MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-26916

- I -
NARRATIVA

En 5 de marzo de 2002, se recibió oficio N° 0640-02 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ HUERTA, titular de la cédula de identidad N°. 5.837.784, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se realizó, en virtud de que la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia de fecha 16 de julio de 1996, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.

El 5 de marzo de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.

El 6 de marzo de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito argumentó lo siguiente:

Señala que ingresó a la Universidad del Zulia en enero de 1989, desempeñándose como AUXILIAR DE REPRODUCCIÓN, y que fue despedido el 26 de enero de 1995, notificándosele de tal decisión el día 27 de enero de 1995. Es por ello que, el 24 de febrero de 1995 solicitó a la Inspectoría del Trabajo que ordenara su reenganche y el respectivo pago de los salarios caídos, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto cursaba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un proyecto de la Convención Colectiva presentado por la Asociación de Empleados de dicha Universidad.

Indica que, el 18 de mayo de 1995 la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa ordenando el reenganche a sus labores y el correspondiente pago de los salarios caídos. Que se trasladó hasta la sede del Rectorado de esa Casa de Estudios para hacer ejecutar dicho acto administrativo, y que la representación patronal manifestó que por órdenes del Rector no le iban a dar cumplimiento a la providencia, ratificando así el despido del accionante y de dos empleados más.
Alegó que los documentos presentados (Comunicación enviada por el Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, oficio signado bajo el N° ASD/319 de fecha 21 de febrero de 1995 referido a la inamovilidad ya mencionada y copia del Acta de fecha 24 de febrero de 1995 donde se denuncia el despido a la Inspectoría) constituyen una evidencia de la negativa del Rector en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que denuncia como violados los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de 1961, hoy artículos 87, 89 y 93 de la Constitución vigente, que consagran el derecho al trabajo, a la protección especial del trabajo y el derecho a la estabilidad.

Finalmente solicita se dicte el mandamiento de amparo y ordene a la Universidad del Zulia dar cumplimiento al reenganche y a la cancelación de los salarios dejados de percibir, para así restablecer la situación jurídica infringida.

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, esta acción es un medio extraordinario y especial, admisible sólo cuando existan o resulten inoperantes otras vías judiciales, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que, la Ley de Carrera Administrativa prevé recursos y procedimientos que pueden ser empleados por el quejoso, a fin de obtener del Tribunal de la Carrera Administrativa un pronunciamiento sobre los planteamientos que le formule.-
Ciertamente, no es el amparo constitucional la acción adecuada para que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronuncie acerca de la reincorporación del accionante de la Universidad del Zulia, fundamentada en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, quien por lo demás, no puede revisar un acto administrativo dirigido a un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa, ya que para ello sólo es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, así lo ha sostenido este Tribunal en sentencia de fecha 29 de Febrero de 1996 en el caso Ender Romero contra la Universidad del Zulia. Ponente: Dra. Gladys Rachadell. Expediente N° 14.919, criterio que se reitera en esta oportunidad, por considerar que se trata de supuestos de hecho similares.-
En virtud de lo precedentemente expuesto, al ser intentado el amparo como una acción autónoma y no existir los presupuestos señalados de la violación constitucional alegada, antes bien, configurándose los hechos como violaciones de disposiciones de rango legal y que sólo en su fundamentación sería posible determinar o detectar que puede existir la violación constitucional invocada, debe declararse la no procedencia de la acción de amparo intentada por la violación del derecho al trabajo, a su protección especial y a la estabilidad”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto:

Observa esta Corte que, en el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional, la cual tiene por objeto la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ HUERTA.

A tal efecto, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2001, asumiendo un nuevo criterio en cuanto a la competencia para conocer de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte ve necesario traer a colación un extracto de la misma, la cual estableció:


(...)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los problemas de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal le corresponderá en primera instancia conocer del recurso de nulidad, en su parte dispositiva ordena lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente quienes conocerán de las acciones de amparo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la uniformidad del fallo, conforme a lo cual lo señalado en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y como tal deben analizarse.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la ejecución de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alirio José Pérez Huerta, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado Hender Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ HUERTA, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para ejecutar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 02-26916
JCAB/ - c -