MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26366

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de junio de 2002, la abogada LINNE ELBEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.957, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 10 de mayo de 2002, mediante la cual declaró:

“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación y VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta interpuesta por la mencionada abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HORACIO GUTIÉRREZ BADELL en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

2.- En consecuencia se ANULA dicho fallo.

3.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha pretensión y se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que le correspondan de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de este fallo”.

El 19 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2002, la abogada LINNE ELBEN PINTO, luego de manifestar algunas disconformidades con la sentencia dictada, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

“(…) queda o quedó demostrado en el expediente, según lo indica o expresa el fallo que la inamovilidad de la cual era beneficiaria no podía ser violatoria (sic). Aún así, en la página 12 de la misma, en su última parte expresa ‘visto el tiempo que ha transcurrido desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal reincorporación, pués este ha transcurrido fatalmente’ (subrayado de la querellante).


De manera que, aún cuando quedó demostrado y expresado en el fallo en cuestión, se infiere que no es posible la reincorporación por una causa que (le) está siendo imputada injustamente y premiando al Consejo Legislativo del Estado Zulia al no ser sancionado por la norma constitucional y supranacional, al no ordenar la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento en el cual fue objeto del retiro incostitucional (...).

Por lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una ampliación o aclaratoria de la sentencia , a fin de determinar con precisión el alcance de la misma”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

ARTÍCULO 252:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma transcrita ut supra, ciertamente se refiere a la posibilidad de que se aclaren los puntos dudosos, se salven las omisiones, se rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin embargo cuando se trata de la fundamentación o la motivación del fallo que se hubiere dictado, tal normativa prohibe su modificación.

Por tanto pasa esta Corte, de seguidas a pronunciarse con respecto de la solicitud efectuada y al respecto esta Corte observa:

El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas distintos que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras véase sentencia de fecha 4 de abril de 2001, Caso: HENRIQUE CAPRILES RADONSKI).

Ahora bien se observa que la solicitud realizada por la querellante desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria de autos, se puede constatar que con la misma la solicitante pretende que esta Corte exprese algo distinto a lo que ella misma entiende, esto es, que no procede reincorporar a la quejosa por virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo la lesión.

Por ello, advierte la Corte que, la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, es lo suficientemente inteligible acerca de la improcedencia de la reincorporación de la quejosa al cargo que ostentó. En virtud de lo expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 01-26366
JCAB/ -E-