MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1º de septiembre de 2000, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES y HERNANDO DÍAZ CANDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174, 48.462 y 53.320, respectivamente, apoderados judiciales de “AMERICAN AIRLINES, INC.”, sociedad constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1.934, de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada, contra la Resolución distinguida con las letras y números SPPLC/031-2000, de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se le impuso a la citada empresa multa por la cantidad de trescientos diecinueve millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 319.843.957,00), por haber presuntamente infringido el ordinal 2º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar ejercida, la cual fue declarada sin lugar en la audiencia constitucional que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000. Posteriormente, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, este órgano jurisdiccional declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC, consignó en esta Corte la publicación del cartel de emplazamiento, que se realizó en el diario El Nacional, en la edición del día jueves 11 de los corrientes (cuerpo E/4).
El 31 de octubre de 2001, la abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, señalo que dado que había precluido el lapso de evacuación de pruebas y no quedaba otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y el día 7 de ese mismo mes y año se paso el expediente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de febrero de 2002, la abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC, consignó escrito de alegatos.
El 14 de febrero de 2002, los abogados CIRA UGAS, HOMERO MORENO y EFRÉN NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.880, 87.137 y 66.577, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la República, de acuerdo a poder autenticado bajo el número 48, tomo 79, de fecha 29 octubre de 2001, consignaron escrito en el que solicitaron la reposición de la causa al estado de informes. Posteriormente, el 30 de abril de 2002 la abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa, realizada por la Administración.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA
El 14 de febrero de 2002, los abogados CIRA UGAS, HOMERO MORENO y EFRÉN NAVARRO, actuando en su carácter de representantes de la República, consignaron escrito en el que solicitaron la reposición de la causa al estado de informes, y en tal sentido señalaron que en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000 este órgano jurisdiccional redujo los lapsos procesales del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada, por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES y HERNANDO DÍAZ CANDIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “AMERICAN AIRLINES, INC.”, contra la Resolución distinguida con las letras y números SPPLC/031-2000, de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Asimismo expresaron que en la referida decisión se estableció que “Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes”, lo cual en criterio de la Administración constituye una violación del derecho a la defensa y debido proceso, ya que al suprimirse la oportunidad de informes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no tiene, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otra oportunidad legal para exponer sus defensas y alegatos.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA
En fecha 30 de abril de 2002 la abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa, realizada por la Administración, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Señaló que las vías o recursos de los cuales dispone la parte contra quien obre una sentencia, son dos, a saber, la aclaratoria o el recurso ordinario de apelación, los cuales no fueron oportunamente utilizados por la demandada, “quien esperó el transcurso de más de un (1) año para percatarse de lo dañoso para el ejercicio de su derecho a la defensa, que resultaba el no poder presentar informes en la causa”.
2.- Expresaron, que la reposición de la causa quebrantaría la garantía constitucional de la Igualdad de las partes en el proceso, “habida cuenta que se estaría permitiendo a una de ellas el uso de una herramienta procesal para tapar una negligencia incurrida, pues si de derecho a la defensa se trataba (...) el ordenamiento jurídico en vigor le otorgaba no una (1) sino (2) alternativas posibles frente a lo que hubiese podido considerar le perjudicaba en el fallo en cuestión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y en tal sentido observa, que evidentemente este órgano jurisdiccional en la decisión del 21 de diciembre de 2000, consideró que el referido recurso contencioso administrativo de nulidad debía tratarse como un asunto de “urgencia” y en consecuencia procedió a reducir los lapsos de la siguiente forma:
1- El lapso de comparecencia se reduce a la mitad.
2- El lapso probatorio se reduce de la siguiente manera:
2.1- El lapso de promoción de pruebas será de tres (3) días de despacho;
2.2- El lapso de oposición de pruebas será de dos (2) días de despacho;
2.3- El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, será de tres (3) días de despacho;
2.4- El lapso de evacuación de las pruebas admitidas, será de cinco (5) días de despacho, prorrogable por cinco días de despacho más, pero sólo si la naturaleza de las pruebas promovidas lo hace estrictamente indispensable.
3- Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, (sin relación ni informes).
Ahora bien, la Administración solicitó se incluya la oportunidad de informes ya que la exclusión de esta en el procedimiento incoado fue considerado por este órgano jurisdiccional “como un asunto de urgencia” -que según la solicitante de la reposición- le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que se a objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”
Igualmente, esta Corte observa que el artículo 135 de la mencionada normativa, establece la posibilidad de que se reduzcan los lapsos en dos supuestos distintos, estos son, cuando la “urgencia” del caso así lo amerite y cuando el asunto planteado sea de mero derecho. En el primer caso, la Corte puede reducir los plazos y proceder a sentenciar sin más trámites; en el segundo caso, al igual que el primero se puede reducir los lapsos pero con la diferencia de que al ser un asunto de mero derecho este órgano jurisdiccional puede dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes.
En el caso de autos, se evidencia que en la decisión del 21 de diciembre de 2000, esta Corte estableció que la presente causa era “urgente” y suprimió la oportunidad de informes. Si embargo, en atención al dispositivo transcrito ut supra, la oportunidad de informes debe preservarse, es por ello que a los fines de depurar el proceso permitiéndoles a las partes un cabal ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la secretaría de esta Corte a los fines de que fije la oportunidad de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se REPONE la causa al estado de que la secretaría de esta Corte fije la oportunidad de informes, una vez de que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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