Expediente Número: 00-23852

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 19 de febrero de 2002, los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses, representados judicialmente por los abogados José Gabriel Martín Saavedera, Oswaldo Domínguez Hernández, Mercedes Alfon Bentolila, Gustavo Adolfo Domínguez Florido y Tomás Rodríguez Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.955, 2.590, 16.569, 65.592 y 66.148, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO, y JASMÍN MIJARES, con cédulas de identidad N° 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, todos de profesión médicos cirujanos, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de su Reglamento, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la actuación desplegada por los prenombrados apoderados judiciales en el juicio de nulidad seguido por ante esta Corte.

Recibido el citado escrito, la Secretaría de esta Corte, en fecha 29 de enero de 2002, ordenó el desglose de las actuaciones de la causa principal contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual se destituyó a los mencionados ciudadanos de los cargos que ocupaban en la referida organización gremial, cuya providencia cautelar fue declarada con lugar en fecha 6 de febrero de 2001.
En fecha 7 de febrero de 2002, se pasó el aludido cuaderno separado a los fines de que el Magistrado Perkins Rocha Contreras, en su carácter de Presidente de esta Corte, dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de abril de 2002, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, apoderado judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dándose cuenta a la Corte en esa misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR


Señala el representante judicial de la parte intimante, que los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, interpusieron recurso de nulidad con pretensión de amparo cautelar contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1999, publicada el 11 de agosto de 1999, mediante el cual se destituyó a los mencionados ciudadanos de las funciones que cumplían en, específicamente, en los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaría General del Colegio de Médicos del estado Miranda, respectivamente

Que de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de su Reglamento, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado apoderado procede a estimar e intimar los honorarios profesionales de sus representados por todas las actuaciones practicadas por los precitados abogados en defensa de los derechos e intereses de prenombrados profesionales de la medicina, en todo lo relacionado con la preparación y tramitación del recurso de nulidad interpuesto contra el referido acto de destitución dictado por la referida organización gremial.
Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, confiere a sus representados la legitimación activa necesaria para ejercer su derecho a percibir los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados a favor de los recurrentes, pudiendo ejercer tal derecho en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, por tanto procedió a enumerar todas las actuaciones judiciales y demás actividades conexas al juicio que ha dado origen a la presente reclamación, estimadas por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.550.000,00), desglosada de la siguiente manera:

1. Estudio, análisis y preparación de todo el material probatorio para fundamentar la pretensión de la medida cautelar de amparo solicitada en el escrito de nulidad: Bs.1.500.000,00;
2. Estudio, redacción y presentación del Escrito de Solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar conjuntamente con recurso de nulidad que cursa a los folios 1 al 15 del presente expediente: Bs.6.000.000,00;
3. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 103): Bs. 250.000,00;
4. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 13 de noviembre de 2000 (folio 104): Bs. 250.000,00;
5. Asistencia y participación en la Audiencia Constitucional de fecha 5 de diciembre de 2000, según consta del acta cursante a los folios 119 a 121: Bs.3.500.000,00;
6. Estudio, redacción y presentación de escrito de conclusiones de fecha 5 de diciembre de 2000 (folios 122 a 134): Bs. 1.500.00,00;
7. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001 (folio 580): Bs. 250.000,00;
8. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 31 de enero de 2001(folio 581): Bs. 250.000,00;
9. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 619): Bs. 250.000,00;
10. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 22 de febrero de 2001 (folio 620): Bs. 250.000,00;
11. Asistencia a la Corte y presentación de diligencia en fecha 12 de junio de 2001 (folio 643): Bs. 250.000,00;
12. Redacción y presentación del instrumento poder de fecha 7 de junio de 2001 (folios 644 al 646)
Señaló que para la determinación del valor de las actuaciones judiciales contentivas de la intimación de honorarios, sus representados tomaron en consideración los parámetros dispuestos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en relación con las siguientes circunstancias: 1) la importancia que revestía el caso para sus clientes, al estar en juego sus cargos y su dignidad como profesionales de la medicina, así como la gravedad de los efectos lesivos del acto por sus repercusiones en el ámbito laboral y económico; 2) la urgencia y dedicación especial en la atención del caso a los fines de lograr la suspensión de los efectos del acto lesivo en el menor tiempo posible; 3) el tiempo necesario para el estudio, así como la preparación de los escritos que en su oportunidad fueron consignados; 4) la especialidad contencioso administrativo de la materia; 5) el éxito obtenido por la medida precautelativa decretada por la Corte, que declaró Con Lugar el amparo cautelar, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto que destituyó a la parte intimada, “todo lo cual hace posible que desde el momento de dictarse la referida decisión, hasta la actualidad los codemandados estén reincorporados en el ejercicio de sus funciones y en los mismos cargos que desempeñaban”; y por último, los múltiples traslados a la sede de la Corte a fin de realizar el debido control y revisión periódica del expediente por el transcurso de un año contado a partir del día 11 de octubre de 2000, fecha en la que se introdujo la citada solicitud de amparo cautelar.

Igualmente, alegó que el monto total de los honorarios profesionales estimados en el libelo son totalmente proporcionales y ajustados a las gestiones practicadas en el curso del proceso por los tres (3) abogados hoy, en posición de intimante dada la renuencia de pago por parte de los codemandados, en consideración de que los mismos se han vistos ampliamente favorecidos por las actuaciones desplegadas en las diversas pieza que conforman el presente expediente.

Solicitó que se sirva a intimar al pago de la cantidad de Catorce Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.550.000,00), a los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, respectivamente en la dirección que se i indicará posteriormente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley de Abogados.

Solicitó que en la sentencia definitiva en el presente juicio se ordene actualizar el valor de la cantidad reclamada mediante indexación judicial, dada la existencia de la inflación como un hecho notorio como consecuencia de la perdida de valor adquisitivo de la moneda. Que dicha cantidad sea indexada sin necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo, para lo cual pide se sirva requerir del Banco Central de Venezuela, la remisión de los Boletines Informativos contentivos de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que calcular el monto a indemnizar a partir del momento de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva. Así como también se sirva indexar igualmente la cantidad determinada por la Corte desde el momento de dictarse sentencia definitiva, hasta su total y definitivo cumplimiento, aplicando en ambos casos la fórmula establecida por la antes Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo ponencia dela Dra. Hildegard Rondón de Sansó en sentencia de fecha 8 de julio de 1993, caso: Jesús Rodríguez Caraballo (Procurador General del Estado Nueva Esparta) contra María de Jesús Pérez de Martínez, publicada en Jurisprudencia JPT, Vol. 7 Año XX (1993) pp.362 y ss.

Finalmente, solicitó que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, de conformidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por escrito separado de fecha 23 de abril de 2002, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de los ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, indicando que los bienes se señalarán en la oportunidad de la práctica de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 8°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar las medidas preventivas se presentan cuándo existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, esto es el derecho que busca titular los intereses contenidos en la pretensión, previniendo los efectos del tiempo en que se desarrolle el proceso para evitar un peligro, que de materializarse incidiría negativamente sobre las resultas del pleito.

Respecto, al cumplimiento de presupuesto del fumus bonis iuris, el abogado de la parte intimante indicó que todas las actuaciones efectuadas en el citado juicio de nulidad, cursan en autos al tratarse de múltiples trabajos de índole judicial de las cuales se pueden apreciar el buen derecho de sus poderdantes de percibir los respectivos honorarios profesionales y, que el peligro en la demora, se pone de manifiesto en el riesgo de la eventual insolvencia patrimonial por parte de los codemandados ante la posible falta de pronunciamiento de fondo dentro del lapso legal.

Finalmente, en diligencia de fecha 23 de abril de 2002, el abogado de la parte intimante indicó la dirección en que se deben llevar a cabo las intimaciones de los codemandados Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, todas en el Colegio de Médicos del Distrito Federal del Estado Miranda, ubicado en la Avenida El Golf, Quinta “La 76”, Urbanización El Bosque, Caracas.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios judiciales, así como acerca de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las personas intimadas solicitada por los prenombrados abogados y, a tal efecto observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”.

Respecto del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, determinando además que la estimación e intimación de honorarios constituye un juicio autónomo propio, que se sustancia y decide en el mismo expediente del juicio principal.

Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 1998, (caso: Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A.) y, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín, Beltraá, contra los ciudadanos Manuel José Franchi Arnia, Hermógenes Manuel Arnia Gutiérrez, Manuel Francisco Arnia y Manuel Antonio Arnia Gutiérrez), en expediente N° 99-816, en los siguientes términos:

“Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional”.(Negrillas de la Corte)

De acuerdo con lo supra expuesto, esta Corte debe declararse competente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios así como de la medida de embargo solicitada, en virtud de que ante este tribunal actualmente cursan las actuaciones judiciales que fundamentan la mencionada reclamación de los abogados intimantes. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se pasa a determinar si en el libelo de demanda concurren los requisitos exigidos para la admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto de autos no se desprende que la causa seguida por estimación e intimación de honorarios sea contraria al orden público, esta Corte admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO, y JASMÍN MIJARES, con cédulas de identidad N° 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, todos de profesión médicos cirujanos, en la sede del Colegio de Médicos del Distrito Federal Estado Miranda, hoy Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”, a los fines de que comparezcan a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contado a partir de que conste en autos la boleta que se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que consignen la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.550.000,00), suma por la cual han estimado sus honorarios profesionales los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, o en su defecto ejerzan el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 eiusdem, o cualquier otra defensa que estimen conveniente. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Con relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos intimados solicitada por la parte actora, observa este órgano jurisdiccional, que conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda tal solicitud deben estén llenos los extremos de ley, siendo el primero la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y por otro lado el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo (periculum in mora) para lo cual se debe tomar en consideración lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, la representación judicial de la parte intimante solicitó se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los tantas veces mencionados ciudadanos Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco, y Jasmín Mijares, a fin de evitar que el fallo quede ilusorio encontrándose demostrada, a decir de los demandantes, la apariencia del buen derecho en el hecho de que todas las actuaciones efectuadas en el citado juicio de nulidad, cursan en autos por tratarse de múltiples trabajos de índole judicial y, que el peligro en la demora, se pone de manifiesto en el riesgo de la eventual insolvencia patrimonial por parte de los codemandados ante la posible falta de pronunciamiento de fondo dentro del lapso legal.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la cautela solicitada, esta Corte observa que si bien de las actuaciones realizadas por los mencionados apoderaros judiciales en el expediente contentivo del amparo, se evidencia el requisito del (fumus bonis juris) o la presunción de un buen derecho, no se cumplen en su totalidad los demás presupuestos de ley exigidos para acordar la medida de embargo preventivo solicitada, por cuanto no se encuentra suficientemente demostrado en autos el (periculum in mora) o riesgo eminente y manifiesto de que quede ilusorio el fallo, invocado en este caso por la presunta situación de insolvencia en que se hallan los médicos intimados.

De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte forzosamente niega la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos intimados, por cuanto de autos no se desprende que estén cumplidos los presupuestos exigidos para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados intimantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones aquí expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara:

1. ADMITE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, IVOR DALVANO MOGOLLÓN ROJAS y JESÚS MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.658, 48.706 y 63.260, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Gabriel Martín Saavedera, Oswaldo Domínguez Hernández, Mercedes Alfon Bentolila, Gustavo Adolfo Domínguez Florido y Tomás Rodríguez Villalba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.955, 2.590, 16.569, 65.592 y 66.148, contra los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO, y JASMÍN MIJARES, arriba suficientemente identificados;
2. COMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados, en la causa principal contentiva del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada por la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual se destituyó a los mencionados ciudadanos de los cargos que ocupaban en la referida organización gremial, cuya providencia cautelar fue declarada con lugar en fecha 6 de febrero de 2001;
3. INTIMA a los ciudadanos MANUEL PIÑEIRO, RAQUEL PACHECO, y JASMÍN MIJARES, con cédulas de identidad N° 3.752.327, 4.577.229 y 5.419.665, respectivamente, todos de profesión médicos cirujanos, en la sede del Colegio de Médicos del Distrito Federal Estado Miranda, hoy Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que comparezcan a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contado a partir de que conste en autos la boleta que se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, para que consignen la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.550.000,00) o en su defecto ejerzan el derecho de retasa que le confiere el artículo 25 eiusdem, o cualquier otra defensa que estimen conveniente;
4. IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................... (....) días del mes de ....................... de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/009