MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-23677
I
En fecha 17 de julio de 2000 el abogado REGULO VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ LEDEZMA, cédula de identidad N° 3.121.086, apeló la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la Resolución N° 3701, de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), que le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 14 de septiembre de 2000.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2000, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.
El día 1° de noviembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y en fecha 8 de noviembre fue consignado el escrito de pruebas por el apoderado judicial del querellante.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, visto que había vencido el lapso de oposición a la pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto del día 30 de noviembre de 2000, se pronunció el Juzgado de Sustanciación, y expresó que, de acuerdo a las pruebas promovidas en el Capítulo I, estimó que no se había promovido medio de prueba alguno, y por ello no tenía materia sobre la cual pronunciarse y, en relación al Capítulo II relativo a las pruebas documentales, se admitieron cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2000, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley, en fecha 20 de diciembre de 2000, se dio cuenta la Corte.
En fecha 1° de febrero de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova .
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informe, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 1997, el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ LEDEZMA, asistido por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:
Que el 16 de diciembre de 1996, fue jubilado por el Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, siendo notificado formalmente el 15 de enero de 1997.
Que fue retirado de nómina la segunda quincena de 1996, y el 17 de enero de 1997 aperturó una cuenta en el Banco de Venezuela.
Que el 11 de abril de 1997 se le depositó los meses de enero, febrero y marzo quedando pendiente la segunda quincena del mes de diciembre de 1996 el cual fue depositada el 27 de junio de 1997.
Que según el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario cuya jubilación esté en trámite, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse efectivamente el pago de la respectiva pensión.
Que, el artículo 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa consagra que, el funcionario conserva el goce de sus derechos, por lo cual como funcionario activo tiene derecho de gozar de los beneficios otorgados a los demás trabajadores de la Educación activos, beneficios éstos, contenidos en los contratos o Convenciones Colectivas.
Que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estipula que hasta tanto no se le comience a pagar su asignación de jubilación o su pensión de incapacidad, el funcionario público conserva su condición de funcionario en servicio activo y, consecuentemente, le corresponden todos los derechos, deberes responsabilidades y prerrogativas inherentes a esa condición de conformidad con lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), incurrió en el desconocimiento de dicha normativa al desincorporarlo de nómina y omitir el pago de la remuneración correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 1996 y los meses de enero, febrero y marzo de 1997 e igualmente ignorar la consideración de dichos lapsos, como tiempo de servicio, a los efectos del cálculo de la antigüedad.
Que, el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), sobre la base del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, debió considerar a los efectos del cálculo del monto de jubilación, la remuneración total devengada por un “Docente V” de acuerdo con los términos de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, (V Contrato Colectivo), remuneración que está conformada por los siguientes conceptos: La cláusula Nº 7, “Sistema de Remuneración”, un ingreso total mensual de bolívares 301.035,00; la cláusula Nº 8, prima de jerarquía un ingreso de bolívares 12.000,00, lo que hace un total de bolívares 313.035, como remuneración total devengada mensualmente. Por otra parte la cláusula 39, de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación establece que, “(...) estos tienen derecho, a partir del 1º de enero de 1997 a que se les conceda su jubilación con un (90%) de su salario total mensual, si ha cumplido veinticinco (25) años de servicio y por cada año adicional ese porcentaje se incrementa a un dos por ciento (2%)”, lo que significa, que por mis veinticinco (25) años de servicios cumplidos me corresponden el noventa por ciento (90%) de dicha remuneración, esto es, la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 313.035,35). Por la cláusula Nº 47, de la II Convención Colectiva antes citada, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), conviene en pagar a cada uno de los trabajadores de la Educación activos al 1º de enero de 1997, un bono único por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).”
Que, todos los fundamentos legales citados, anteriormente no fueron tomados en cuenta por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), al momento de jubilarlo, existiendo una discriminación que viola el artículo 61 de la Constitución que consagra la prohibición de aplicar discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
Que, “el cúmplase del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa fue dictada por el Presidente de la República mediante Decreto”, siendo este un acto administrativo de carácter general y de mayor jerarquía, y por lo tanto, cuando el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) lo retira del servicio activo aproximadamente tres meses y medio antes del pago de la primera asignación de jubilación, desconoce la norma que consagra la inviolabilidad de la jerarquía normativa de los actos administrativos.
Por todo lo anterior solicitó:
1. La nulidad parcial de la Resolución Nº 3701 de fecha 16 de diciembre de 1996 en los puntos tratados en este escrito.
2. El reconocimiento de la cantidad de bolívares 313.035 como la última remuneración total mensual devengada a los efectos del cálculo del monto mensual de la jubilación, conforme a lo establecido en las cláusulas 7 y 8 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación (V Contrato Colectivo).
3. El reconocimiento del noventa por ciento 90% como porcentaje aplicable, a la última remuneración total mensual devengada que es 313.035 bolívares, para determinar el monto mensual de la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación (V Contrato Colectivo).
4. Reconsideración de la fecha de jubilación, la cual debe ser en primer lugar a partir del 11 de abril de 1997, fecha en la cual se hace el primer depósito del pago de la asignación de jubilación y no a partir del 16 de diciembre de 1996 como lo indica la Resolución Nº 3.701.
5. Que se le conceda el pago de lo adeudado por concepto de lo acordado en la cláusula 47 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (V Contrato Colectivo) de 50.000 bolívares por concepto de bono único.
6. Que se le conceda el pago de las prestaciones y sus intereses ajustados al sueldo que le corresponde como Docente V activo, al servicio del Ministerio de Educación (V Contrato Colectivo), por concepto de lo acordado en las cláusulas 7 y 8 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la indexación de dichas cantidades de acuerdo a lo establecido por las recientes sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró sin lugar la querella interpuesta contra la Resolución N° 3701, de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del extinto Ministerio de Educación, (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), mediante el cual se le otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación. Fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:
Que a los folios 70 y 86 consta, en copia certificada, Resolución Nº 3071, suscrito por el entonces Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes) de fecha 6 de diciembre de 1996, con efectos a partir del 16 de diciembre de 1996, por la cual se jubila al querellante del cargo de docente V Coordinador 5, con una asignación quincenal de cuarenta y cinco mil ciento noventa bolívares con veinticinco céntimos 45.190,25, al folio 9, en copia, certificado a los folios 57, notificación de fecha 16 de diciembre de 1996, recibida el 15 de enero de 1997, de la Resolución anterior; al folio 10, en copia, constancia expeditada por la Directora de la Unidad Educativa “Manuel María Villalobos”, de Carrizal, Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 1997 recibida el 31 de enero de 1997, relativa al retiro de cheques correspondiente a la 1º quincena de diciembre de 1996, antes de la Resolución de la Jubilación; a los folios 16 a 33, copia de II Convención Colectiva y, al folio 71, en copia, solicitud de jubilación.
Señaló el a quo que, el querellante fue jubilado a partir del 16 de diciembre de 1996, siendo excluido de nómina a partir de dicha fecha, esto es, dejó de prestar servicio, por ello estimó que no estaba activo sino pasivo.
Que, el recurrente hace referencia a que en fecha 11 de abril de 1997 se le depositó en su cuenta de ahorros, abierta al efecto, las pensiones de jubilaciones correspondientes a 7 quincenas correspondientes a los meses de enero a marzo, quedando pendiente la segunda quincena de diciembre que le fue depositada el 27 de junio de 1997, con base en lo anterior es que el querellante alega que de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, permanecía en servicio activo.
Con relación al argumento del querellante señaló el a quo, “la inaplicabilidad del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es clara pues, en el caso, no hay jubilación en trámite, ya que fue otorgado y cumplía sus efectos a partir 16 de diciembre de 1996, el hecho de la demora en los pagos de las pensiones correspondientes, no desnaturaliza tal hecho, ello pudiera ser susceptible de otras impugnaciones pero carece de entidad para desconocer la jubilación otorgada y menos de que se le considere funcionario activo”.
En cuanto a los beneficios de la II Convención Colectiva, arguyó el a quo que se tiene que lo relativos a las cláusulas indicadas por el querellante, tienen vigencia a partir del 1° de enero de 1997, fecha para la cual ya estaba el querellante jubilado y, por tanto, no le son aplicables.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2000, el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, apoderado judicial del querellante fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, en vista de que no se ha cumplido con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, lo que acarrea la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo código.
Que, la sentencia apelada, violó lo previsto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que el texto sentenciador incurre en el vicio de incongruencia, cuando resolvió como lo hizo, ya que el artículo 243 en su ordinal 5º del mencionado código ut supra, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, así como también el artículo 12 eiusdem, señala la obligación en que están los jueces de atenerse a lo alegado en autos, por lo que ambos supuestos son denunciados como violados por el apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante y, al respecto, se observa:
Denuncia el apelante la sentencia es inmotivada, por lo tanto está viciada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, agrega además que, la referida sentencia, violó lo previsto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada ha sido criterio de esta Corte que la inmotivación consiste en la falta absoluta de sus fundamentos y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por la apoderada judicial del querellante en virtud de que el fallo apelado se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, así pues, esta Corte observa que dentro del texto sentenciador, el a quo hizo mención a los folios donde descansan los documentos en copias simples o certificadas que sustentan su decisión, por lo que considera esta Corte que, dentro de la sentencia apelada en esta instancia, no se encuentra encuadrado el vicio que denuncia la parte apelante, y considerarlo de otra manera, sería desvirtuar el hecho de que el sentenciador use sus máximas de experiencia con arreglo a lo alegado y probado en autos, por lo que esta Corte desestima la denuncia que en este sentido expuso la parte apelante, y así se declara.
Denuncia igualmente que, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, cuando resolvió como lo hizo, por lo que viola lo establecido en el artículo 243 en su ordinal 5º y en el artículo 12 eiusdem, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, dichos requerimientos son observados dentro de la sentencia recurrida. Es así como en el punto III donde expone su criterio el a quo, se evidencia todo un desarrollo de los hechos, pruebas y criterio juicioso que conlleva a la emisión de la sentencia apelada, por lo que se puede afirmar que se atuvo a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es así como esta Corte no comparte la denuncia planteada por la parte apelante, y se hace para esta Corte necesario señalar que, el a quo se pronunció, acorde a lo alegado y probado en autos, así también su decisión fue precisa con arreglo a la pretensión deducida, porque la infracción que pretende argumentar el recurrente, se produce cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre la prueba, es decir, ni la menciona o cuando, no obstante señalada la prueba, no la analiza y este no fue el caso.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el el abogado REGULO VAZQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ LEDEZMA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra la Resolución N° 3701, de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), mediante el cual se le otorgó al querellante el beneficio de la jubilación, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 00-23677
AMRC/mfcc/d.
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