MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 00-23317

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de mayo de 1997, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de junio de 1986, bajo el Nº 16, tomo 80-A Pro., representada por su apoderado judicial JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.307.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309, interpuso demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contractuales contra “…el Ministerio de Agricultura y Cría …”, para que se le condene a pagar a la demandante las cantidades que señala en el petitorio del escrito de la demanda, por los conceptos que allí se expresan.

La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuaba como distribuidor. Una vez cumplido el trámite respectivo, le correspondió al mismo Juzgado el conocimiento de la causa y dio por recibido el expediente el 8 de mayo de 1997.

Mediante diligencia de 15 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la demandante, expresó consignar ante el referido Juzgado de Municipio los documentos que señaló en el escrito de la demanda, marcados de la “A” a la “K” y del “1” a “3”.

El 22 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En el mismo auto de admisión ordenó la citación del “…MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (sic) en la persona de su Consultor Jurídico ciudadana REBECA UZCATEGUI, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes luego de citada… (omissis ex professo) a dar contestación a la demanda”; y que, mediante oficio, se hiciera del conocimiento del Procurador General de la República, la existencia del citado juicio.

En el folio 56 del expediente, aparece copia del oficio remitido al Procurador General de la República conforme a lo antes expuesto, que tiene un sello en el que consta haber sido recibido el 4 de junio de 1997. Asimismo, el folio 57 del expediente está constituido por actuación del Alguacil del Juzgado de Municipio antes mencionado, junto con la cual consignó recibo de citación emanado de la ciudadana REBECA UZCÁTEGUI, Consultora Jurídica del referido Ministerio.

Mediante diligencia de 5 de agosto de 1997, la parte actora expuso que el juicio se encontraba en fase de pruebas y promovió el mérito de los autos que, según ella, dimana de los documentos que indicó en la demanda y que consignó el 15 de mayo de 1997.

El 11 de agosto de 1997, la demandante reformó la demanda y, a través de diligencia, solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, así como la reposición de la causa al estado de que se admitiera la reforma mencionada y se ordenara la citación del Procurador General de la República y no su notificación, como se había hecho.

Por auto de “…tres de Octubre demil (sic) novecientos noventa y ocho (rectius: siete)”, el Tribunal de Municipio referido admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación del Procurador General de la República para que diera contestación a la demanda y su reforma dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En el folio 72 del expediente, riela declaración del Alguacil del Tribunal, del 13 de febrero de 1998, en la cual hace constar que en el Departamento de Correspondencia de la Procuraduría General de la República fue recibido, en esa misma fecha, el oficio 959 que remitió el referido Juzgado de Municipio al representante judicial de la República, con el propósito de practicar la citación que ordenó en auto de 3 de octubre de 1997.

En el folio 74 del expediente, consta diligencia del apoderado de la demandante en la cual expuso que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente; por lo tanto, solicitó que se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de junio de 1998 la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, actuando por la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad de la citación practicada porque, según ella, no se dio cumplimiento en su realización a la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En 3 de junio de 1998, el apoderado judicial de la demandante consignó diligencia mediante la cual expuso: i) ratificación de su diligencia de 26 de mayo de 1998, en la que solicitó que se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ii) que se desestimara la solicitud de la abogada LOURDES NIETO FERRO, porque no acreditó el carácter con que actuó; y iii) que la citación de la parte demandada, en la persona del Procurador General de la República, fue válidamente practicada.

En 24 de enero de 2000, la abogada MARÍA GISELA BUGALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.628, consignó poder que le fue conferido a ella y a otros abogados que se mencionan en dicho instrumento, para que representen a la República en el presente juicio.

El 27 de enero de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Alvaro Rodríguez Méndez, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las partes se dieron por notificadas de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de 22 de febrero de 2000, la abogada MARÍA LUZ REVOLLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 49.813, representante de la República conforme al mismo poder consignado por la abogada MARÍA GISELA BUGALLO, alegó la incompetencia del referido Juzgado de Municipio para conocer de esta causa, con fundamento en el artículo 185, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora solicitó se declarara improcedente el referido alegato de incompetencia.

El 24 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; auto ese que no fue impugnado por las partes, remitiéndose el expediente a esta Corte en fecha 6 de junio de 2000.

El 21 de junio de 2000 se le dio entrada en esta Corte al expediente, y por auto del mismo día se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de este juicio.

Mediante diligencias que constan en los folios 92 al 98 del expediente, las partes hicieron alegatos y peticiones relacionados con la competencia para conocer de esta causa, la regularidad formal de la citación, la validez de dicho acto y el decurso del lapso útil para la contestación a la demanda.

Una vez que fueron designados los Magistrados que integran actualmente esta Corte, el 23 de abril de 2001 se dictó auto en el que se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2001, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el presente juicio; así mismo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la República y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. En dicha decisión se ordenó la notificación de las partes y, una vez practicados los respectivos actos de comunicación procesal, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual resolvió remitir el expediente a esta Corte para que tuviera lugar la relación privada a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y que la sustanciación de la causa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó correctamente. Contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.

El 12 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En 26 de junio de 2001, se dictó auto de inicio de la relación en este juicio y se fijó el acto de informes para las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 15 días calendario consecutivos contados desde esa fecha.

El 14 de agosto de 2001, a las once de la mañana, tuvo lugar el acto de informes, al cual únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones y un recaudo anexo a dicho escrito.

En 31 de octubre de 2001 se declaró terminada la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

El 19 de diciembre de 2001, el abogado JOSÉ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.714, mediante diligencia, consignó instrumento emanado de la Procuradora General de la República, que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en este juicio.

–II–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa:

De las actas que conforman este expediente, consta que el 3 de junio de 1998 (folio 78) el apoderado judicial de la demandante consignó diligencia mediante la cual expuso: i) ratificación de su diligencia de 26 de mayo de 1998, en la que solicitó que se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ii) que se desestimara la solicitud de la abogada LOURDES NIETO FERRO, porque no acreditó el carácter con que actuó; y iii) que la citación de la parte demandada, en la persona del Procurador General de la República, fue válidamente practicada. Posteriormente en los autos no consta ninguna actuación de las partes sino hasta el 24 de enero de 2000 (folio 79), cuando la abogada MARÍA GISELA BUGALLO solicitó del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se avocara al conocimiento de la causa.

Lo expuesto en el párrafo precedente evidencia que en el presente juicio transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, aproximadamente, sin que las partes efectuaran actuación alguna.

El primer párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término contará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

Por su parte, el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Las normas precedentemente transcritas, consagran la extinción de la instancia como consecuencia de la inactividad de las partes en el proceso jurisdiccional, en virtud de no realizar actos de impulso del mismo que tiendan hacia su desarrollo y conclusión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2673 de 14 de diciembre de 2001, estableció:

“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso– del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención de la instancia regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
... (omissis ex professo)
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia debe transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar ... (omissis ex professo).
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo–, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...’.”

Como ya fue establecido en esta decisión, en el presente juicio se produjo una absoluta inactividad de las partes desde el 3 de junio de 1998 (folio 78), hasta el 24 de enero de 2000 (folio 79), ambos exclusive, período en el cual no sólo no consta acto de impulso procesal alguno, sino ninguna actuación de las partes. Por ello, resulta indiscutible que en el caso sub-iudice transcurrió, con creces, el lapso de un año a que se refieren los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como consta también en autos, la oportunidad para la presentación de los informes en esta causa –última actuación de las partes en el juicio ex artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia– correspondió el 14 de agosto de 2001, lo cual evidencia que la mencionada inactividad absoluta de las partes en el presente juicio (desde 3/6/98 hasta 24/1/00) se produjo antes de que el proceso se hallara en estado de sentencia, cuando todavía los contendores podían tener intervención o, en todo caso, posibilidad cierta de realizar alguna actuación, a los fines de impulsar el desarrollo y conclusión del juicio.

En virtud de lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina establecida en ese sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, encuentra esta Corte que la perención de la instancia se consumó en el presente juicio el 3 de junio de 1999, fecha ésta hasta la cual transcurrió un año desde el último acto de procedimiento efectuado por las partes, concretamente el realizado por el demandante el 3 de junio de 1998; y sólo el 24 de enero de 2000 se efectuó un nuevo acto del procedimiento, mediante la solicitud que la parte demandada hizo para que el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocara al conocimiento de la causa.

Es oportuno recordar que, conforme al primer párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica ipso iure o de pleno derecho y puede ser pronunciada de oficio por el órgano jurisdiccional.

–III–
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA la instancia en el juicio incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEGAL C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se impone condena en costas, por haber sido declarada la perención de la instancia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 00-23317
JCAB/c