EXPEDIENTE NUMERO 01-24765
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-8770, de fecha 21 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Joel Bracho Franco, Marielba Ghersi Guinand, Carlos Campos Aguilar y Manuel Solórzano Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.601, 11.922, 52.176 y 70.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CROCA 2000, C.A., contra la Resolución N° 001407, de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Quinta San José, situado en la Avenida Mariano Montilla, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del cual es arrendadora la recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Lazo, con cédula de identidad número 3.657.006, en su carácter de arrendatario del inmueble, asistido por el abogado Paúl Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.894, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Manuel Alfredo Lazo García, asistido por el abogado Paúl Cordido Useche, consignó escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 de mayo de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Croca 2000, C.A., consignaron escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, se dejó constancia que se agregaron a los autos, escrito de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

En fecha 6 de junio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Manuel Alfredo Lazo García, asistido por abogado; admitió las pruebas de inspección judicial a realizarse en la Quinta “San José”, Avenida Mariano Montilla, urbanización San Bernardino, Parroquia San José, de Caracas, comisionando al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, admitió la prueba de exhibición del “Permiso de Construcción del inmueble, del permiso de Habitabilidad y de los Planos debidamente registrados en Ingeniería Municipal. Finalmente, admitió la prueba de experticia promovida, todas estas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En esa misma fecha, dicho Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Croca 2000 C.A., señalando que al no haberse promovido medio de prueba alguno, no había materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 14 de agosto de 2001, se agregó a los autos oficio N° 558-01, de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición documental promovida, agregándose a los autos los documentos exhibidos.

En fecha 2 de octubre de 2001, el ciudadano Frabricio Freschi, con cédula de identidad número 3.399.708, actuando con el carácter de experto designado por representación de la propietaria del inmueble, consignó informe de la experticia evacuada.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se fijó décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de enero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Croca 2000, C.A., presentó escrito de informes. En esa oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que el avalúo practicado en sede Administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables contenidos en la Ley de Regulación de Alquileres, se encuentra la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojaron al final la estimación del valor total del inmueble.

Que en la Resolución no aparecen ponderados los elementos de juicios considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, sin hacer ninguna referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales necesariamente deben estar reflejados en el dictamen respectivo, así como también se debe establecer la proporción de su incidencia en el valor establecido en el avalúo.

Que se diferencian marcadas deficiencias entre el avalúo practicado en sede administrativa, con el practicado en sede judicial, el cual corre inserto a los folios 49 y siguientes del expediente.

Que la experticia fue practicada con total sujeción a las previsiones establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene pleno mérito probatorio.

Que la notable diferencia entre los valores establecidos por la Administración, evidencia la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto que fijó el canon de arrendamiento al inmueble, ya que existe infracción a los extremos establecidos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble en estudio en la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 466.915,97), de conformidad con lo establecido en la experticia evacuada en esa sede.

II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Manuel Alfredo Lazo García, en su carácter de arrendatario, asistido por abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “la sentencia apelada presenta una serie de incompatibilidades que deberán ser estudiadas rigurosamente por esta Corte a fin de devolver las cosas al estado en que estaban al comienzo del proceso”.

Que “el juez de la causa, establece como un dogma, que las normas utilizadas por los peritos fueron las más convincentes y de las de mejor entendimiento”.

Que “el Juez A-Quo, nos explica amablemente que ‘NO APARECEN PONDERADOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO CONSIDERADOS POR LA ADMINISTRACION, PARA ARRIBAR A LOS VALORES ASIGNADOS’. ‘Que la ley obliga a evaluar’, las cuales deben por lo tanto mencionarse en el informe respectivo, indicándose su incidencia en el valor establecido”.

Que “más adelante se nos informa que las referidas diferencias quedan EVIDENCIADAS DE MANERA NOTORIA al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 49 al 62. (Si esto no es una incongruencia notoria, no encontramos otro calificativo)”.

Que “si la administración Pública a través de sus órganos regulares, llegó a conclusiones primarias que evidentemente están acercadas a la realidad, ¿Cómo es posible que en un informe pericial, amañado y lleno de vicios, pueda cambiar sustancialmente el criterio de un Tribunal?”.

Que “la Juez de la causa dándole carácter ‘divino’ al informe establece unos cánones que no se ajustan a la realidad procesal, ni mucho menos a la realidad REAL del estado actual del inmueble”.

III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 15 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Croca 2000, C.A., consignaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la presente apelación es carente de fundamento, es una maniobra de dilación, mediante la cual se pretende diferir “el tiempo de entrada en vigencia del canon de arrendamiento máximo mensual fijado en la sentencia contra la cual se recurre”.

Que en Alzada se discuten vicios de legalidad en los cuales incurrió la sentencia apelada, pero que en el presente caso, el apelante no presentó fundamentación jurídica en la que basa su apelación, lo cual es necesario para poder concatenar esas normas violadas con las conductas irregulares que se le atribuyen al sentenciador en primera instancia.

Que el apelante lo que pretende cuestionar es la experticia practicada en primera instancia, la cual se evacuó de conformidad con lo previsto en la normativa que regula la prueba, que no fue objeto de impugnación, ni reclamo, en la oportunidad correspondiente, por lo tanto resulta “extemporánea e impertinente la pretensión de que esta Corte entre a conocer y revisar las modalidades, formas y valores en base a los cuales la misma se llevó a cabo”.

Que la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, razón por la cual en el escrito de fundamentación no fue denunciada la violación de alguna norma “lo que lo llevó a tener que formular una exposición inconsistente, especulativa e irrespetuosa, que en definitiva debería asimilarse a una ausencia de fundamentación”.

Señalaron que la apelación “no cumple con el cometido de hacer justicia si no lleva un pronunciamiento expreso en el sentido de ordenar, conforme a la Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, de expropiación y de daños y perjuicios, el ajuste por inflación de los correspondientes alquileres, de modo que el arrendador reciba efectivamente el valor real que le corresponde”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Alfredo Lazo García, asistido por el abogado Paul Cordido Useche, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato presentado por los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Croca 2000, C.A., respecto al escrito presentado por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual en el mismo no se mencionaron cuales son las normas violadas por la decisión apelada.

De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se evidencia que efectivamente, no se denunciaron vicios en los cuales incurrió el a quo, sino que se limitaron a desvirtuar el informe de la prueba de experticia evacuada en esa sede.

En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que es suficiente que la parte apelante manifieste en la oportunidad de la fundamentación de la apelación su disconformidad con el fallo, para que éste sea revisado en la segunda instancia, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva que rige nuestro sistema procesal.

Analizado lo anterior, esta Alzada desestima el alegato presentado por los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Croca 2000, C.A., en cuanto a declarar desistida la apelación, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

En el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que el apelante no está conforme con el canon fijado en la sentencia dictada por el a quo, pues denunció que el informe pericial está “amañado y lleno de vicios”.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante promovió, en este sede, prueba de experticia para determinar el estado actual del inmueble, cuyas resultas fueron consignadas en originales el 2 de octubre de 2001, por los ciudadanos Hugo Guerra y Alberto D’ Windt, quienes practicaron y suscribieron la mencionada experticia.

Asimismo, cursa al folio (207) del expediente, diligencia presentada el 2 de octubre de 2001, por el ciudadano Fabricio Freschi, quien fue designado experto para la evacuación de la experticia, en representación de la propietaria del inmueble, quien manifestó “los experto ALBERTO D’ WINT Y HUGO GUERRA, mediante diligencia presentada ante este Despacho, en fecha 19 de septiembre del presente año, solicitaron una prórroga a los fines de poder consignar el informe de Experticia para el cual fuimos designados, aseverando que dicha prórroga se solicitaba porque había sido imposible localizarme, lo cual no es cierto, ya que el 25 del mismo mes y año, a través de Fax que consigno, me fue remitido Informe Pericial, por el Perito ALBERTO D’ WINT, para su revisión y presentación oportuna por ante este Juzgado, lo que demuestra que si dicho Experto Hubiese tenido interés en convocarme para cumplir la misión encomendada, a través de esa misma vía del Fax lo hubiese podido hacer, como a través de mi dirección y teléfono, que son de su conocimiento, lo que se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo Experto el día 09 de agosto de 2001, en donde manifestó que nos habíamos reunido y acordado dar inicio al trabajo encomendado el cual comenzaríamos el 14 de ese mismo mes y año. Por lo antes expuesto y en cumplimiento de mi deber profesional, hago constar que no fui convocado a la visita de inspección que supuestamente se practicó en el inmueble, como tampoco a las deliberaciones que pueda haber habido para la elaboración del Informe que se consigna, en razón de lo cual no puedo suscribir el mismo ni emitir juicio acerca de su contenido”.

Con relación al nombramiento de los expertos en la prueba de experticia, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.

Igualmente, el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil establece que se deberá nombrar un nuevo experto cuando exista falta absoluta de uno de los expertos y cuando el experto tenga un impedimento que dure más de quince días.

Del contenido de los artículos anteriores se desprende, que es necesario que la experticia sea practicada por todos los peritos designados para la evacuación de la misma, y en caso de la falta de alguno de los expertos, el Código establece la vía para cubrir la mencionada falta.

De la revisión de los autos se evidencia que la experticia evacuada en esta sede, fue practicada por dos de los tres peritos designados, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba, razón por la cual esta Corte, desecha la mencionada prueba de experticia, y así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición promovida por el ciudadano Manuel Alfredo Lazo García, observa esta Corte que los documentos exhibidos son el permiso de habitabilidad y los planos registrados en Ingeniería Municipal y que los mismos no guardan relación con el objeto de la pretensión, razón por la cual esta Alzada no puede darle valor probatorio a la mencionada prueba, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo analizó los vicios contenidos en la Resolución impugnada citando a tal efecto las normas legales que le sirvieron de fundamento, así como también realizó un análisis y observaciones a la experticia practicada en el proceso, contraponiéndola a la efectuada por la Administración, concluyendo que las fallas contenidas en el segundo de éstos, son de tal naturaleza y magnitud que afectan la legalidad del acto administrativo.

Visto el análisis de ambas experticias practicado en el fallo apelado, esta Corte considera que tal y como lo estableció el a quo, la Resolución impugnada no cumplió con lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, afectándose de esa manera la legalidad de la misma, y esto se evidencia con la comparación que se realiza de la experticia practicada en sede judicial, la cual tal y como lo señaló el a quo, la misma cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio.

Por las razones precedentes, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2001, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la confirma en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Lazo, con cédula de identidad número 3.657.006, asistido por el abogado Paúl Cordido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.894, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Croca 2000, C.A. contra la Resolución N° 001407 de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy del Ministerio de Infraestructura, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Quinta San José, situado en la Avenida Mariano Montilla, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del cual es arrendataria el apelante, por lo tanto se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004