MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de enero de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1146 del 8 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con recurso por abstención y solicitud de medidas innominadas, por la abogada ADA RAFFALI DE STUYT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “LA ROMERIA ESCUELA DE BAILE FLAMENCO”, domicilida en Maracaibo e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero, y posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria mediante documento inscrito por ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 15 de enero de 1996, bajo el Nº 8, Tomo 120, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083, de fecha 17 de abril de 1998, dictado por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto administrativo Nº OMPU-DU-98-248, de fecha 12 de febrero de 1998, y consideró “no procedente” otorgar la conformidad de uso a la accionante.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO JOSE DURAN CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de febrero de 2001 el abogado MIGUEL MONACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
No hubo contestación a la apelación y, abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, y como quiera que ambas partes reprodujeron el mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenia materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 31 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los terceros intervinientes y de la apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron sus escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de mayo de 2001, la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 del 17 de abril de 1998 (folios 32 y 33), emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Resolución contentiva de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Civil “LA ROMERIA ESCUELA DE BAILE FLAMENCO”, mediante la cual declaró sin lugar dicho recurso y ratificó el acto administrativo Nº OMPU-DU-98-248 del 12 de febrero de 1998, notificado a la actora el 25 de marzo de 1998, que declaró no procedente otorgar la “conformidad de uso”para que funcionara la Escuela de Baile
El fundamento de la Resolución es que la Escuela de Baile “La Romeria” “aún no cumple con el área de estacionamiento necesario para su funcionamiento”.Contra la mencionada Resolución la recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Maracaibo y transcurrido el lapso de Ley sin haber obtenido repuesta se produjo el silencio denegatorio tácito.
Adicionalmente, la apoderada actora, solicitó conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, un recurso por abstención o carencia mediante el cual solicitó al Juez condenatoria a la Administración para otorgarle la “conformidad de uso” y, para el caso de negarse a cumplir su “obligación legal”, solicitó que su representada “sea dispensada del requisito legal previsto en la Ordenanza de Zonificación vigente, sirviéndole como título suficiente para su funcionamiento la sentencia que al efecto dicte este órgano jurisdiccional”.
Por último, solicitó la apoderada actora medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Tribunal “disponga como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de carácter innovativo, para evitar que se le causen daños y perjuicios de naturaleza irreparable a mi manadante (sic) mientras se sustancia y resuelve el presente proceso, la autorización provisional para el funcionamiento del establecimiento docente Academia de Baile Flamenco La Romería, en el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle 71, antes Niquitao, esquina con la Avenida 3C, No. 101, en jurisdicción de la Parroquia Olegario(...) ordenando al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcalde, se abstenga de impedir y/o perturbar el funcionamiento del mismo,(sic) mientras no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente proceso”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (vid. Folios 443 al 456), motivando su decisión en los términos siguientes:
“Por auto de fecha 16 de Marzo de 1.999, (sic) el Tribunal conforme se dispone en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite el presente recurso de nulidad y dispone notificar a la representante en este Estado del Fiscal General de la República. Asimismo se acuerda emplazar a todos cuantos tengan intrés (sic) mediante publicación de un Cartel…
En escrito recibido por el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 1.999, (sic) el ciudadano ANIBAL BASTIDAS (…) asistido por el abogado en ejercicio MEHEL VAIMBERG, qyuien dice tener interés legítimo en el procedimiento, y acompaña en original Resolución No. 1.993 de fecha 18 de Diciembre de 1.998, (sic) dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
(omisiss)
En diligencia de fecha 17 de Mayo de 1.999, (sic) el Tercero interviniente ANIBAL BAETIDAS, (sic) asistido por el abogado JUAN CARLOS CROES (…) solicita al Tribunal fije lapso para la contestación de la demanda.
(omisiss)
Corresponde entonces a este Superior Organo Jurisdiccional decidir sobre esa controversia que constituye conjuntamente con la falta de motivación del acto administrativo impugnado, la única fundamentación jurídica de la pretensión de la parte actora en este recurso. Al efecto vale establecer que tanto las partes incluida entre ellas los terceros intervinientes promovieron escritos de pruebas, la parte accionante en el sentido de que si existen cuatro (04) puestos de estacionamientos para vehículos automotores, mientras que los terceros intervinientes orientaron la promoción de sus pruebas en el sentido de pretender demostrar que esos cuatro puestos de estacionamientos eran insuficientes para la afluencia de alumnos que asisten a la Escuela..
....observa este Superior Sentenciador que efectivamente solo existen cuatro (04) puestos de estacionamientos en la referida escuela de baile. Que la misma parte recurrente en el escrito libelar afirma como ya ha sido transcrito anteriormente que la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, fundamenta la decisión impugnada en la falta de puestos de estacionamientos, mas no en la inexistencia de dichos puestos para estacionamientos.
Asimismo se evidencia que la parte actora, acompañó con la solicitud del recurso, como anexo h), las resultas de una Inspeccción Judicial donde se termina (sic) la existencia de los cuatro (04) puestos para estacionamientos que alega se construyeron en la escuela de baile; inspección que realizó el Juzgado Quinto (...) en fecha 12 de Noviembre de 1.998, es decir, casi siete (07) meses después de haberse dictado la Resolución No. 083 de fecha 17 de Abril de 1.998; por lo que con esa Inspección no se demuestra que para la oportunidad en que se dictó la Resolución tales estacionamientos estuvieran construidos, pero si se evidencia en las fotos que forman parte integrante de las misma, que los puestos de estacionamiento no guardan el suficiente retiro de la vía de acceso a los estacionamientos como se ha establecido por la parte recurrida, siendo por demás que no se encuentra demostrado en actas que exista el permiso para la construcción de tales estacionamientos, cuestión que no corresponde ser analizadas en este caso.
De modo que en todo caso y para el supuesto de que los cuatro (04) estacionamientos se encontraran construidos en la oportunidad en que se dictó la Resolución cuya nulidad se solicita; considera este Sentenciador que la Administración Municipal también fundamenta la negativa de otorgar el uso conforme solicitado en la circunstancia de que ese número de puestos de estacionamientos son manifiestamente insuficientes para el tráfico de vehículos que se dirigen a la Academia de baile, tanto para trasladar como para retirar las alumnas que diariamente asisten a las clases, independientemente de las que tienen automovil y asisten en el a las clases y de las personas que presencian las clases de bailes y utilicen como transportes vehículos automotrices.
De las inspecciones realizadas por la Municipalidad de Maracaibo, se evidencia que en el local donde funciona la Academia de baile situado en la Calle 71, esquina con la Avenida 3C, ambas vías son de las denominadas ciegas en uno de sus extremos, por lo que no se permite el paso mas allá de donde terminan. Asimismo se ha demostrado con las fotos acompañadas por la representación de los terceros intervinientes (...) se evidencia la existencia de lo que vulgarmente se denomina como embotellamiento de vehículos, producido en este caso por los autos que se estacionan en el sector...
Lo anteriormente expuesto se robustece aún mas por la circunstancia de la existencia de un gran número de alumnas que acuden diariamente a tomar sus clases de baile, demostrado con el listado acompañado por la recurrente en las pruebas promovidas por ella, por lo que de conformidad con la teoría de la Inquisición Procesal también conocida como de la Comunidad de las Pruebas, este Superior Tribunal considera además por ser un hecho notorio que no necesita demostración tal como se establece en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic), que cuatro (04) puestos para estacionamientos de vehículos automotores para el transporte de tantas alumnas, son insuficiente para albergar el número de vehículos que deben dirigirse diariamente a la escuela, donde necesariamente se estacionan en las vías adyacentes a la Academia de baile por los motivos referidos.
En otro orden de ideas, conforme se dispone en el artículo 60 de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo, la Municipalidad de Maracaibo en su Ente Oficina Municipal de Planificación Urbana, establece una potestad discrecional para la aprobación de los usos complementarios con la única limitación de que no se altere la calidad de vida de los vecinos, en consecuencia, cuando la Alcaldía del Municipio Maracaibo dicta la Resolución No. 083 de fecha 17 de Abril de 1.998 considera que la Academia no posee puestos de estacionamientos necesarios, conforme al citado artículo eiusdem, es ostensible que esa decisión es de libre discrecionalidad de la Oficina de Planeamiento Urbano de la sola decisión a esa Oficina, de modo que al considerar este Superior Organo Jurisdiccional que ese pronunciamiento no es contrario a la Ley ni al orden público, la misma debe conservar su vigencia en todo su valor. Por manera que la Resolución No. 083 de fecha 17 de Abril de 1.998, por las razones antes expuestas observa este Tribunal que se encuentra suficientemente motivada y no adolece del nefasto vicio del falso supuesto, razones por los (sic) cuales la Resolución in comento no vulnera el contenido de los artículos 9, 12 y 15, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(omisiss)
Asimismo al solicitarse recurso de abstención de regla o de carencia por la parte recurrente, en el sentido de que se ordene expedir el uso conforme a favor de la accionante, para el caso de que se hubiera declarado con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado, se niega ese pedimento por cuanto la pretensión de nulidad del acto administrativo que constituye la cuestión principal en este caso, no procede conforme a derecho. Así se resuelve.
DECISION
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad propuesto por la abogada ADA RAFFALLI DE STUYT, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil ´LA ROMERIA ESCUELA DE BAILE FLAMENCO´, en relación con el acto administrativo de efectos particulares que consta en Resolución No 083 de fecha 17 de Abril de 1.998, (sic) emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en su Ente OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Téngase como terceros intervinientes en este proceso a los ciudadanos ANIBAL BASTIDAS, SONIA ERBST, ZORAIDA ESCOBAR, CARMEN HERNANDEZ y OFINA PARADES, suficientemente identificados en esta decisión.
Se hace constar que en este recurso de nulidad las partes y los terceros intervinientes estuvieron representados por los abogados antes identificados en este pronunciamiento como sus apoderados judiciales”.(sic)
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado MIGUEL MONACO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida (vid. Folios 484 al 495) denunció:
Que la Administración no demostró la inexistencia de los puestos de estacionamientos, argumento que fue utilizado para negar el “uso conforme” solicitado por su representada.
Que el A quo no apreció los hechos que fundamentan el recurso de nulidad, trasladando la carga de probar los supuestos fácticos del acto administrativo impugnado a su mandante.
Indica, que la sentencia apelada infringió lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver sobre hechos sobrevenidos que no constan en el expediente ni en la motivación extrínseca del acto administrativo impugnado.
Alega, que el A quo incurrió en una tergiversación de los hechos, pues en el fallo se aseveran falsamente menciones que no contiene la Resolución impugnada, al señalar que ésta no manifiesta que su mandante “no posee puestos de estacionamientos necesarios”, sino que dicha Resolución dice que “no posee estacionamientos”.
Que “siendo la única objeción que advirtió la Administración Municipal para el otorgamiento del ´uso conforme´ fue (sic) la supuesta carencia de estacionamientos, lo cual, por constituir un hecho completamente falso, como quedo (sic) demostrado en el presente proceso, quedo (sic) eliminado cualquier obstáculo para que la Administración Municipal cumpla con la obligación legal que le impone la vigente Ordenanza de Zonificación de aprobar el funcionamiento del establecimiento docente propiedad de mi reepresentada, ´Academia de Baile Flamenco La Romería´”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte, con carácter previo debe pronunciarse acerca de la denuncia formulada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes en su escrito de informes del 31 de mayo de 2001.
En dicho escrito señala que, en fecha 7 de febrero de 2001, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), consignó diligencia ante esta Corte para la expedición de copias certificadas del presente expediente, sin que la parte apelante hubiese introducido Escrito de Fundamentación a la apelación; pero es el caso que, posteriormente, se percató “sorpresivamente” que fue agregado a las actas el Escrito de Fundamentación a la apelación interpuesta por la parte recurrente, dejándose constancia mediante nota de Secretaria que dicho escrito fue consignado a las 2:55 pm, es decir, fue consignado extemporáneamente, fuera de las horas de despacho, por tanto, -a su entender- carece de todo valor probatorio.
Es por todo lo cual que, con fundamento en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare desistido la apelación interpuesta por la parte recurrente.Al respecto se observa:
Aprecia la Corte que, consta en autos que el apoderado actor consignó el Escrito de Fundamentación a la apelación en fecha 7 de febrero de 2001 (vid. sello de la Secretaria, folio 495 vuelto) a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55), en cuyo escrito indicó que solicitó el expediente –según su opinión-, a las 2:28 pm sin encontrarlo en el archivo, por lo que procedió a consignar dicho escrito, dejándo constancia que lo hacía en horas de despacho de esta Corte.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente que los administrados tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues lo primordial en todo proceso es la realización de la justicia, por lo que los jueces en atención a las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana deben garantizar a los interesados que acuden a la vía jurisdiccional, una justicia imparcial, equitativa, “sin formalismos o reposiciones inútiles”que no se sacrificará “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base a lo anteriormente expuesto, e independientemente de lo afirmado por ambas partes, a los fines de preservar una tutela judicial efectiva sobre el derecho de las partes, esta Corte considera como presentado tempestivamente el Escrito de Fundamentación de la Apelación de la parte actora. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada respecto al desistimiento de la apelación formulada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, teniéndose como presentado el escrito referido y así se decide.
En cuanto a las denuncias formuladas por el apelante esta Corte observa:
Cursa a los folios 100 al 109, la Resolución Nº 1993 del 9 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de la respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, el cual, entre otros aspectos, señala:
- La Oficina Municipal de Planificación Urbana mediante Resolución Nº 083 declaró sin lugar el recurso de reconsideración por considerar que la edificación no cuenta con puestos de estacionamiento.
- Que el funcionamiento de la Academia o Escuela de baile fue denunciado por el ciudadano Anibal Bastidas, propietario y vecino del inmueble colindante a la Academia –uno de los terceros intervinientes-.
- El sector en donde está la Academia tiene dos calles ciegas que agrava la situación, con ocasión del estacionamiento de los vehículos, y se obstruye la libre circulación.
- Que posteriormente a esta denuncia la representante de la Academia de baile solicitó la constancia de conformidad de uso la cual le fue negada.
- La Oficina de Planificación negó la constancia por falta de estacionamiento, y que ante esto, ese Despacho debe constatar la Zonificación correspondiente.
- Que la parcela en donde esta ubicada la Escuela de baile tiene una Zonificación R6, es decir, de uso residencial como principal y que acepta usos complementarios como las edificaciones docentes, usos complementarios que requieren de la previa aprobación de la Oficina Municipal de Planificación Urbana según lo dispone el artículo 60 de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo.
- Tal aprobación dependerá de que ese uso no altere la calidad de vida de los centros poblados y debe cumplir con el uso (espacios, estacionamientos, etc).
- Que la recurrente construyó los cuatro (04) estacionamientos sin autorización; que según inspección realizada, se observó que las calles son utilizadas como estacionamiento por los vehículos de las alumnas; que el tránsito se congestiona considerablemente.
Por último, se indica en la Resolución Nº 1993, que la Academia o Escuela de Baile “no solo carece de estacionamientos suficientes sino que además viola reiteradamente normas urbanísticas de orden público, y que el funcionamiento de la nombrada Academia en el referido inmueble congestiona considerablemente el tráfico vehicular en las adyacencias del mismo”, “generando frecuentes ruidos alterando consecuencial y ciertamente con todo esto la calidad de vida de los vecinos”, por lo que considera que la decisión impugnada -Resolución Nº 083-, se encuentra ajustada a derecho y declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia, que la Administración Municipal, resolvió el recurso jerárquico interpuesto, que si bien es cierto fue resuelto tardíamente, no lo es menos que esta decisión resulta válida toda vez que independientemente que se haya producido el silencio administrativo, ello no exime a la Administración de dictar un pronunciamiento ya sea en el sentido de revocar, anular, modificar, ampliar o ratificar el acto administrativo sometido a su consideración.
Por otra parte, esta Corte observa, que el apoderado actor no hizo mención a la Resolución Nº 1993 a pesar de que consta en autos desde que se inicio el proceso en primera instancia, de lo cual se evidencia que si estaba en conocimiento de su contenido.
Ahora bien, del análisis minucioso del expediente, en especial del fallo apelado se observa, que el Tribunal A quo ciertamente consideró “que la Administración Municipal también fundamenta la negativa de otorgar el uso conforme solicitado en la circunstancia de que ese número de puestos de estacionamientos son manifiestamente insuficientes para el tráfico de vehículos que se dirigen a la Academia de baile”.(Subrayado de la Corte).
Con respecto a tal afirmación esta Corte aprecia, que el fallo apelado, no tergiversó los hechos ni mucho menos agregó al acto impugnado –Resolución Nº 083-, menciones que no contiene, tal como lo denuncia el apelante, sino que en todo caso el A quo no mencionó la Resolución Nº 1993 –consignada en primera instancia-, pero si mencionó su contenido, es decir, su motivación, la cual señala con claridad que el “uso conforme “ se niega entre otras razones por no contar la Escuela de Baile con suficientes puestos de estacionamiento.
Si bien es cierto que el Juzgado de instancia omitió señalar el acto administrativo que resolvió el recurso jerarárquico, no lo es menos, que dicha omisión puede ser salvada por ésta Alzada, pues en autos constan las pruebas y los motivos de hecho y de derecho, en que se basó la Administración para negar la conformidad de uso a la recurrente.
En este orden de ideas se observa que a los folios 25 al 27, 48 al 55, 98, 279 al 298, 307 al 311, 366 al 375 y 435 al 437, constan suficientes pruebas que evidencian que el funcionamiento de la Escuela de Baile ocasiona congestionamiento de tránsito y que los cuatro (04) puestos de estacionamientos resultan insuficientes para el vólumen de alumnas que acuden a esa Escuela. De manera que, de las actas del expediente emerge con claridad la motivación que tuvo la Administración Municipal para negar el “uso conforme”, por lo que esta Corte considera que es errónea la afirmación del apelante al señalar que en el expediente no existía la motivación extrinseca del acto, por el contrario lo que se evidencia son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración; en consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por el apelante. Así se decide.
A lo anterior se agrega que los “usos complementarios” reconocidos en el artículo 60 de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo a la vivienda multifamiliar Zonificada R6 en la cual se encuentra comprendida la parcela en donde funciona la Escuela de Baile, -dentro del uso complementario de edificación docente-, debe tener la aprobación previa de la Oficina Local de Planeamiento Urbano y que, la Zona R-6 cuando está mezclada con comercio, el uso del retiro de frente puede utilizarse como estacionamiento siempre y cuando no interfiera con la circulación de vehículos de la vialidad colindante.
Esta autorización previa de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, es una potestad discrecional que la Administración tiene para controlar el uso del suelo para que éste no interfiera con el tránsito vial, por razones de urbanismo, pues la propiedad urbana debe responder ante todo a una función social, por lo que los usos complementarios no deben interferir en la calidad de vida de la comunidad, ni mucho menos menoscabarla como sucede en el presente caso, aunado al hecho de que en todo caso se debe preservar primeramente el uso residencial, que es el uso principal de la Zonificación R-6 en donde esta enclavada la Escuela de Baile.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, ratifica la validez del acto administrativo impugnado –Resolución Nº 083-, y considera válido el acto administrativo sobrevenido –la Resolución Nº 1993, respuesta del recurso jerárquico-, y así se decide.
Con respecto al recurso de abstención o carencia, el mismo resulta improcedente al ratificarse la decisión del Tribunal A quo de declarar sin lugar el recurso de nulidad –acción principal-.
En cuanto a la medida cautelar innominada otorgada por el A quo a favor de la recurrente, mediante sentencia del 9 de febrero de 1999 (folios 88 al 91), queda sin efecto, en virtud de haber sido confirmado el fallo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
V
DECISION
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL MONACO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “LA ROMERIA ESCUELA DE BAILE FLAMENCO”, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la mencionada Sociedad Civil, a través de apoderada judicial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los......... ( ) días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-24358
EMO/06
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