MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de marzo de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 0184 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en fecha 27 de noviembre de 2000, por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEWTON MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.463, contra “...el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano GABRIEL DE SANTIS de fecha 08 de Mayo de 2000, donde ordena el Despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero)...”, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto del 8 de mayo de 2001 se acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos del caso, recibidos en esta Corte mediante oficio S/N emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” en fecha 23 de abril de 2001.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2001, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fueran revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
En fecha 12 de julio de 2001 el ciudadano Newton Mata Guevara, asistido por la abogada Margarita González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.404, apeló de la sentencia dictada por esta Corte el 16 de mayo de 2001.
Por auto de fecha 25 de julio de 2001 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y a tal efecto se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de septiembre de 2001, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 16 de mayo de 2001, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
El 20 de septiembre de 2001, el abogado Víctor Hernández Mendible, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, presentó escrito de alegatos en virtud del cual solicitó se declarase la inadmisibilidad del presente recurso, por considerar que había operado la caducidad.
Mediante diligencia suscrita el 20 de septiembre de 2001, la parte recurrente impugnó el poder consignado por el representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2001, presentó escrito de alegatos relacionados con la oposición a la admisión formulada por el representante judicial de la parte recurrida.
Por auto del 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación revisó las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa verificando que en el presente recurso al no configurarse ninguna de ellas, el mismo resulta admisible. En ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación determinó que, por derivar la presente acción de una relación funcionarial docente excluida de la Ley de Carrera Administrativa y respecto de la cual la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece procedimiento alguno, resultaba aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la última de dichas leyes, el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la tramitación de las querellas funcionariales; en consecuencia, ordenó notificar dicha decisión a la parte demandante y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, éste último a los fines de que diera contestación a la querella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 27 de noviembre de 2001, los abogados José Luis Villegas Moreno y Víctor Rafael Hernández Mendible, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.144 y 35.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, presentaron ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación a la querella.
Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante, impugnó el documento poder consignado por los representantes de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”.
En esa misma fecha, 6 de diciembre de 2001, la abogada Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, sustituyó poder, reservándose su ejercicio para representar al ciudadano Newton Mata, en la abogada Margarita González, ya identificada.
En fecha 13 de diciembre de 2001 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Víctor Mendible Hernández, representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, y Elizabeth Chirinos, apoderada judicial de la parte querellante, en fechas 6 y 13 de diciembre de 2001, respectivamente.
En fechas 18 y 20 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y del ciudadano Newton Mata, respectivamente, consignaron sus escritos de oposición a las pruebas promovidas.
Por sendos autos de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y por los apoderados judiciales de la parte querellada.
En fecha 12 de marzo de 2002, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte a los fines de que continuara el curso de ley.
En fecha 20 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de abril de 2002 se dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de los apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte querellada, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma oportunidad se abrió el lapso para efectuar el estudio privado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representado ingresó, el 15 de enero de 1990, a la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” como profesor contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de dicha Casa de estudios. Que, posteriormente, ingresó al escalafón de conformidad con lo previsto en normas internas emanadas del Consejo Universitario, como son: las Normas para el Pase de Personal Docente y de Investigación de Contratados a Profesores Ordinarios; el Reglamento para la Ubicación del Personal Docente y de Investigación en el Escalafón Universitario y el Reglamento de Ascenso del Personal Docente y de Investigación. Finalmente, desempeñó el querellante en dicha Casa de estudios como profesor ordinario en la categoría de Profesor Agregado desde el día 19 de diciembre de 1997 y hasta la “...oportunidad de la definición jurídica de la Universidad Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’-UNISUR, como Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’, conforme Decreto Nº 819 de fecha 07 de Mayo de 2000, publicado en gaceta Oficial Nº 36.945 de fecha 08 de Mayo de 2000...”, toda vez que en fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano Gabriel Santis, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.483, actuando en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, participó a la Inspectoría del Trabajo el retiro de todo el personal (docente, administrativo y obrero) de UNISUR a partir del día 8 de mayo de ese mismo año, según lo dispuesto en el referido Decreto Nº 819.
Expresa, así, que el origen de la presente acción lo constituyen los siguientes hechos: i) la interpretación y ejecución del Decreto Presidencial Nº 819 de fecha 7 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.945 el día 8 del mismo mes y año, mediante el cual: a) se creó la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; se extinguió el funcionamiento de la Universidad Privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; b) se ordenó la liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado correspondientes al régimen sustituido; y, c) se acordó el cálculo y la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al personal que, para la fecha 1º de mayo de 2000, prestaba su servicio en dicha institución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 42, literal d) y 46, literal c) de su Reglamento; y, ii) la “...evidente confusión de considerar como un mismo ente A LA UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO O UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO ‘JESÚS MARÍA SEMPRÚM’ Y A LA ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO...” (Negrillas del texto), pues tales circunstancias, a su decir, han generado “...efectos y consecuencias indeseables (...) desde el punto de vista laboral e institucional...”.
Indica al respecto, que el Decreto Presidencial Nº 819 del 7 de mayo de 2000 sincera el status de la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, pues en él se expresa la voluntad de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago de Maracaibo (FESDESUL) de separarse de la administración de dicha Universidad; más, sin embargo, estima improcedente y carente de fundamento jurídico la decisión en él expresada de romper con la relación de trabajo que existía entre la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y su personal docente, circunstancia ésta que considera violatoria del derecho constitucional a la estabilidad laboral. En este mismo sentido, arguye que cuando el Decreto Nº 819 acuerda en su artículo 1º la liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, así como el correspondiente cálculo y pago de las prestaciones sociales del personal en servicio, “...lo que ordena es la eliminación de todo pasivo laboral, para que el nuevo ente universitario (entre comillas porque es el mismo ente universitario) comience sus actividades sin la pesada carga (...), y no para ponerle fin a la continuidad laboral, puesto que el espíritu, propósito y razón de saneamiento de pasivos, en manera alguna justifica ni legitima la pérdida del empleo”, pues, además, la Comisión Organizadora prevista en el Decreto in commento sólo está facultada para “[e]studiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural y a las nuevas relaciones jurídicas derivadas del mismo...” (Resaltado del texto). Debido a tales circunstancias, denuncia la parte querellante, que el Decreto Nº 819 vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 24, 93 y 104 de la Constitución vigente, relativos al principio de la “...no retroactividad de las leyes procedimentales...” y al derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente en las Universidades públicas y privadas.
Aduce la representante judicial de la parte querellante que el ciudadano Gabriel Santis, en virtud del referido Decreto Nº 819, asumió atribuciones como Rector que no le corresponden, ya que el mencionado ciudadano había sido designado solamente por “...‘el tiempo que dure el periodo de transición de la Universidad Sur del Lago Jesús María Semprúm, hacia el Estatus de la Universidad Nacional Experimental’ según Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago, celebrada en Caracas el día 07 de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (...) y una vez emitido el Decreto Nº 819, terminan para el ciudadano GABRIEL DE SANTIS sus funciones como Rector, y así lo confirma el ya mencionado Decreto...” (Resaltado del texto); el cual crea, en virtud de su artículo 5º, una Comisión Organizadora encargada del “cambio estructural” de dicha Casa de estudios, motivo por el cual la apoderada judicial de la parte querellante, denuncia la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el mencionado ciudadano, entre las cuales menciona:
1.- La autorización conferida al ciudadano José Alvarado Medrano, titular de la cédula de identidad, en su carácter de Jefe de Personal (E), para que diera aviso a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia sobre el “retiro” de todo el personal (docente, administrativo y obrero) de UNISUR, a partir del día 8 de mayo de 2000;
2.- La publicación, en fecha 25 de mayo de 2000, de un aviso de prensa en el diario “Panorama” en virtud del cual solicitó, sin identificarse como titular del rectorado, al personal que laboraba en esa institución que retirasen el día 26 de mayo de 2000 “documento de su interés”, contentivo de la “carta de despido” elaborada en fecha 8 de mayo de 2000, para lo cual el ciudadano Gabriel Santis ordenó se abrieran, sólo por ese día y a esos efectos, las puertas de la Universidad;
3.- La publicación, en fecha 28 de mayo de 2000, de un segundo aviso de prensa en el diario Panorama, dirigido a los trabajadores que no habían retirado el mencionado documento el día 26 de mayo de 2000, esta vez contentivo del texto de la carta de despido en la cual se ratifica que la Comisión Organizadora iniciaría la contratación del nuevo personal de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; y,
4.- La publicación, en fecha 18 de junio de 2000, de un aviso de prensa mediante el cual el Rector solicitó los servicios de docentes “...en el cual se le da prioridad a los profesionales externos y en última instancia a los docentes que laboraban en la vieja universidad, a quienes se les pidió manifestar su voluntad por escrito al recto para continuar laborando en la misma, reservándose éste el derecho de contratación”, sin emitir, el ciudadano Gabriel Santis, respuesta alguna con relación a aquellos profesores que manifestaron oportunamente su interés en seguir trabajando para la referida Casa de estudios.
Agrega, en tal sentido, que el ciudadano Gabriel Santis realizó actos de despido y contratación de personal sin tener cualidad ni atribución legal para ello, en razón de que su designación como Rector de la Universidad, según la Resolución Ministerial Nº 97 del 20 de junio de 2000, se hizo efectiva a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.979 del 23 de junio del 2000, y que dicha Resolución, a su decir, no convalida ni reconoce los actos por él efectuados antes del día 23 de junio de 2000, de manera que la selección del nuevo personal docente se efectuó “...sin haberse designado oficialmente a todos los miembros de la Comisión Organizadora, ni nombrado al Rector (...) y estando los expedientes profesorales de UNISUR fuera del ámbito universitario (supuestamente en la OPSU-Caracas)...”.
En otro orden de ideas, señala la parte querellante que es incorrecto referirse a la creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, ya que el Decreto Presidencial Nº 819 sólo transforma la naturaleza jurídica de UNISUR en Universidad Experimental Nacional, además de que la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” funciona en la misma sede de UNISUR, con los mismos programas y diseños curriculares, sin que aún cuente con un Reglamento General, instrumento normativo conforme al cual, a su decir, debe efectuarse la evaluación de los expedientes del personal docente para su definitiva incorporación en la referida Universidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Universidades y en el artículo 3 del Decreto Nº 819, antes referido.
Arguye, también, que por ser la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” patrimonio del Estado venezolano, resulta “...errado expresar que ha operado una Sustitución de Patrono”, pues “[e]xiste continuidad en las relaciones de la Universidad por lo siguiente: a) Transcurrieron cinco (5) meses sin actividades docentes desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 24 de Julio de 2000. b) las inscripciones se iniciaron en UNISUR y culminaron en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago (UNESUR). c) Se establece continuidad estudiantil en el proceso de inscripciones, valederas para la nueva Universidad, sin presentar equivalencias (...) es decir, en el proceso estudiantil se reconoce la validez de todas las actuaciones académicas del personal docente y de investigación. d) El personal que perteneció a UNISUR y que fue contratado en UNESUR por amiguismo del Rector salió de vacaciones por el periodo de 15 de agosto al 11 de septiembre de 2000 y cobró Bono Vacacional en el mes de Agosto de 2000, con apenas un mes en la ‘nueva Universidad’.” (Resaltado del texto).
Alega, la apoderada judicial del querellante, que el despido de su representado se hizo efectivo a partir de la publicación, en fecha 28 de mayo de 2000, del aviso de prensa correspondiente, toda vez que éste contaba con un permiso, aprobado por el Consejo Universitario mediante Resolución CUR-044-2000 de fecha 14 de marzo de 2000, para asistir, desde el 24 de febrero de 2000 y hasta el 31 de mayo del mismo año, a un curso de inglés instrumental en la Universidad Nacional Experimental del Táchira-UNET, refiriendo en tal sentido, que tal acto de despido es nulo de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución vigente, por cuanto el ciudadano Gabriel Santis “...no era Rector, porque desde el día 08 de Mayo, fecha en que es publicado el Decreto Nº 819 cuando cesa en sus funciones como Rector hasta el día 22 de Junio, no tenía tal carácter, es Rector a partir del 23 de Junio fecha en que sale publicada la Resolución 97 en la Gaceta Oficial Nº 3.697...”(sic); indicando además, la apoderada judicial del querellante, que como antecedente del despido se puede señalar el impedimento al personal de cumplir con las actividades laborales debido al desalojo -desde el 29 de marzo de 2000- de los cubículos del personal docente y de investigación, y al cierre de las puertas de la Universidad.
Manifiesta así, que pretender desconocer los derechos e intereses generados a favor de los trabajadores de UNISUR, sería trastocar el principio de seguridad jurídica; por ello, al considerar la apoderada querellante que su representado cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer el cargo de profesor universitario, tal y como lo venía haciendo, solicita que le sea reconocido su “...estabilidad como recurso humano de la UNISUR, y consiguientemente su derecho adquirido a la ubicación, rango y clasificación...” y, en consecuencia, sea reincorporado a las labores que desempeñaba como profesor ordinario en la categoría de Profesor Agregado de dedicación exclusiva, permitiéndosele continuar con el proceso de presentación y defensa de su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Profesor Asociado. Solicita, igualmente, le sean canceladas las cantidades correspondientes a salarios dejados de percibir a partir del 16 de mayo de 2000, y los incrementos aprobados por las autoridades universitarias y por el Ejecutivo Nacional, incluyendo la homologación de sueldo y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” indican en su escrito de contestación, que en virtud del Decreto Nº 1.761 de fecha 22 de diciembre de 1922, el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, con el financiamiento del Ejecutivo Nacional y la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago de Maracaibo, siendo posteriormente extinguido su funcionamiento, en virtud de la liquidación de la Asociación Civil para el Sur del Lago y de la revocatoria del referido Decreto Nº 1.761, por lo que en consecuencia, se ordenó el cese de las actividades académicas y administrativas de la referida Universidad privada, asó como la cancelación de las prestaciones sociales a todos sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Agregan, que el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 819 del 7 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.945 de fecha 8 de mayo de ese mismo año, creó la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, por lo que, a decir de la parte querellada, al tratarse esta nueva Universidad de un ente de carácter público distinto de la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, la presente causa debe declararse sin lugar, toda vez que el “...patrono del presunto trabajador era la Universidad Privada del Sur del Lago...” cuya personalidad jurídica se extinguió por la pérdida de su objeto.
En un Capítulo de su escrito, denominado CUESTIONES PREVIAS, los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, aducen, por una parte, la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente querella, al considerar que la relación jurídica que existía entre el ciudadano Newton Mata y la Universidad Privada del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” no era de carácter funcionarial -como la existente entre las Universidades nacionales y sus profesores-, sino de naturaleza eminentemente laboral regida, en consecuencia, por las normas de Derecho del Trabajo; y, por otra parte, arguyen, que ante los reclamos derivados de la culminación de la relación laboral el querellante, en todo caso, debió demandar a la República, por órgano el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en cuya circunstancia la notificación debió practicarse en la persona del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 61 al 88 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, y de acuerdo con lo que se desprende de los artículos 7 y 8 del Decreto Nº 819, referido ut supra.
Con relación al fondo de la acción incoada manifiestan, los apoderados judiciales de la Universidad querellada, que su representada es una persona jurídica de derecho público, titular de derechos y obligaciones desde el momento de la publicación del Decreto Nº 819 que la crea en la Gaceta Oficial de la República correspondiente y, en virtud de ello, no puede asumir “...las obligaciones de la extinta Universidad Privada del Sur del Lago, a la cual le fue revocada la autorización para funcionar...”, al tratarse de personas jurídicas distintas y no existir entre ellas ningún tipo de relación jurídica.
Invocan también la inexistencia de un vínculo laboral entre su representada y el ciudadano Newton Mata, alegando que la relación producida entre la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y su personal docente es de índole estatutaria que, a su decir, dista de la vinculación de naturaleza estrictamente laboral que existe entre las universidades privadas y los profesores por ellas contratados. Agregando al respecto que conforme a la opinión contenida en el Dictamen Nº 54 emanado en fecha 11 de septiembre de 2001del Ministerio del Trabajo, a través de su Consultoría Jurídica, no resulta posible exigir a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” reclamo alguno por parte de los trabajadores de la extinta Universidad privada, toda vez que se produjo un cambio de régimen jurídico que puso fin a la relación laboral existente entre ésta y sus trabajadores.
Manifiestan que el presente recurso carece de objeto, ya que no existe “...acto administrativo alguno dictado por la Universidad Privada del Sur del Lago...”, institución que se regía en cuanto a la relación con sus trabajadores por la legislación laboral, considerando por ello, los apoderados judiciales de la Universidad querellada, que en el caso de autos se ha planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa un conflicto de naturaleza laboral derivado de la finalización de la relación laboral que, a su entender, debe ser dirimido ante la jurisdicción social.
Los apoderados judiciales de la parte querellada proceden, mediante su escrito de contestación, a impugnar los documentos probatorios consignados por el querellante junto con su escrito libelar, identificados con las letras B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T; y, finalmente, con fundamento en todos los argumentos expuestos, solicitan se declare con lugar las cuestiones previas por ellos invocadas y, en el supuesto que eso no ocurra, solicitan asimismo se declare sin lugar la querella.
III
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
De la parte querellante:
La parte querellante en su escrito de informes reitera los alegatos que fundamentan la presente acción y, adicionalmente, señala que las cuestiones previas opuestas con relación a la presunta incompetencia de esta Corte y la “ilegitimidad de la persona citada” fueron desvirtuadas, sin que pudiera la Universidad querellada demostrar que los hechos aquí denunciados además se ser ciertos, acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido “...por inexistencia del Expediente Administrativo por emanar de manera manifiesta de actos ejecutados con usurpación de autoridad...”(sic), solicitando, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto impugnado; la reincorporación del querellante al cargo de Profesor Agregado que ocupaba al momento del “ilegal” retiro; la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su despido y hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, la cancelación del bono vacacional, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las bonificaciones de fin de año, así como también el pago de todos los beneficios socioeconómicos que hubiere ordenado la Universidad durante el tiempo de su retiro, con la respectiva corrección monetaria o indexación.
De la parte querellada:
Los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” expresan en su escrito de informes, con relación a la presunta ilegitimidad de su representación que su patrocinante es una Universidad Experimental que, conforme al Decreto de creación y la Resolución Ministerial de ejecución, no posee un Consejo Universitario razón por la cual su representación legal y la posibilidad de designar apoderados judiciales le corresponde al Rector como única autoridad académica de dicha Casa de estudios, cargo que actualmente ejerce el ciudadano Gabriel de Santis, quien les confirió, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Universidades en concordancia con el Decreto Nº 819 y la Resolución Nº 97, el poder para representar a dicha Universidad en la presente querella, siendo dicho documento válido a tenor de lo establecido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteran además los alegatos esgrimidos, en su escrito de contestación bajo la denominación de cuestiones previas, relativas a la supuesta incompetencia de la Corte para conocer de la presente causa y la “...ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, fundamentos que la Corte da por reproducidos en esta oportunidad.
Insisten en los argumentos de fondo relacionados con: i) la distinta naturaleza jurídica que ostenta la Universidad privada Sur del Lago y la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; ii) la inexistencia de una relación laboral entre esta última Universidad y el ciudadano Newton Mata; y, iii) la ausencia de objeto en el presente recurso, en virtud de la inexistencia de un acto administrativo emanado de la Universidad querellada que resulte susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegatos éstos que la Corte da igualmente por reproducidos.
En un Capítulo de su escrito de informes denominado LA CARGA DE LA PRUEBA, los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, señalan que al promover pruebas la apoderada judicial del querellante confesó los siguientes hechos: i) la inexistencia de una relación funcionarial entre su representado y la Universidad demandada; ii) “...que existe una relación laboral...”, la cual “...finalizó por el ‘aviso de prensa con el contenido de la carta de despido para dar por notificados a los trabajadores que no la retiraron’...”, pretendiendo hacer valer “...una CONTINUIDAD LABORAL” (Mayúsculas del texto) entre su representado y la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; y, iii) la inexistencia de un acto administrativo que sirva de objeto a este proceso al reconocer que se le “...permitió el acceso al interior de la Universidad para retirar ‘el documento’ mencionado en el aviso, que resultó ser la carta de Despido,...” (Resaltado del texto), considerando al respecto, los apoderados judiciales de la Universidad querellada, que dicha carta de despido no constituye un acto administrativo.
Expresan también que todos los alegatos y hechos por ellos señalados quedaron demostrados con los documentos probatorios consignados durante la etapa procesal correspondiente y, por el contrario, la parte querellante no cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones, toda vez que no promovieron a los terceros que debían ratificar la emisión de los documentos presentados junto con el escrito libelar identificados con las letras B, C, D, E, F, G, I, J, M, Ñ, O, P, Q, R, S y T; no promovieron los originales de los instrumentos consignados en copia fotostática junto a la querella marcados con las letras G, K y N; y tampoco cumplieron con la carga de promover el cotejo con el original del instrumento administrativo que fue promovido, junto con el escrito libelar, marcado con la letra L.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del fondo de la acción planteada en autos, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente querella lo constituye el acto emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, en fecha 8 de mayo de 2000, publicado en el Diario Panorama el 28 de mayo de ese mismo año, mediante el cual, en ejecución de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 819, se “...ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero)...”, entre ellos del ciudadano Newton Mata, quien se desempeñaba en la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” como Profesor Agregado.
Ahora bien, con relación a la admisión y sustanciación de la presente acción los apoderados judiciales de la parte querellada alegan la incompetencia de esta Corte para asumir su conocimiento, al considerar que “[m]ediante la querella intentada se solicita un pronunciamiento sobre las pretensiones laborales realizadas por el ciudadano Newton Mata, contra la Universidad Privada del Sur del Lago”, argumento respecto al cual debe esta Corte precisar lo que sigue:
Ha señalado esta Corte (Vid. Caso: María Lucila Cordero Aguilar vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” Exp. 02-27167), que según la competencia residual que le atribuye el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual abarca todas las acciones contra los actos que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, resulta el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones que se interpongan contra dichas autoridades, sean estas de naturaleza pública o privadas, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas y definidas por Ley. Así, se indicó, que las Universidades, sin distinguir la naturaleza de las mismas, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte, en lo relativo al régimen del personal docente que en ellas laboran, determinando, en esa oportunidad, que en dicho caso la querellante se desempeñaba como docente de una Universidad Nacional Experimental, lo que la excluye de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 5 de dicha Ley, no pudiendo, en consecuencia, ser incluida la querella dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, sino dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en dicho criterio. De tal modo, observó esta Corte en el fallo in commento que “[a]l efecto, en vista de que se trata de una docente que recurre ante un Órgano Jurisdiccional para hacer valer los derechos derivados de su relación de empleo con la prenombrada Universidad, es conveniente citar el criterio jurisprudencial reiterado de esta Corte, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999 (caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador “UPEL”), en el cual, a su vez, se dejó sentado que:
“(…) Del análisis de los autos se desprende que el caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora del Instituto Pedagógico ‘José Manuel Siso Martínez’, adscrito a la referida Casa de Estudios. Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base en su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte -y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa- está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso. En efecto, si la naturaleza jurídica de la relación funcionarial es única, independientemente de los entes a los que presten sus servicios los empleados, y existe un procedimiento especial en la Ley de Carrera Administrativa para tramitar los juicios contenciosos funcionariales, no cabe duda de que la interpretación correcta del artículo 102 ya citado conduce a que, en los procesos contencioso-funcionariales que se suscitan, deba aplicarse el referido procedimiento de la querella, contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, porque es el que resulta más acorde con la naturaleza de esos casos. Por lo antes indicado, considera esta Corte que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al tramitar la presente causa por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, debiendo desestimarse por tanto el alegato del apelante respecto de la no aplicación de esta normativa al caso de autos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).”
En este mismo sentido y a mayor abundamiento, esta Corte se permite transcribir su criterio contenido en sentencia dictada en el Expediente Nº 25533 (Caso: Victor Flores Vs Universidad Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”) conforme al cual estableció:
“No obstante, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna que prevé el derecho de cualquier ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así, este Tribunal estima que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos invocados por la parte actora y en pro de no sacrificar la obtención de una pronta decisión por la omisión de formalidades no esenciales en el presente proceso estima pertinente hacer las siguientes observaciones:
La parte actora en la presente causa, no utilizó el medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin embargo, vale la pena reseñar lo que a criterio de esta Corte se ha dado en llamar “querella funcionarial” ya que en el caso en estudio nos encontramos sin lugar a dudas en un supuesto de la misma característica, en vista que es un docente el que recurre al órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos producto del contrato suscrito con la Universidad ampliamente identificada, criterio éste, contenido en la sentencia del 4 de noviembre de 1999 (Caso: Profesora Adela Muñoz de Liendo vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)...”
De manera que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos y en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001 -mediante la cual declina la competencia para conocer del presente caso en esta Corte-, debe este Juzgador reiterar que al constituir el objeto de la presente causa el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 8 de mayo de 2000, por el rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, mediante el cual se procede, en ejecución del Decreto Presidencial Nº 819, al despido de todo el personal que laboraba para la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, entre ellos el recurrente, sin duda alguna la competencia para asumir su conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la llamada competencia residual consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el querellante hubiere dependido laboralmente de la última de las mencionadas Universidades, resultando así evidente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión de su ingreso, permanencia y retiro y que, además, el procedimiento aplicable para tales acciones es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa para el caso de las querellas funcionariales. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa esta Corte, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 819 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 8 de mayo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.945 de esa misma fecha, además de crearse la Universidad Nacional Experimental Sur de Lago “Jesús María Semprúm”, se extinguió el funcionamiento de la otrora Universidad Sur del Lago (autorizada para su funcionamiento en virtud del Decreto Presidencial Nº 1.761 de fecha 22 de diciembre de 1982) y se ordenó, en consecuencia, la “...liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado correspondientes al régimen sustituido...”, así como también el “...el cálculo y liquidación de la prestaciones sociales correspondientes al personal actualmente en servicio, al 1º de Mayo de 2000, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Se observa, igualmente, que el referido Decreto Presidencial dispone en su artículo 5º la creación de una Comisión Organizadora-integrada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, el Secretario y el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)-, a quien se encomienda el establecimiento y consolidación del nuevo esquema de organización y funcionamiento de dicha Universidad, facultándola, entre otras cosas, para “[e]studiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural y a las nuevas relaciones jurídicas derivadas del mismo, en el orden administrativo, organizativo y laboral”, y “[r]ealizar un estudio analítico de los expedientes del personal docente reclutado bajo el régimen organizativo de la extinta Universidad Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’, a los fines de tomar decisiones relativas a la factibilidad de su incorporación, ubicación y eventual clasificación...”.
De este modo, estima esta Corte que uno de los primeros supuestos que emergen con relación a la acción planteada en autos, lo constituye el hecho cierto de que, con la entrada en vigencia del mencionado instrumento normativo, la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” se extinguió, esto es, dejó de existir en el mundo jurídico, correspondiéndole la liquidación de sus relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, entre ellas las laborales, a la Comisión Organizadora creada a los fines de establecer y consolidar el nuevo esquema de organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”. De manera que, dicha Comisión, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas, y representada como fue por su Coordinador, el Rector de la mencionada Casa de estudios e igualmente Rector de la recién creada Universidad Nacional Experimental “Jesús María Semprúm”, procedió, en fecha 28 de mayo de 2000, a publicar la orden de despido de todo el personal docente, administrativo y obrero que laboraba para la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, dando así cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Presidencial Nº 819, antes referido.
Ello así, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el despido del ciudadano Newton Mata como Profesor Agregado de la Universidad Sur Del Lago “Jesús María Semprúm”, al igual que el despido del resto del personal docente, administrativo y obrero que laboraba para la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, tuvo su fundamento en el Decreto Nº 819, con lo cual es este instrumento normativo el que contiene la orden de liquidar las relaciones laborales existente entre dicha Casa de Estudios y el personal que para ella trabajaba.
De manera que, la actuación de la Comisión Organizadora, en especial de su Coordinador -y que a juicio del recurrente lesiona su derecho a la estabilidad laboral y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente-, no hace sino ejecutar la orden contenida en el Decreto Presidencial, por lo que, si el recurrente pretendía enervar los efectos del acto que, a su juicio, lesiona sus derechos, la impugnación en sede judicial debió tener por objeto el acto normativo que ordena la liquidación de las relaciones laborales y consecuencialmente todos aquellos actos tendientes a su ejecución. Por tanto, al no hacerlo así, estima esta Corte que los actos de despido notificados por la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, al haber sido dictados en ejecución del Decreto Presidencial Nº 819, instrumento normativo cuya legalidad no se encuentra cuestionada en el presente caso, los mismo se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.
Se aprecia además, que la parte querellante denuncia la presunta incompetencia del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, ciudadano Gabriel Santis, entre otras actuaciones, para despedir al personal que anteriormente laboraba en la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”; autorizar al Jefe de Personal (E) de dicha Universidad, ciudadano José Alvarado, a presentar la notificación de despido de todo el personal que laboraba en la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; y, contratar al nuevo personal que desempeñaría funciones en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, aduciendo, el querellante, en tal sentido que los despidos, por parte del Rector, se produjeron antes de que éste fuere designado para dicho cargo por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y sin que se encontraran designados los integrantes de la Comisión Organizadora. Al respecto debe esta Corte precisar:
El Decreto Presidencial Nº 819, dictado en fecha 8 de mayo de 2000, que ordena la liquidación de las relaciones laborales existentes entre la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y el personal docente, administrativo y obrero que hasta el día 1º de mayo de ese año trabajó para esa Institución, establece la conformación de la Comisión Organizadora encargada de dicha liquidación, en los siguientes términos: “[e]stará integrada por el Rector, quien la coordinará, el Secretario y el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)” y, encarga al Ministro de Educación, Cultura y Deportes la ejecución de su contenido.
Ahora bien, consta en autos que con anterioridad a la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional de la extinción del funcionamiento de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, el ciudadano Gabriel Santis, se desempeñaba como Rector de dicha Casa de Estudios, cargo para el cual fue designado mediante Acta levantada en fecha 17 de mayo de 1999 por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago (entonces conformada por el Ejecutivo Nacional y la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago), designación ésta realizada a tenor de lo expresado en dicha Acta, “...por el tiempo que dure el periodo de transición de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, hacia el status de la Universidad Nacional Experimental...”; consta igualmente en autos que en virtud de la Resolución Nº 97, de fecha 20 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.979 del 23 de junio de ese mismo año, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en los artículos 5º, 7º, y 8º del Decreto de creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, designó, por el período de un año y con carácter interino, al ciudadano Gabriel Santis como Rector de la mencionada Universidad.
Siendo así, estima la Corte, que en el presente caso aún cuando no fue sino hasta el 20 de junio de 2000 que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 819, designó al ciudadano Gabriel Santis como Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, sin embargo, constituye un hecho cierto, público y notorio que el mencionado ciudadano se desempeñaba en ese cargo desde 17 de mayo de 1999, fecha en que fue designado Rector por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago, durante el tiempo que requiriese la transición de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” hacia el status de Universidad Nacional Experimental, transición ésta, que a juicio de esta Corte, no se configura ni se puede pretender consumada con la sola emisión del Decreto Presidencial Nº 819 y la creación en él de la referida Universidad Nacional Experimental, pues tal proceso de transición requiere de una serie de actuaciones destinadas al establecimiento y funcionamiento normal y definitivo de la Universidad Nacional Experimental, motivo por el cual, a juicio de la Corte, el Decreto Nº 819 que consagra la instalación de una Comisión Organizadora integrada, entre otros, por el Rector de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, lo facultaba, a los fines de establecer y consolidar de manera definitiva el nuevo esquema de organización y funcionamiento antes aludido (artículo 5º) para dictar los actos que hoy son objeto de impugnación, de manera que, con tal afirmación, se desvirtúa también el alegato esgrimidos por los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” sobre la presunta “...ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”.
Adicionalmente, esta Corte quiere reseñar, con relación al alegato de la parte querellante sobre la presunta incompetencia del Rector de la Universidad Nacional Experimental para ejecutar el despido del personal de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” contenido en el Decreto Presidencial Nº 819, el criterio establecido en su sentencia que resuelve el expediente Nº 96-17946 (Caso: Mirian Gelves de Zerpa vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora), en virtud del cual dejó sentado que:
“Por lo que respecta al vicio imputado al acto recurrido referido a la incompetencia del Rector de la UNELLEZ para dictar la decisión en lugar de la Comisión Clasificadora de conformidad con lo previsto los artículos 60 y siguientes del Reglamento, esta Corte observa que de existir incompetencia, ésta tendría que ser manifiesta para determinar la nulidad absoluta del acto impugnado; si, por el contrario, la incompetencia es relativa, su efecto inmediato sería solamente la anulabilidad del acto.
En tal sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, abandonando el criterio sostenido anteriormente en cuanto a la competencia del funcionario que dicta los actos administrativos de remoción y retiro, (Expediente N° 99-22524). En esa oportunidad se sostuvo lo siguiente:
‘(...) La interpretación del primer supuesto de nulidad absoluta (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente), suele poner el acento en el adverbio "manifiestamente", que, con la única ayuda del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se identifica con lo notorio, claro, evidente y palmario. Así, por ejemplo, en el reflejo fiel de una doctrina constante, se ha afirmado que para dar lugar a la nulidad de pleno derecho es necesario la evidencia del defecto, es decir, para que la incompetencia sea manifiesta, la misma debe aparecer de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.
En ese orden de razonamiento se han propuesto otros criterios interpretativos, extraídos de los propios preceptos de la Ley. Así suele afirmarse jurisprudencial y doctrinariamente, que sólo determinan la nulidad de pleno derecho de un acto, la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero no la simple incompetencia jerárquica o de grado, ya que en este último supuesto, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos admite la convalidación del acto por el superior jerárquico.
Advierte la Corte que el razonamiento anterior conduce a modificar el criterio del vicio denominado incompetencia manifiesta sustentado durante mucho tiempo por esta Alzada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende comporta un cambio de doctrina jurisprudencial. En efecto, en el contexto del aludido marco conceptual bastaba que el acto impugnado hubiese sido dictado por un órgano que no tenía expresamente atribuida la competencia, para considerar que estaba afectado de incompetencia manifiesta, reputándose la misma como un vicio de orden público, pudiendo ser invocada por las partes en cualquier estado y grado y del proceso hasta el acto de informes, e igualmente invocada de oficio por el órgano jurisdiccional (…)
Visto el criterio contenido en la decisión antes transcrita, estima esta Corte que su aplicación al caso de autos resulta perfectamente válida pues, considera este Juzgador, que la ejecución de los despidos del personal docente, administrativo y obrero que anteriormente laboraba para la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, por parte del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, en modo alguno podrían evidenciar una incompetencia manifiesta, clara, notoria y grosera que conduzca a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que lo actos por él dictados y que hoy cuestiona el querellante, emanaron en ejecución de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 819 y en su condición de miembro integrante y coordinador de la Comisión Organizadora, encargada, en virtud del Decreto Presidencial Nº 819, de materializar la liquidación de las relaciones laborales, el establecimiento y consolidación, de manera definitiva del nuevo esquema de organización y funcionamiento de dicha Universidad Nacional Experimental.
En este mismo sentido, considera esta Corte que no resulta lógico pensar que la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, desde su creación -mediante el Decreto Presidencial Nº 819 de fecha 8 de mayo de 2000-, y hasta el día 20 de junio de 2000, fecha en la cual el Ministro de Educación, Cultura y Deportes procedió a designar al ciudadano Gabriel Santis en el cargo de Rector de dicha Casa de estudios, hubiere quedado sin la debida representación, dirección y coordinación que, por demás, requería para el establecimiento de su organización y estructura, de manera que, al no haber sido el mencionado ciudadano removido de su cargo de Rector en virtud del Decreto Nº 819 ni de instrumento legal alguno, se entiende que para la fecha en que fue despedido el personal de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” el mencionado Rector continuaba en ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado por parte de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago, en fecha 17 de mayo de 1999. Por tal motivo, el alegato del querellante sobre la presunta incompetencia del ciudadano Gabriel Santis en su condición de Rector de esa Casa de Estudio, para ejecutar el acto de despido del personal de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” debe ser igualmente desestimado, y así también se declara.
Consecuencia lógica de los anteriores razonamientos, y por cuanto observa esta Corte que no se desprende de los elementos cursantes en autos la existencia en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm” de una autoridad distinta a la figura del Rector, expresamente facultada para designar apoderados judiciales y ejercer la representación en juicio de dicha Casa de Estudios, resulta de aplicación necesaria para tales efectos, la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley de Universidades, conforme al cual se establece que “[e]l Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras”, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse la impugnación por parte del querellante del poder conferido por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, ciudadano Gabriel Santis, a los abogados José Luis Villegas Moreno y Víctor Hernández Mendible, ya identificados, para ejercer la representación de dicha Casa de Estudios en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con relación al alegato de la parte querellante sobre el derecho que dice tener a ser reincorporado a sus actividades como docente de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, en virtud de que “...se le ha impuesto una ruptura en la continuidad laboral sin causa que lo justifique”; que tal y como se evidencia del contenido del tantas veces aludido Decreto Presidencial Nº 819, las relaciones laborales existentes entre la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y los trabajadores que para la fecha 1º de mayo de 2000 laboraban en dicha Institución quedaron sin efecto, en virtud de la orden de “...liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado (...) cálculo y liquidación de las prestaciones sociales...”, contenida en el mencionado Decreto a los fines de materializar la extinción de la Universidad privada y facilitar la entrada en vigencia de la nueva estructura de la Universidad Nacional Experimental, de allí que, en opinión de la Corte, los reclamos que, en todo caso, podría ejercer cualquiera de los trabajadores que, al igual que el ciudadano Newton Mata, luego de su despido en virtud del Decreto Nº 819 no fueron contratados por la Comisión Organizadora de la nueva Casa de Estudios, son aquellos derivados de la liquidación, cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos durante su anterior relación laboral.
Visto lo anterior, advierte la Corte que no podría hablarse en el presente caso de la existencia y continuación de una relación funcionarial entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental Su del Lago “Jesús María Semprúm”, toda vez que no consta en autos que, luego de la liquidación de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”-ordenada por el Ejecutivo Nacional-, el mencionado ciudadano hubiere sido contratado por la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, por el contrario, éste reconoce que sus labores como docente cesaron con la ejecución del Decreto Presidencial Nº 819, en consecuencia, sólo quedó verificado en autos la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano Newton Mata y la extinta Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, vínculo éste que, como se dijo, finalizó en virtud de la orden de liquidación de las relaciones laborales contenida en el Decreto Presidencial Nº 819.
Estima, además, esta Corte, que en el presente caso tampoco podría hablarse de una sustitución de patronos respecto a los trabajadores de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” que, al igual que el ciudadano Newton Mata, no fueron contratados posteriormente por la Comisión Organizadora de la nueva Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, debido a las siguientes consideraciones:
La figura de la sustitución de patrono resulta propia del Derecho del Trabajo, y opera produciendo sus efectos en el marco de ciertas condiciones establecidas por la legislación laboral y delineadas por la jurisprudencia patria; así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de junio de 2000 (Caso: RAFAEL EDUARDO SALAVERRÍA VILLEGAS vs. PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. -PEQUIVEN-), que esta Corte se permite transcribir parcialmente, señaló que:
“En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ expresa:
‘De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.
En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.
El artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo decía que “la sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes”. El artículo 90 de la Ley vigente dice que “la sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes”. En uno y otro caso la norma señala un requisito básico para su aplicación: la preexistencia de un contrato o relación de trabajo. Entre el ente público y sus ex-funcionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de “trabajadores” cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran “funcionarios públicos”, vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél -relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa- y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa.
Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines’. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).
En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, RAFAEL ALFONZO GÚZMAN señala:
‘Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo (…).
La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable’. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.).
En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, la Sala de Casación Civil en auto de 20 de enero de 1998 estableció:
‘Del estudio de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el caso de autos trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que el actor se desempeñó como profesor de contabilidad general desde 1975 hasta 1992, sin embargo, en los dos últimos años prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., la cual está regida por el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.’
Ahora bien, la Sala en reciente decisión estableció lo siguiente:
‘En virtud de las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio sustentado hasta la presente fecha, y considera que no opera la sustitución de patronos en el presente caso, en el cual el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se transformó, en el Estado Carabobo, en el INCE-Carabobo, A.C., modificando sustancialmente su regulación jurídica y la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados. Así se decide.
En el caso bajo estudio, el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aun cuando el accionante prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., no es contra este último que se dirige su acción.
Aunado a ello, cabe destacar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo cuyos trabajadores se encuentran tutelados por la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose por tanto con el organismo demandado, una relación de empleo público.
Siendo ello así, los trabajadores de este ente tienen el carácter de funcionarios públicos, de lo que se infiere que dichos trabajadores se rigen por la Ley de Carrera Administrativa.’
En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.
Vistos los criterios contenidos en los fallos antes reseñados, debe esta Corte reiterar su opinión con relación a que la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, como ente público, no constituye el patrono del ciudadano Newton Mata en el sentido del Derecho Laboral, en virtud de que no existía entre ambos, luego de extinguirse el funcionamiento de la Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, un contrato o relación de trabajo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que no existe en el caso de autos la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes que pretende el querellante y que resulta indispensable a los fines de que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos; tampoco pueden ser aplicadas las referidas normas, pues, como se expresó, el querellante no pertenece al personal académico de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, sino que mantuvo, hasta la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 819, una relación de naturaleza laboral, regida por normas de derecho privado, con la otrora Universidad privada Sur del Lago “Jesús María Semprúm” y que se extinguió con la entrada en vigencia del mencionado Decreto. En consecuencia, debe esta Corte desestimar los alegatos del querellante que pretenden avalar la continuidad de un presunto vínculo laboral. Sin embargo, debe aclarar esta Corte que no obstante lo anteriormente expresado, tal criterio de ausencia de continuidad de la relación de trabajo no se aplicará en aquellas circunstancias en la que pudiera concluirse, de los elementos probatorios cursantes en autos, que existe continuidad en el vínculo de dependencia, esto es, cuando las funciones del trabajador dependiente anteriormente de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, hubieren continuado bajo la determinación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, es decir, que las nuevas labores se hubieran prestado bajo la dependencia y subordinación de la nueva Casa de Estudios mediante una relación de trabajo.
Consecuencia de los argumentos antes explanados, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la presente querella, lo cual así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en fecha 27 de noviembre de 2000, por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEWTON MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.463, contra “...el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano GABRIEL DE SANTIS de fecha 08 de mayo de 2000, donde ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero,...”, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° 01-24631
EMO/22
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