a continuación se explanan los aspectos considerados como base para el calculo del monto que corresponde cancelar a la querellante: A) La Prof. Rosa M. Meléndez de Aguin pasa de personal contratado a personal ordinario a partir del 19-06-96 en la categoría de Instructor a Tiempo Convencional (CV) con seis (06) horas, según oficios N° CD 324 del 28-04-97 y N° CU-07 del 21-01-99, en la Facultad de Odontología. B) La prenombrada docente asciende a la categoría de Asistente y a Agregado a partir del 08-09-97, según oficios N° CD-3115 y N° CD-3117 de fechas 13-06-2000, respectivamente. C) Para los cálculos efectuados se consideraron las tablas de remuneraciones del Personal Docente y de Investigación: Para el año 1996, tabla homologada -Para el año 1997, tabla que incluye el incremento del 65% y el 12,87 % de la Prima de Actualización Académica, dicha tabla comprende el lapso a partir del 01-01-97 al 30-04-99 en virtud de que para los años 1998 y 1999 no hubo homologación. D) Los beneficios saláriales (sic) que le corresponden y deben ser considerados en el cálculo son: -Asignación complementaria por Actualización Académica- Caja de Ahorro -Fondos de Pensiones y Judiciales -Bono Vacacional -Bonificación de Fin de Año -Ahorro Habitacional. Asimismo, para el año 1996, se estableció una asignación complementaria al Bono Vacacional y el de Fin de Año equivalente a catorce (14) días de sueldo, calculado con base en lo establecido en los acuerdos federativos (en el caso de un Docente a tiempo Convencional) Sueldo Tabla y Prima Actualización Académica. El Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, para el año 1997 se elevó de 45 días a 60 días de salario integral, considerando el sueldo mensual y prima de actualización académica según tabla de remuneraciones. E) En lo correspondiente a Bono Vacacional y Bono de Fín de Año se consideraron las asignaciones básicas fijas de un Docente a Tiempo Convencional:- Sueldo Básico /hora -Prima de Actualización Académica/ hora. Los cuadros anexos 3.a, 3.b y 3.c, contienen la diferencia de sueldos por cobrar correspondiente a las veintidós (22) (sic) horras / semanales y los sueldos devengados por seis (6) horas /semanales desde el 19-06-96 hasta el 07-01-99. Los cuadros anexos a 4.a, 4.b y 4.c, contienen información de los aportes y deducciones efectuadas y por efectuar y la correspondiente diferencia que corresponde a favor de la querellante. Las deducciones es el monto que beneficiará a dicha docente en cuanto a: Caja de Ahorro (IPAPEDI), Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y Ahorro Habitacional. En cuanto al aporte de Caja de Ahorro (aporte personal) de carácter potestativo, se tomó lo máximo que la Institución deposita, que es el diez por ciento (10%). Es de hacer notar, que la Institución depositará estos beneficios cuando dicha docente efectúe los correspondientes aportes, informando mediante oficio al ciudadano Rector.(...) Diferencia de Aportes y Deducciones por Efectuar: La sumatoria de los totales de las deducciones por efectuar (22 horas) menos (-) la sumatoria de los totales de las deducciones efectuadas (6 horas) Es importante destacar, que se mantiene pendiente el pago de la deuda del retroact5ivo (sic) de las normas de homologación correspondiente a los años 1998 y 1999. Haciendo hincapié que esta deuda no ha sido cancelado (sic) al personal administrativo, personal obrero y personal docente de la Universidad de Carabobo. De igual forma, se informa que se detectó lo siguiente. En el mes de junio y julio de 1997 según recibos de pago, se le cancela Bs. 52.292,00, por concepto de asignaciones (sueldo mensual y prima de actualización académica) y Bs.183.888,00 por concepto de bono vacacional, respectivamente; ambas asignaciones no poseen deducciones. Posteriormente, según orden de pago N° 10005937 de febrero de 1999 cancelada en el mes de junio de 1999, las asignaciones anteriormente mencionadas, son nuevamente canceladas. Todo debido al aumento producido para esas fechas en los sueldos. Con respecto al bono vacacional, en ambos lapsos se canceló dos (2) veces. A lo anterior expuesto, se señala que no se le considero (sic) el diferencial de los sueldos mensuales y básicos. Estos pagos efectivamente se cobraron, observándose en los estados de cuentas anexos. Es por ello que el monto que se le canceló demás a la querellante, durante ese lapso, es de Bs. 243.180,00, detallado en los cuadros anexos”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir la procedencia o no contentivo de las consideraciones formuladas por la Licenciada Sandra Díaz González, en escrito que cursa a los folios (627 a 677) del presente expediente, mediante el cual salvó su voto en el informe presentado por el resto de los expertos, sobre la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin y, en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2001, esta Corte condenó a la Universidad de Carabobo a pagar a la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, la cantidad correspondiente “al diferencial de veintidós horas semanales con sus respectivos beneficios desde el 19 de junio de 1996 fecha en la cual la querellante fue designada profesora instructora hasta el 7 de enero de 1999, fecha en la que se dictó el acto impugnado”, advirtiendo expresamente que dichos montos no serán indexados por constituir una deuda dineraria originada de un sueldo o forma de retribución del trabajo que se presta por cuenta ajena y en relación de dependencia, destacando igualmente que dentro de tales beneficios se incluyen los aportes a la caja de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, bono vacacional, bono de fin de año.
La disidente indicó que para el establecimiento del referido monto, contrariamente al cálculo efectuado por los expertos en el referido informe pericial -según las tablas vigentes para el año 2001- debió tomarse en cuenta los sueldos percibidos según las tablas de remuneraciones vigentes en cada uno de esos años 1996, 1997, 1998 y enero 1999, señalando sobre el particular que “Según los cálculos presentados por los mencionados expertos en el referido informe, el monto de lo adeudado se realizó con base al sueldo de las tablas de remuneraciones del personal docente y de investigación para el año 2001 homologada, vigente a partir del 01-01-2001, no acatando la decisión de la Corte, la cual es del tenor siguiente ‘se ORDENA, el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 07-10-1999, que no se cancelaron a la querellante”. (Vid. Voto Salvado, folios 627 y ss.)
Vistos los razonamientos de los expertos en la experticia complementaria del fallo realizada en el presente caso, así como el referido voto salvado y las probanzas existentes en autos relativas a “las tablas de remuneraciones del Personal Docente y de Investigación” (folios 609 a 677), pasa la Corte a determinar la indemnización que deberá pagar la mencionada Universidad y, al efecto observa:
Del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por los ciudadanos Nestor Orlando Meléndez y Raonel V. Hernández, antes identificados, se evidencia que los expertos efectuaron el cálculo de la cantidad ordenada a pagar a la mencionada Universidad, tomando como base “el salario vigente para la fecha de la sentencia”, según la “Tabla de Remuneraciones del Personal Docente y de Investigación para el Año 2001 Homologada, Vigente a partir del 01-01-2001, aprobada por el Consejo Nacional de Universidad” que cursa en autos al (folio 653); determinando en consecuencia, que el valor de las horas académicas resulta del salario básico por hora que correspondería devengar a la docente es de “Bs.10.435,00 Bs/H para el período del 19/06/96 al 07/09/97, como Instructor y desde el 08/09/97 al 17/01/99, como Agregado: Bs.14.529,00 Bs/H” .(Vid. Informe Pericial, folio 612)
Ahora bien, tal como se advierte en el acta debidamente motivada contentiva del voto salvado presentado por la mencionada experta, el informe consignado por los expertos tergiversa los términos contenidos en el fallo dictado por esta Corte, pues en ningún momento la decisión in comento, ordenó que el monto de la condena se calculará a razón del salario vigente para la fecha de la sentencia. Por el contrario, es criterio reiterado de esta Corte que el organismo obligado debe pagar al empleado público los derechos “causados” por concepto de salario o beneficios laborales inherentes al cargo para el momento en que efectivamente los dejó de percibir.
En virtud de tales circunstancias, el informe presentado por los expertos según el cual, en el presente caso la actora debería recibir la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VENTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTRA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.981.024,54) por concepto del pago de “las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 07-10-1999, que no se cancelaron a la querellante” debe desestimarse por ilegal y contrario a derecho, toda vez que los mencionados expertos determinaron dicha suma, con fundamento en que el salario/hora vigente para el momento de dictarse sentencia, esto es de “Bs.10.435,00 Bs/H para el período del 19/06/96 al 07/09/97, como Instructor y desde el 08/09/97 al 17/01/99, como Agregado: Bs.14.529,00 Bs/H”.
De igual manera esta Corte, considera pertinente adoptar los resultados expuestos por la disidente en cuanto a que el valor de las horas académicas resulta del salario básico que correspondería devengar a la docente para el período correspondiente al 19 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1996, a razón del “salario/hora correspondiente al cargo de instructor (Bs: 2.322,00)” (folio 662); para el período del 1 de enero de 1997 hasta el 7 de septiembre de 1997, “salario/hora correspondiente al cargo de instructor (Bs: 3.831,00)” (folio 663); y para el periodo del 8 de julio de 1997 al 7 de enero de 1999, a razón del “salario/hora correspondiente al cargo de agregado instructor (Bs.5.067,00), (folio 664); considerando que dicha Licenciada tomó en cuenta los respectivos ajustes salariales, respecto los cuales, la mencionada experta, apreció “Para los cálculos efectuados se consideraron las tablas de remuneraciones del Personal Docente y de Investigación: Para el año 1996, tabla homologada -Para el año 1997, tabla que incluye el incremento del 65% y el 12,87 % de la Prima de Actualización Académica, dicha tabla comprende el lapso a partir del 01-01-97 al 30-04-99 en virtud de que para los años 1998 y 1999 no hubo homologación.”
Por todas las razones expuestas, queda suficientemente aclarado que en el fallo dictado por esta Corte en fecha 02 de mayo de 2001, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, cuando se ordenó “el pago de las veintidós horas académicas semanales desde el 19-06-1996 hasta el 07-10-1999, que no se cancelaron a la querellante”, dicho monto debía calcularse de conformidad con el salario base fijado en las tablas de sueldo de docentes para los años 1996, 1997,1998 y 1999. Así se declara.
En consecuencia, y en virtud de que el particular tiene derecho a una justa indemnización, esta Corte acoge el dictamen contenido en el voto salvado del referido informe pericial, por considerar que el cálculo efectuado por la Licenciada Sandra Chemirca Díaz González se halla ceñido a la ley, por cuanto el equivalente al pago de las veintidós (22) horas académicas ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el fallo de fecha 02 de mayo de 2001, corresponde a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), a razón del valor establecido en las tablas de remuneración del Personal Docente y de Investigación para los años 1996,1997,1998 y enero del 1999, supra examinadas, en consecuencia, se condena pagar a la Universidad de Carabobo, la cantidad arriba indicada. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el monto equivalente al pago de las veintidós (22) horas académicas ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el fallo de fecha 02 de mayo de 2001, presentado por la Licenciada Sandra Chemirca Díaz González, en voto salvado al informe pericial prácticado por los peritos designados y, en consecuencia, ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS. (Bs. 14.979.584,00), a favor de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ (_____) días del mes __________________________ de dos mil dos (2002). Años 192º y 143º.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/009