MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 01-24981

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2001 la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.472.800, asistida por la abogada Lisbeth Rondón, Inpreabogado N° 64.828, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto dictado el 03 de abril de 2001 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual suspendió por un mes sin goce de sueldo a la mencionada ciudadana del cargo que desempeña.
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En fecha 02 de mayo de 2001 se dio cuenta y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así mismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 22 de mayo de 2001, esta Corte admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y la medida de suspensión de efectos.

En fecha 04 de julio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 12 de julio de 2001, el aludido Juzgado ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 31 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación al observar que el acto impugnado deriva de una relación funcionarial, estimó que el procedimiento a aplicar en el presente caso es el establecido en Ley de Carrera Administrativa para las querellas por resultar por vía analógica el más acorde con la naturaleza con la presente acción, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, revocó el auto dictado el 12 de ese mismo mes y año. Asimismo, ordenó dársele aviso a la querellante mediante boleta y remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que diera contestación a la misma de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 08 de agosto de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se acordó abrir pieza separada.

En fecha 02 de octubre de 2001, la abogada Deyanira Montero Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.096, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 02 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, donde el cual las partes no hicieron uso del mismo. Posteriormente, en fecha 16 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual se dio por recibido el 23 se ese mismo mes y año.

El 25 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 1° de noviembre de 2001, oportunidad fijada para el aludido acto, se dejó constancia de que sólo la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de Informes. En esta misma fecha, se abrió el lapso para el estudio privado de la causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 02 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 21 de noviembre de 2001, la parte recurrente consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 06 de marzo de 2001 recibió boleta de notificación en la cual se le comunicó que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, acordó abrirle una averiguación administrativa conforme a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal “b” del artículo 42, esto es, “la falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros debidamente comprobada (...)”.
Que, el 20 de marzo de 2001 “la precipitada Juez, le envió a la (...) Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona un oficio en el cual hace de su conocimiento que en virtud del procedimiento disciplinario aperturado en (su) contra descalifica (su) defensa por considerarla grave, pero en ningún momento se (le) notificó de un procedimiento disciplinario mal podría ella considerar (su) defensa como grave, puesto que (ella) consig(nó) un escrito donde manifes(tó) (sus) defensas y razones pero con relación a la averiguación administrativa, más no con relación a un procedimiento disciplinario (...)”.

Que en fecha 03 de abril de 2001 la Jueza del indicado Tribunal resolvió suspenderla del cargo de Asistente de Tribunal por un mes y sin goce sueldo, ello en virtud de estar incursa en la causal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial.

Solicitó la nulidad del acto en cuestión conforme al artículo 121 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tal decisión –afirmó- no se ajusta a derecho “debido a que la notificación hecha a mi persona en fecha seis (06) de marzo de los corrientes donde acordó abrirme una averiguación administrativa no se especificó claramente cuál fue la falta cometida por mi persona, simplemente señala que en virtud del artículo 42 del citado Estatuto (...)”. Aunado a ello, en el expediente no consta las declaraciones que prestaran las ciudadanas aludidas en dicho acto, “por lo tanto sería un exabrupto tomar la decisión de suspenderme por un lapso de un (1) mes sin goce de sueldo”.


CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada Deyanira Montero Z., actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República expuso en su escrito, los siguientes argumentos:

Que del acto impugnado se desprende claramente “que a la actora se le señaló claramente la conducta irregular que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, esto es, la respuesta dada a su superior en presencia de sus compañeros al negar este permiso solicitado, conducta que encuadraba en el supuesto de falta previsto en el artículo 42 literal ‘b’ del Estatuto de Personal Judicial (...)”. Que si bien el acto impugnado alude a las funcionarias adscritas al Juzgado querellado, tal situación ocurre al referirse al Acta levantada en fecha 06 de marzo de 2001 y que dieron origen al procedimiento instruido en contra de la recurrente.

Indicó, que “la prueba fundamental en la que se apoya el órgano administrativo para considerar que la conducta altanera, como manifestó la hoy recurrente a la juez que se atendría a las consecuencias, si le negaba el permiso solicitado, comprometió su responsabilidad disciplinaria, conducta por la que se le sanciona con la suspensión del cargo por el lapso de un mes sin goce de sueldo, al irrespetar a su superior, por tanto mal puede pretender la actora que la misma constituye una prueba testimonial que jamás fue promovida ni evacuada en el iter del proceso”.

Que la parte actora no participó en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, lo cual demuestra su actitud negligente sin que se le violara su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que aún en el supuesto negado de que se declare la nulidad del acto impugnado su reincorporación al Poder Judicial es imposible, dado que, en fecha 23 de mayo de 2001, fue destituida del cargo con fundamento en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Poder Judicial, acto contra el que en fecha 3 de julio de 2001, intentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo.

Con fundamento en lo expuesto solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos, en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Así, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, este Órgano jurisdiccional declaraba su competencia a los fines de pronunciarse en dichas causas.

No obstante, tal criterio atributivo de la competencia ha sido reinterpretado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz), mediante la cual estableció que aun cuando tales funcionarios están regidos por un Estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resultan aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende el Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido, la decisión in comento, expresó lo siguiente:


“(...) observa (esa) Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Sétimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el de Personal Judicial, se

trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de l presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, (esa) Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala (...)”.


Finalmente, la Sala concluyó en el citado fallo desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa Ley.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ratificó la anterior decisión mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2002 (caso: Norys del Carmen Salon). Así, a los fines de declarase incompetente para conocer del asunto que se había sometido a su conocimiento, específicamente, acerca del recurso de apelación que se ejerciera contra una decisión dictada por esta Corte, expresó lo que a continuación se indica:

“La Sala considera necesario precisar su competencia, siendo que la circunstancia de que el presente expediente haya sido remitido a los efectos de conocer del recurso de apelación contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no impide la revisión por esta Sala de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tratarse de aspectos que pudieran incidir en la violación de normas de orden público, respecto de los cuales siempre conserva este Tribunal la facultad de analizarlos, conforme a lo que viene siendo su reiterada jurisprudencia.

Al respecto, se observa que la recurrente es funcionaria del Poder Judicial y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 3° de dicha Ley. Es así como tratándose en el presente caso de un recurso

interpuesto por una funcionaria judicial, el régimen aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones dirigidas a impugnar actos de esta naturaleza, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, en sentencia N° 00356 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo), se desaplicó en el caso de una funcionaria judicial, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley y remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Aplicando el criterio antes expuesto, esta Sala observa que en el presente caso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer en primera instancia de la presente causa, y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Pues bien, como puede observarse la indicada Sala realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Poder Judicial, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, se tiene que aun cuando tal criterio de competencia no ha sido modificado mediante una Ley procesal, lo cierto del caso es que ha sido alterado mediante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, por demás, es la Alzada de esta Corte y, por tanto, sus decisiones deben ser acatadas por este Órgano jurisdiccional, y quien además ya declaró su incompetencia para conocer en Alzada de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por este Tribunal respecto al asunto aquí debatido.

Es pues con base en lo anterior y aunado a que la competencia por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, que esta Corte debe entrar a analizar en el presente caso si, efectivamente, le corresponde el conocimiento para decidir el presente asunto, no si antes aclarar que, si bien la presente querella ha sido ejercida con antelación al referido cambio de criterio, lo cierto es que tal criterio debe ser asumido por este Órgano jurisdiccional (en caso de resultar aplicable al caso de autos) por las razones expresadas.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO ejerció recurso de nulidad, contra el acto dictado el 03 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que fue suspendida por un mes sin goce del sueldo del cargo de Asistente de Tribunales que desempeña en dicho Órgano. Es decir, que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, a la que resulta aplicable –siguiendo el criterio de la referida Sala- el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Juez natural para conocer de la misma lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

De manera que, siendo ello así esta Corte ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, Órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.






- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, asistida por la abogada Lisbeth Rondón, contra el contra el acto dictado el 03 de abril de 2001 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del referido recurso de nulidad.

3.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-24981
JCAB/d.