EXPEDIENTE Nº 01-18045
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de agosto de 1996, el abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Licenciada BELLA BENAMU COLMENARES, con cédula de identidad N° 3.206.584, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra el veredicto de fecha 5 de mayo de 1995 del Concurso de Oposición celebrado en el Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias de la Educación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, para proveer dos (2) cargos de Instructor a Tiempo Completo, en la Cátedra de Psicología Evolutiva o del Desarrollo .

En fecha 8 de agosto de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se acordó solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos el 7 de noviembre de 1996.

Por auto de fecha 23 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó que, ante la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, se abriera cuaderno separado y pasarlo a la Corte para la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicada la notificación del Fiscal General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.

En fecha 16 de abril de 1997, la abogada Arelys Farías Guillén, acreditando su carácter de apoderada de la Universidad de Carabobo, presentó escrito dándose por citada y oponiéndose a la solicitud de nulidad interpuesta.

En fecha 17 de abril de 1997, la abogada Marjorie Thaís Hernández González, acreditando representación de la ciudadana Omaira Lessire de González, se hace parte en el proceso y se da por notificada del mismo; presentando escrito de oposición en fecha 22 de abril de 1997.

Abierta la causa a pruebas, la abogada Marjorie Thaís Hernández en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lessire de González, consignó en fecha 7 de mayo de 1997, escrito de promoción de pruebas. El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 8 de mayo de 1997, y previo requerimiento a la Secretaría del cómputo del lapso de promoción de pruebas, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lessire de González, por cuanto éstas fueron promovidas extemporáneamente.

En fecha 3 de junio de 1997 se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

En fecha 1 de julio de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lessire de González quien consignó sus conclusiones escritas. Asimismo, se dejó constancia de que las otras partes no comparecieron.

En fecha 30 de abril de 1997, por decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró sin lugar la solicitud de la recurrente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 10 de julio de 1997 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual denunció “que el veredicto atacado por nulidad, es violatorio de normas de orden público, por cuanto vulnera las disposiciones consagradas en los ordinales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Entendiendo que el sentenciador podrá desaplicar normas, actuando de oficio, cuando las estime inconstitucionales. Basadas tales violaciones en un evidente fraude a la Ley, como lo es el de la simultaneidad de dos concursos de oposición con la intención de evadir el cumplimiento de una norma reglamentaria como lo es el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.”

En fecha 16 de septiembre de 1997, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 28 de julio de 1998 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo a fin de que remitiera a esta Corte en un lapso de diez (10) días hábiles, una serie de recaudos los cuales consideró necesario a fin de tener un planteamiento claro de los hechos. Dichos recaudos fueron recibidos en fecha 20 de octubre de 1998.

En fecha 13 de julio de 1999 la abogada Melanie Bendahan en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, consignó la opinión del referido órgano mediante la cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:





I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que el día 5 de abril de 1995 concurrió conjuntamente con los ciudadanos OMAIRA LESSIRE y JULIO SANCHEZ a un Concurso de Oposición de la Cátedra “Psicología del Desarrollo” de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, Cátedra para la cual habían dos cargos disponibles.

Que de acuerdo con el acta publicada por la Facultad de Educación fueron aprobados los aspirantes OMAIRA LESSIRE y JULIO SANCHEZ, quedando ella fuera de concurso. Que la aspirante OMAIRA LESSIRE el día 21 de marzo de 1995 concursó en Psicología Básica y fue aplazada, materia ésta que junto con Psicología de Aprendizaje e Introducción a la Psicología conforman la Cátedra que tiene prelación sobre la materia “Psicología del Desarrollo o Psicología Evolutiva”.

Que dada la prelación de la materia, en la cual fue aplazada la ciudadana OMAIRA LESSIRE, estaba imposibilitada de presentar “Psicología Evolutiva”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario, el cual en su parte in fine, indica que quien no obtenga la puntuación anterior no podrá concursar nuevamente, ni ser utilizados sus servicios en el lapso de un año a partir de la fecha de finalización del Concurso, por lo que evidentemente el veredicto del jurado ha violado el citado Estatuto, permitiendo concursar a una aspirante aplazada en un lapso menor de un mes, que si bien no fue la misma materia, es más grave la circunstancia de ser preladas.

Que conforme a los artículos 7, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el examen presentado por la aspirante OMAIRA LESSIRE está viciado de nulidad absoluta.

Asimismo argumenta la recurrente que el Estatuto Unico del Profesor Universitario, dado su carácter reglamentario, contiene normas de carácter general, y en consecuencia, los actos de efectos particulares no pueden contravenir sus disposiciones, lo cual, por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que el acto de efectos particulares esté viciado de nulidad absoluta.

Indica que ha agotado la vía administrativa, intentando ante el Consejo de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, el recurso de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron desechados por las autoridades recurridas sin una respuesta precisa.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de abril de 1997, la abogada ARELYS FARIAS GUILLEN, acreditando su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito dándose por citada y oponiéndose a la solicitud de nulidad interpuesta, alegando que:

“El argumento de la recurrente relativo a que se violó el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, no es procedente, pues, la Universidad de Carabobo llamó a Concurso simultáneamente en diferentes asignaturas del pensum de estudios de la Facultad de Ciencias de la Educación y el Consejo de dicha Facultad reunió los recaudos correspondientes a cada uno de ellos (pruebas, exámenes, evaluación y veredicto) y los envió al Consejo Universitario para que éste procediera a extender los nombramientos respectivos; y dado que en esta instancia no hubo pronunciamiento previo con relación al Concurso de Psicología Básica, no podía aplicarse dicha norma, pues el Consejo Universitario conoció del resultado de ambos concursos en la misma sesión; lo que desde el punto de vista práctico, equivaldría a la participación de un aspirante en dos (2) concursos que se celebran en paralelo”.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 17 de abril de 1997, la abogada THAIS HERNANDEZ GONZALEZ, acreditando su carácter de representante judicial de la ciudadana OMAIRA LESSIRE, se hace parte en el proceso y se da por notificada del mismo; presentando escrito de oposición en fecha 22 de abril de 1997, alegando que “la nulidad solicitada no es procedente, pues la Cátedra de Psicología Básica está conformada por tres (3) asignaturas y que una de ellas es Psicología Social la cual no tiene prelación sobre Psicología del Desarrollo; y que no hubo violación del artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, pues la Universidad en la misma oportunidad llamó a Concurso de Oposición en varias asignaturas y el Consejo Universitario, al conocer sus resultados, no emitió pronunciamiento previo sobre el Concurso de Psicología Básica; razón por la cual el resultado de ambos concursos se produjo en forma simultánea y que su representada participó en dos (2) concursos que se celebraban paralelamente, resultando ganadora en uno y perdedora en otro, además señala que su representada se desempeña como profesora contratada de la Universidad de Carabobo desde 1988 y, específicamente, desde 1990 está contratada en la Cátedra de Psicología del Desarrollo, por lo cual el dictado de dicha asignatura es su práctica diaria, siendo una persona de idoneidad docente comprobada y competente en el dictado de la misma, lo que le permitió ganar el Concurso de Oposición cuya nulidad solicita la recurrente”


IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 13 de julio de 1999, compareció la abogada MELANIE BENDAHAN, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, consignó la opinión del mencionado organismo en el presente recurso, argumentando lo siguiente:

“ (...) En el caso bajo examen la querellante se limita a invocar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin precisar cuál o cuáles de los supuestos previstos en la referida norma resulta ser el aplicable para obtener una declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido por ante esa Corte . Tal deficiencia no le es dado suplir al juzgador, pues no es solamente un señalamiento concreto del supuesto normativo cuya aplicación se pretende, además se requiere un análisis concatenado entre el acto administrativo afectado de un vicio y la previsión legal que contempla la sanción a dicho vicio.”

En virtud de lo anterior, la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de nulidad.

V
CUESTION PREVIA

Previamente esta Corte estima necesario analizar el aspecto relativo al interés de la recurrente para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, el escrito de interposición del recurso no contiene ningún argumento que fundamente la legitimación activa de la impugnante, y, es sólo en la parte final del escrito -al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado- que alega como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“ (...) el veredicto del Concurso de Oposición para optar a la Cátedra de Psicología del Desarrollo de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, le apareja un gravamen irreparable, pues la vigencia del mismo le causa la pérdida de preparación para el examen por ella presentado y las consecuencias pedagógicas para el alumnado asistido por una profesora no competente para impartir clases”.

Ante la omisión de la recurrente en la fundamentación de este aspecto, pareciera que el interés con base al cual se estima legitimada para interponer el presente recurso de nulidad es el de “evitar las consecuencias pedagógicas negativas que tendría para el alumnado cursante de esa materia el que una profesora no competente les imparta clases en la Cátedra de Psicología del Desarrollo”. La impugnante tampoco invoca de manera específica, ni siquiera el simple interés como fundamento de su legitimidad para recurrir, entendido como aquel que tiene toda persona en que no sean dictados actos contrarios a derecho, el cual, en todo caso, no resulta suficiente para cumplir con las exigencias que respecto de la legitimación activa para interponer recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares que exige la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, el artículo 121 ejusdem, exige que el interés para interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, debe ser legítimo, personal y directo. Así, debe analizarse cada uno de estos elementos en el caso subjudice, a fin de determinar la existencia de la legitimación activa de la recurrente conforme a las exigencias legales.

En primer lugar la norma contenida en el artículo 121 de la mencionada Ley, exige que el interés sea legítimo, tal noción es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o las leyes.(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 1999. Caso: FIVENEZ, S.A.C.A.) En el caso, se trata de un interés conforme a derecho, por lo cual este aspecto resulta cumplido.

En segundo lugar, y respecto de la exigencia de que el interés sea personal, lo cual alude a que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión, plantea la necesidad de que la relación del actor con la decisión impugnada sea la de un sujeto afectado de manera específica, por ella, en su propia esfera patrimonial o moral. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 1988, Caso: CEMEMOSA).

En relación con este aspecto se observa que la recurrente no hace valer ningún interés que la califique de manera personal o la coloque en una especial situación de hecho frente al acto impugnado, de manera que permita a esta Corte determinar la existencia de una especial pretensión en la interposición del presente recurso, así como la existencia de eventuales ventajas que pueda obtener con su ejercicio, más allá de un simple interesado.

Asimismo se observa que la recurrente invoca un interés en evitar “las consecuencias pedagógicas negativas que tiene para el alumnado el estar asistidos por una profesora incompetente” como lo sería la ciudadana Omaira Lessire. En tal sentido, se advierte que la recurrente pretende abrogarse la representación del interés de un colectivo o comunidad como lo sería el alumnado, que no representa. En razón de lo anterior, la exigencia legal respecto del carácter personal del interés no se encuentra cumplida.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es la necesidad de que el acto esté destinado al actor. “Los efectos de los actos, como es bien sabido, son de múltiple naturaleza: algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es ellos a los que alude la ley con relación a la legitimidad; otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 1988, Caso: CEMEMOSA.)

En el caso subjudice, la condición de que la impugnante sea la afectada, es decir, que reciba los efectos inmediatos de la decisión sobre la esfera de sus intereses, no resulta cumplida, pues la recurrente no fundamenta como la supuesta contrariedad a derecho del acto impugnado, al permitir la participación de la profesora Omaira Lessire, en el Concurso de Oposición y su veredicto la lesiona de manera directa, en su condición de participante y posteriormente perdedora del mencionado concurso en atención a los resultados contenidos en el veredicto de dicho concurso.

De esta forma y por lo que se refiere a este aspecto, resulta claro que con la impugnación del acto supuestamente contrario a derecho, la recurrente no obtendría ninguna ventaja más allá del simple interés en que no sean dictados actos contrarios a derecho, lo cual evidencia que el acto no la afecta de manera directa.

En atención a la totalidad de las argumentaciones antes expuestas, esta Corte estima que la recurrente no tiene la legitimación necesaria para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a las exigencias contenidas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.





VI
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MARCOS HERNANDEZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELLA BENAMU COLMENARES contra el veredicto del Concurso de Oposición para optar a la Cátedra de Psícología del Desarrollo dictado por la Facultad de Educación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO de fecha 5 de mayo de 1995.

2.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 23 de enero de 1997, por el Juzgado de Sustanciación.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ----------------------- (---) días del mes de --------------de 2002. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente-Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS