MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 25 de septiembre de 2000, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.984 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de julio de 2000 mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos RUBEN GASCON M.; MAIDA CORONA; ANA LOPEZ; JORGE R. MADRIZ y ROBERTO PERDOMO L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.893.997, 10.075.350, 6.369.616, 5.616.023 y 3.523.348, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. – hoy Distrito Capital-.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 7 de noviembre de 2000. El 8 de noviembre siguiente se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de noviembre de 2000, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

No hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte querellada hizo uso de dicho lapso.

En fecha 21 de febrero de 2001 se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Fijada la oportunidad para el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó su escrito.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de marzo de 2001, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que originó la apelación, tiene por objeto la pretensión de los ciudadanos RUBEN GASCON, MAIDA CORONA, ANA LOPEZ, JORGE MADRIZ y ROBERTO PERDOMO, para que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción contenidos en los Oficios Nº D-RR-HH-248-96 del 12 de abril de 1996, (folios 18 al 21); Nº DERR.HH.00081-96 del 12 de abril de 1996 (folios 111 al 114); Nº DE.RR.HH.00082-96 del 12 de abril de 199 (folios 179 al 182); Nº D-RR-HH-265-96 del 12 de abril de 1996 (folios 244 al 247) y el Nº 00342-96-D.R.H del 8 de julio de 1996 (folios 345 al 347), respectivamente, suscritos por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante los cuales les notificaron a los recurrentes las remociones de los cargos que venían desempeñando: Supervisor III, adscrito a la Dirección de Gestión Económica; Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana; Planificador II, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana; Liquidador I, adscrito a la Dirección de Gestión Económica; y Especialista Municipal I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana, respectivamente, cargos éstos todos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador. Como fundamento legal de las remociones se señala la Resolución Nº 308 del 2 de abril de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1581 del 10 de abril de 1994 (folios 468 al 477), que establece la reducción de personal por reestructuración que generó la modificación de la estructura organizativa conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 07 del 29 de febrero de 1996 publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.571 del 1º de marzo de 1996 (folios 494 y 495), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 257 del 1º de abril de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1580 del 9 de abril de 1996 (folios 478 al 490) y el ordinal 3º del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, para que se declare la nulidad de los actos administrativos de retiro contenidos en los Oficios Nº 3201-96 RLYA del 6 de junio de 1996 (folios 22 y 23); Nº 1985-96 RHLA del 18 de mayo de 1996 (folios 115 y 116); Nº 3120-96 RLYA del 23 de mayo de 1996 (folios 183 y 184); Nº 3148-96-RLYA del 24 de mayo de 1996 (folios 248 y 249) y Nº 431-96-DRLYA del 29 de agosto de 1996 (folios 348 y 349), respectivamente, suscritos por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, mediante los cuales se ordenó sus retiros por ser imposible las reubicaciones.

Asimismo, solicitan se ordenen sus reincorporaciones a los cargos que desempeñaban y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los retiros hasta la efectiva reincorporación con los aumentos que se hayan generado. Por último, solicitaron subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales indexadas.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella (vid. Folios 728 al 740), motivando su decisión en los términos siguientes:

“En cuanto al alegato relacionado con la incompetencia del Alcalde para dictar la medida de reducción de personal, se observa:
La vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece una separación orgánica de funciones entre el Alcalde, como órgano administrativo y de gobierno, y el Concejo Municipal, como órgano deliberativo y de control. Es decir, la función administrativa y de gobierno son funciones propias de los Alcaldes.
(omisiss)
En este orden de ideas, cuando el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
(omisiss)
Norma que no deja lugar a dudas, en cuento a la competencia del Alcalde en todo lo relacionado con la materia del personal adscrito a la Alcaldía, con la excepción que la misma norma contempla, como lo es el personal asignado a la Cámara, Secretaria y a la Sindicatura Municipal. Es así, que en uso de la facultad antes citada, el Alcalde decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Alcaldía contenida en el Decreto No. 7 publicado en la Gaceta Municipal Extra No. 1.571 de fecha 1 de marzo de 1.996. Igualmenta consta que fue aprobado por el Alcalde el Informe Técnico requerido mediante la Resolución No. 257 de fecha 1 de abril de 1.996.
Asimismo, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no contiene ninguna norma que establezca la obligación del Alcalde de someter a la aprobación de la Cámara Municipal, la medida de reducción del personal adscrito a la Alcaldía, y mal puede alegarse, que tal obligación se deduce por la incidencia que la medida de reducción de personal, tiene en el Presupuesto de Gastos, pues indudablemente, que toda reducción de personal incide en el Presupuesto de gastos del Municipio, lo cual evidentemente debe ser tomado en cuenta por el Concejo Municipal, pero, para el presupuesto siguiente.
En razón de todo lo antes expuesto, se concluye, que el Alcalde es el órgano competente para dictar la medida de reducción de personal, y en el presente caso, ha sido cumplido el procedimiento previsto al efecto, en consecuencia se desechan los alegatos de incompetencia y de falta del procedimiento, y así se decide.
(omisis)
Corresponde ahora analizar la denuncia que hacen los accionantes, en el sentido de que las gestiones de reubicación nunca se cumplieron, sino que por el contrario ingresado nuevo personal a cargos iguales o similares a los desempeñados por ellos. Al respecto se observa, consta a los autos que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía informó que para el mes de diciembre de 1.995, la Alcaldía contaba con un total de 2.616 empleados, y anexó los movimientos de ingreso personal desde febrero a diciembre de 1.996, evidenciándose claramente, que en la Dirección de Gestión Ciudadana se produjo (folio 440) el ingreso de la ciudadana Pinto L. Aracelis, (...) con vigencia desde el 01-06-96 al cargo de Secretaria Ejecutiva II; (omisiss), a la (sic) Direcciones de Gestión Urbana y Administrativa ingresaron (folios 439, 440, 448 y 449) con cargos de Especialista Municipales, los ciudadanos (...), a partir del 16 de abril y 1 de junio de 1996; (...), a pasar de las comunicaciones que en los meses de abril y mayo de 1.996, les dirigió la Dirección de Recursos Humanos, solicitando información sobre cargos vacantes para reubicar a los funcionarios accionantes, quienes desempeñaban los cargos de Secretaria Ejecutiva, Supervisor, Planificador, Especialista Municipal y Liquidador, respectivamente, lo cual demuestra que, al haber ingresado nuevo personal para ocupar cargos de igual o superior jerarquía a los desempeñados por los querellantes, queda de manifiesto que la intención real y verdadera, fue la de colocar en sus lugares de trabajo a personas distintas a los removidos y retirados, en detrimento de la garantía de estabilidad que de manera expresa consagra tanto la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como la Ley de Carrera Administrativa. Pues resulta una verdadera contradicción que, tratándose de una medida de reducción de personal, haya ingresado nuevo y numeroso personal a todos los niveles, durante el mismo ejercicio fiscal, situación que indudablemente acarrea la nulidad de los actos de remoción y retiro. Así se declara.”(sic).

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

La abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 750 al 752), en el cual alegó:

Denuncia la apelante que la sentencia infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos".

Alega, “la incongruencia, por incurrir la sentencia en el vicio de silencio, que conduce a la inmotivación de la sentencia recurrida”, por considerar que “se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo al cual se hizo uso por parte del ente que represento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Denuncia la apelante que el Tribunal A quo infringió la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos”.

Al respecto, se observa, que la mencionada norma se refiere a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia como lo es la motivación. Es así que en el fallo deben estar presentes los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia pues de lo contrario, resulta nula.

En este contexto se observa, que la motivación de la sentencia configura las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la parte dispositiva del fallo, es así, como, el Juez tiene la obligación de constatar los hechos con las pruebas cursantes en autos, para luego, proceder a encuadrar esos hechos dentro de un presupuesto de una norma determinada, es decir, debe subsumir los hechos invocados en el ordenamientos jurídico que crea pertinente. En este sentido ha sostenido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”. (Sentencia del 11 de diciembre de 1991. Exp. 90-370).

De la lectura detenida del fallo apelado, se observan claramente los motivos de hecho como de derecho que tuvo el A quo para declarar que los actos de remoción y de retiro impugnados eran nulos. Además, es evidente para esta Corte que la parte motiva es extensa y que el Tribunal de la causa no dejó de examinar las Resoluciones que fundamentaron la medida de reducción de personal; resoluciones éstas que incluyen el Informe Técnico que a juicio de la Administración justificó, dicha reducción.

Se observa también, de otro lado, que la denuncia ha sido formulada en forma precaria, es decir, sin que la apelante haya dado mayores razonamientos para fundamentarla. Por tanto, a juicio de esta Corte, el A quo no incurrió en el vicio de inmotivación, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte aprecia que la apelante no señala con precisión las razones que la llevaron a afirmar que el Tribunal A quo incurrió en los vicios de inmotivación y en el silencio de pruebas, por lo cual, en principio, esta Alzada debería desechar tales denuncias por considerar que han sido formuladas en forma genérica, sin que pueda esta Corte suplir los alegatos y pruebas que a la apelante le atañen. No obstante lo anterior, se analizará si el fallo apelado esta ajustado a derecho, pues esta Corte, actuando como Tribunal de Alzada debe preservar ante todo la “tutela judicial efectiva” de que gozan los administrados conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a esto se agrega, que la apelante señaló disconformidad con el fallo apelado.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la apelante a que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al señalar que “en la sentencia recurrida se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo”, se observa:

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración”. (vid. Sentencia del 9 de marzo de 2000 Exp. 98-21091).

Con respecto a la anterior denuncia, después de un exhaustivo examen al fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, se observa, que la recurrida sí analizó las pruebas que constan en autos, señalando incluso los folios en donde se encontraban dichas pruebas. Es así como llega el A quo a la conclusión de que el Alcalde es el funcionario competente para remover a los querellantes; que la medida de reducción de personal no era necesario que la aprobara la Cámara Municipal, puesto que los funcionarios removidos estaban adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, y que el procedimiento de la reducción de personal se cumplió.

Ahora bien, observa la Corte que el Tribunal A quo después de declarar lo anterior, procedió a examinar el alegato esgrimido por los querellantes de que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias sino por el contrario, procedió a contratar nuevo personal (folio 56 línea 16 en adelante). Para constatar la veracidad de la situación denunciada, se observa que el Sentenciador examinó minuciosamente las pruebas traidas a los autos por la apoderada judicial del Municipio Libertador (folios 432 al 465). Así, llegó a la conclusión de que, efectivamente, la Alcaldía había removido a los recurrentes de los cargos que desempeñaban como Supervisor III, Secretaria Ejecutiva II, Planificador II, Liquidador I y Especialista Municipal I, ingresando en su lugar nuevos funcionarios en cargos iguales o similares, a pesar de que la Administración señaló que trató de reubicarlos, por lo que el A quo declaró “que la intención real y verdadera, fue la de colocar en sus lugares de trabajo a personas distintas a los removidos y retirados, en detrimento de la garantía de estabilidad”, que consagra la Ordenanza de Carrera del Municipio y la Ley de Carrera Administrativa.

A juicio de esta Corte de las pruebas que cursan en autos (folios 439, 440, 448 y 449) se puede constatar que ciertamente, tal como lo declaró el Tribunal A quo, la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares a los que ocupaban los recurrentes, infringiendo expresamente el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa conforme al cual, los cargos que queden vacantes con motivo de una reducción de personal “no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”. A lo anterior se agrega, que tales ingresos de personal constituyen un contrasentido de lo que se persigue en una reducción de personal como lo es: reducir personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Por todo lo expuesto, la denuncia del vicio de silencio de pruebas resulta infundada, siendo forzoso para esta Corte, de acuerdo al anterior análisis, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por los ciudadanos RUBEN GASCON, MAIDA CORONA, ANA LOPEZ, JORGE MADRIZ y ROBERTO PERDOMO, a través de su apoderada judicial, abogada JOSEFINA MUÑOZ, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. –hoy, Distrito Capital-.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 25 de septiembre de 2000, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.984 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de julio de 2000 mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos RUBEN GASCON M.; MAIDA CORONA; ANA LOPEZ; JORGE R. MADRIZ y ROBERTO PERDOMO L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.893.997, 10.075.350, 6.369.616, 5.616.023 y 3.523.348, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. – hoy Distrito Capital-.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 7 de noviembre de 2000. El 8 de noviembre siguiente se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de noviembre de 2000, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

No hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte querellada hizo uso de dicho lapso.

En fecha 21 de febrero de 2001 se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Fijada la oportunidad para el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó su escrito.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de marzo de 2001, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La querella que originó la apelación, tiene por objeto la pretensión de los ciudadanos RUBEN GASCON, MAIDA CORONA, ANA LOPEZ, JORGE MADRIZ y ROBERTO PERDOMO, para que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción contenidos en los Oficios Nº D-RR-HH-248-96 del 12 de abril de 1996, (folios 18 al 21); Nº DERR.HH.00081-96 del 12 de abril de 1996 (folios 111 al 114); Nº DE.RR.HH.00082-96 del 12 de abril de 199 (folios 179 al 182); Nº D-RR-HH-265-96 del 12 de abril de 1996 (folios 244 al 247) y el Nº 00342-96-D.R.H del 8 de julio de 1996 (folios 345 al 347), respectivamente, suscritos por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante los cuales les notificaron a los recurrentes las remociones de los cargos que venían desempeñando: Supervisor III, adscrito a la Dirección de Gestión Económica; Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana; Planificador II, adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana; Liquidador I, adscrito a la Dirección de Gestión Económica; y Especialista Municipal I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana, respectivamente, cargos éstos todos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador. Como fundamento legal de las remociones se señala la Resolución Nº 308 del 2 de abril de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1581 del 10 de abril de 1994 (folios 468 al 477), que establece la reducción de personal por reestructuración que generó la modificación de la estructura organizativa conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 07 del 29 de febrero de 1996 publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.571 del 1º de marzo de 1996 (folios 494 y 495), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 257 del 1º de abril de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1580 del 9 de abril de 1996 (folios 478 al 490) y el ordinal 3º del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, para que se declare la nulidad de los actos administrativos de retiro contenidos en los Oficios Nº 3201-96 RLYA del 6 de junio de 1996 (folios 22 y 23); Nº 1985-96 RHLA del 18 de mayo de 1996 (folios 115 y 116); Nº 3120-96 RLYA del 23 de mayo de 1996 (folios 183 y 184); Nº 3148-96-RLYA del 24 de mayo de 1996 (folios 248 y 249) y Nº 431-96-DRLYA del 29 de agosto de 1996 (folios 348 y 349), respectivamente, suscritos por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, mediante los cuales se ordenó sus retiros por ser imposible las reubicaciones.

Asimismo, solicitan se ordenen sus reincorporaciones a los cargos que desempeñaban y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los retiros hasta la efectiva reincorporación con los aumentos que se hayan generado. Por último, solicitaron subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales indexadas.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella (vid. Folios 728 al 740), motivando su decisión en los términos siguientes:

“En cuanto al alegato relacionado con la incompetencia del Alcalde para dictar la medida de reducción de personal, se observa:
La vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece una separación orgánica de funciones entre el Alcalde, como órgano administrativo y de gobierno, y el Concejo Municipal, como órgano deliberativo y de control. Es decir, la función administrativa y de gobierno son funciones propias de los Alcaldes.
(omisiss)
En este orden de ideas, cuando el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
(omisiss)
Norma que no deja lugar a dudas, en cuento a la competencia del Alcalde en todo lo relacionado con la materia del personal adscrito a la Alcaldía, con la excepción que la misma norma contempla, como lo es el personal asignado a la Cámara, Secretaria y a la Sindicatura Municipal. Es así, que en uso de la facultad antes citada, el Alcalde decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Alcaldía contenida en el Decreto No. 7 publicado en la Gaceta Municipal Extra No. 1.571 de fecha 1 de marzo de 1.996. Igualmenta consta que fue aprobado por el Alcalde el Informe Técnico requerido mediante la Resolución No. 257 de fecha 1 de abril de 1.996.
Asimismo, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no contiene ninguna norma que establezca la obligación del Alcalde de someter a la aprobación de la Cámara Municipal, la medida de reducción del personal adscrito a la Alcaldía, y mal puede alegarse, que tal obligación se deduce por la incidencia que la medida de reducción de personal, tiene en el Presupuesto de Gastos, pues indudablemente, que toda reducción de personal incide en el Presupuesto de gastos del Municipio, lo cual evidentemente debe ser tomado en cuenta por el Concejo Municipal, pero, para el presupuesto siguiente.
En razón de todo lo antes expuesto, se concluye, que el Alcalde es el órgano competente para dictar la medida de reducción de personal, y en el presente caso, ha sido cumplido el procedimiento previsto al efecto, en consecuencia se desechan los alegatos de incompetencia y de falta del procedimiento, y así se decide.
(omisis)
Corresponde ahora analizar la denuncia que hacen los accionantes, en el sentido de que las gestiones de reubicación nunca se cumplieron, sino que por el contrario ingresado nuevo personal a cargos iguales o similares a los desempeñados por ellos. Al respecto se observa, consta a los autos que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía informó que para el mes de diciembre de 1.995, la Alcaldía contaba con un total de 2.616 empleados, y anexó los movimientos de ingreso personal desde febrero a diciembre de 1.996, evidenciándose claramente, que en la Dirección de Gestión Ciudadana se produjo (folio 440) el ingreso de la ciudadana Pinto L. Aracelis, (...) con vigencia desde el 01-06-96 al cargo de Secretaria Ejecutiva II; (omisiss), a la (sic) Direcciones de Gestión Urbana y Administrativa ingresaron (folios 439, 440, 448 y 449) con cargos de Especialista Municipales, los ciudadanos (...), a partir del 16 de abril y 1 de junio de 1996; (...), a pasar de las comunicaciones que en los meses de abril y mayo de 1.996, les dirigió la Dirección de Recursos Humanos, solicitando información sobre cargos vacantes para reubicar a los funcionarios accionantes, quienes desempeñaban los cargos de Secretaria Ejecutiva, Supervisor, Planificador, Especialista Municipal y Liquidador, respectivamente, lo cual demuestra que, al haber ingresado nuevo personal para ocupar cargos de igual o superior jerarquía a los desempeñados por los querellantes, queda de manifiesto que la intención real y verdadera, fue la de colocar en sus lugares de trabajo a personas distintas a los removidos y retirados, en detrimento de la garantía de estabilidad que de manera expresa consagra tanto la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como la Ley de Carrera Administrativa. Pues resulta una verdadera contradicción que, tratándose de una medida de reducción de personal, haya ingresado nuevo y numeroso personal a todos los niveles, durante el mismo ejercicio fiscal, situación que indudablemente acarrea la nulidad de los actos de remoción y retiro. Así se declara.”(sic).

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

La abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 750 al 752), en el cual alegó:

Denuncia la apelante que la sentencia infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos".

Alega, “la incongruencia, por incurrir la sentencia en el vicio de silencio, que conduce a la inmotivación de la sentencia recurrida”, por considerar que “se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo al cual se hizo uso por parte del ente que represento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Denuncia la apelante que el Tribunal A quo infringió la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes en autos”.

Al respecto, se observa, que la mencionada norma se refiere a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia como lo es la motivación. Es así que en el fallo deben estar presentes los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia pues de lo contrario, resulta nula.

En este contexto se observa, que la motivación de la sentencia configura las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la parte dispositiva del fallo, es así, como, el Juez tiene la obligación de constatar los hechos con las pruebas cursantes en autos, para luego, proceder a encuadrar esos hechos dentro de un presupuesto de una norma determinada, es decir, debe subsumir los hechos invocados en el ordenamientos jurídico que crea pertinente. En este sentido ha sostenido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primera están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”. (Sentencia del 11 de diciembre de 1991. Exp. 90-370).

De la lectura detenida del fallo apelado, se observan claramente los motivos de hecho como de derecho que tuvo el A quo para declarar que los actos de remoción y de retiro impugnados eran nulos. Además, es evidente para esta Corte que la parte motiva es extensa y que el Tribunal de la causa no dejó de examinar las Resoluciones que fundamentaron la medida de reducción de personal; resoluciones éstas que incluyen el Informe Técnico que a juicio de la Administración justificó, dicha reducción.

Se observa también, de otro lado, que la denuncia ha sido formulada en forma precaria, es decir, sin que la apelante haya dado mayores razonamientos para fundamentarla. Por tanto, a juicio de esta Corte, el A quo no incurrió en el vicio de inmotivación, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte aprecia que la apelante no señala con precisión las razones que la llevaron a afirmar que el Tribunal A quo incurrió en los vicios de inmotivación y en el silencio de pruebas, por lo cual, en principio, esta Alzada debería desechar tales denuncias por considerar que han sido formuladas en forma genérica, sin que pueda esta Corte suplir los alegatos y pruebas que a la apelante le atañen. No obstante lo anterior, se analizará si el fallo apelado esta ajustado a derecho, pues esta Corte, actuando como Tribunal de Alzada debe preservar ante todo la “tutela judicial efectiva” de que gozan los administrados conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a esto se agrega, que la apelante señaló disconformidad con el fallo apelado.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la apelante a que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al señalar que “en la sentencia recurrida se silenciaron totalmente los elementos probatorios que fueron presentados con el expediente administrativo”, se observa:

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración”. (vid. Sentencia del 9 de marzo de 2000 Exp. 98-21091).

Con respecto a la anterior denuncia, después de un exhaustivo examen al fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, se observa, que la recurrida sí analizó las pruebas que constan en autos, señalando incluso los folios en donde se encontraban dichas pruebas. Es así como llega el A quo a la conclusión de que el Alcalde es el funcionario competente para remover a los querellantes; que la medida de reducción de personal no era necesario que la aprobara la Cámara Municipal, puesto que los funcionarios removidos estaban adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, y que el procedimiento de la reducción de personal se cumplió.

Ahora bien, observa la Corte que el Tribunal A quo después de declarar lo anterior, procedió a examinar el alegato esgrimido por los querellantes de que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias sino por el contrario, procedió a contratar nuevo personal (folio 56 línea 16 en adelante). Para constatar la veracidad de la situación denunciada, se observa que el Sentenciador examinó minuciosamente las pruebas traidas a los autos por la apoderada judicial del Municipio Libertador (folios 432 al 465). Así, llegó a la conclusión de que, efectivamente, la Alcaldía había removido a los recurrentes de los cargos que desempeñaban como Supervisor III, Secretaria Ejecutiva II, Planificador II, Liquidador I y Especialista Municipal I, ingresando en su lugar nuevos funcionarios en cargos iguales o similares, a pesar de que la Administración señaló que trató de reubicarlos, por lo que el A quo declaró “que la intención real y verdadera, fue la de colocar en sus lugares de trabajo a personas distintas a los removidos y retirados, en detrimento de la garantía de estabilidad”, que consagra la Ordenanza de Carrera del Municipio y la Ley de Carrera Administrativa.

A juicio de esta Corte de las pruebas que cursan en autos (folios 439, 440, 448 y 449) se puede constatar que ciertamente, tal como lo declaró el Tribunal A quo, la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares a los que ocupaban los recurrentes, infringiendo expresamente el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa conforme al cual, los cargos que queden vacantes con motivo de una reducción de personal “no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”. A lo anterior se agrega, que tales ingresos de personal constituyen un contrasentido de lo que se persigue en una reducción de personal como lo es: reducir personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Por todo lo expuesto, la denuncia del vicio de silencio de pruebas resulta infundada, siendo forzoso para esta Corte, de acuerdo al anterior análisis, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por los ciudadanos RUBEN GASCON, MAIDA CORONA, ANA LOPEZ, JORGE MADRIZ y ROBERTO PERDOMO, a través de su apoderada judicial, abogada JOSEFINA MUÑOZ, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. –hoy, Distrito Capital-.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ