MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 00-23141

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de mayo de 2000, se recibió oficio N° 6341 de fecha 05 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Marino Espiga Quintana, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 58.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., contra la empresa SEGUROS ANAUCO, C.A. Tal remisión se realizó en virtud de que dicho Juzgado declinara la competencia en esta Corte.

En fecha 14 de junio de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la continuación de la causa. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República.

El 31 de enero de 2002, los apoderados judiciales de ambas partes, acordaron suspender el proceso hasta el 30 de abril de 2002, en esa misma fecha se acordó lo solicitado y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 20 de febrero de 2002, se realizó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ANAUCO, C.A., consignó escrito de convenimiento a los fines de que esta Corte homologue el mismo.

El 02 de mayo de 2002, fecha en la que correspondía reanudar el curso de la causa, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte.

En fecha 09 de mayo de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada “...funge como Administradora del Edificio denominado ‘CENTRO PROFESIONAL EUROBILDING’ (...), según nombramiento hecho por la Junta de Condominio del citado edificio como se evidencia del acta N° 16, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 1995...”.

Expuso que en el ejercicio de las funciones que le corresponden como administrador “...según lo establece en la Ley de Propiedad Horizontal, pasa mensualmente a cada propietario del edificio ‘CENTRO PROFESIONAL EUROBILDING’, la respectiva Factura de Condominio indicativa de la parte alícuota que debe pagar por los gastos comunes del edificio, conforme se estipula en el Documento de Condominio,(...)”.

Indicó que, la empresa demandada no ha cancelado las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de mayo de 1994 hasta octubre de 1998, lo cual corresponde a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.652.638,35).

Señaló que, la referida sociedad incumplió con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente solicitó el pago de la suma antes mencionada, así como los intereses moratorios y las cuotas de condominio y sus respectivos intereses que se produzcan hasta tanto se dicte la decisión correspondiente.

DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, la abogada Roxana Coromoto Marcano Quijada apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ANAUCO, C.A., consignó en esta Corte la transacción suscrita por su representada y por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., regida por los siguientes términos:

“Nosotros, CARLOS IRALA SILVA y YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-3.227.407 y V-2.061.772, respectivamente, actuando en nuestro carácter de miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS ANAUCO, C.A.. (En proceso de Liquidación), (...) por una parte y por la otra, el ciudadano MARINO ESPIGA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.806.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.556, en representación de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A; (...) declaramos que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin al juicio iniciado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., por Cobro de Bolívares, en contra de la empresa SEGUROS ANAUCO, C.A., contenida en el expediente Nro. 00/23141 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a los términos de la transacción judicial contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La empresa SEGUROS ANAUCO C.A., ya identificada, reconoce el derecho que asiste al demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., en relación al Cobro de Bolívares y a los fines de satisfacer la obligación de pagarlos, ofrece en este acto la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.700.830,47), mediante Cheque N° 6908654900, de fecha 08 de abril de 2002, girado contra el Banco Fondo Común Banco Universal, por concepto de pago de cuotas de condominio vencidas desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de enero de 2002. SEGUNDA; La empresa SEGUROS ANAUCO, C.A., ya identificada, a los fines de satisfacer la obligación de honorarios profesionales convenido con el apoderado de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., ofrece en este acto la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.754.523, 54), mediante Cheque N° 7808654938, de fecha 10 de abril de 2002, girado contra el Banco Fondo Común Banco Universal. TERCERA: El ciudadano MARINO ESPIGA QUINTANA, actuando en representación de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. parte actora en el mencionado juicio, acepta los términos de la propuesta contenida en las cláusulas primera y segunda de esta transacción, y recibe en este acto a plena, total e irrevocable satisfacción de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y en nombre propio, las cantidades señaladas, declarando expresamente que la empresa SEGUROS ANAUCO, C.A., (En proceso de Liquidación), nada queda a deberle por concepto de la demanda identificada, ni por costas procesales, ni por honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto de cualquier otra naturaleza. Por tal razón, ambas partes solicitan al Tribunal que conoce de dicha causa, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente declaración, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil, y sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por un local para oficina identificado con el Nro. 4-E, situado en el Edificio denominado Centro Profesional Eurobilding, ubicado en la Calle La Guairita, extremo Nor-Occidental de la Urbanización Chuao en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Es pacto de las partes que el presente documento sea inicialmente autenticado y posteriormente consignado por cualquiera de ellas, en el Tribunal de la causa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación cursante en los autos, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes términos:

Las sociedades mercantiles Administradora Terrenova, S.A. y Seguros Anauco, S. A. (en Proceso de Liquidación) quienes en este acto solicitan la homologación de la transacción transcrita, son sociedades constituida conforme lo establecido en el Código de Comercio, que si bien la segunda se corresponde a una empresa en la que el Estado Venezolano a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene participación decisiva, las materias objeto de transacción están sometidas al derecho privado.

Siendo así, las normas procedimentales consagradas en el Código Procedimiento Civil, son aplicables al caso in comento, por lo tanto es necesario examinar el artículo 256 de esta Ley adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


El artículo transcrito consagra la transacción judicial, como la posibilidad que tiene las partes de terminar el proceso mediante un acto jurídico al acordar una solución negociada y así resolver las diferencias que mantenían entre ellas, convenio que deberá ser homologado por el Juez que conociere del caso, como requisito para su ejecución.

Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2001 (Caso: International Cargo Shipping, C.A. y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.) señaló que “...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y los artículos 1713 al 1727 contenidos en el Código Civil , imponen para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, de la lectura de la transacción antes transcrita, y que fuera suscrita por las partes en fecha 29 de abril de 2002, la Corte observa, que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y SEGUROS ANAUCO, C.A., las partes señalaron que la sociedad mercantil demandada reconocía “...el derecho que (le) asiste al demandante (...) en relación al Cobro de Bolívares...”, y por tanto procedía a cancelarle en ese acto la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs. 30.455.354,01), a los fines de satisfacer la obligación por concepto de pago de cuotas de condominio vencidas desde mayo de 1994 hasta el mes de enero de 2002, así como también los honorarios profesionales ocasionados, además, solicitaron se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el local identificado con el Nro. 4-E, situado en el Edificio Centro Profesional Eurobilding.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción versa sobre materias y derechos disponibles en que no está prohibida la transacción y en las cuales no está involucrado el orden público, además que se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, tanto el ciudadano MARINO ESPIGA QUINTANA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., según se desprende del poder que le fuera concedido ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 70, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones ( folio 4 y 5), así como los ciudadanos CARLOS IRALA SILVA y YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS ANAUCO C.A.”(EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN) designación que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 02 de Octubre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2001, anotado bajo el N°. 92, tomo 595-A-Qto (folio 165 y 166). Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes, y en este sentido señalar la fuerza de cosa juzgada que reviste la misma, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y los ciudadanos CARLOS IRALA SILVA y YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS ANAUCO C.A.”(EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN) SEGUROS ANAUCO C.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 00-23141
JCAB/ - B -.