Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25255


En fecha 20 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1784, de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 264.438, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2001, los abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, anteriormente identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 18 de septiembre de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo sido agregado a los autos sólo el escrito de pruebas presentado por la Sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la Sustituta del Procurador General de la República, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 20 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la apoderada judicial del querellante, presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I

DE LA QUERELLA

En fecha 26 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con 25 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Instituto Agrario Nacional, donde prestó servicios por tres años, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; reingresó al Ministerio de Hacienda, en fecha 16/11/74, con el cargo de Fiscal de Rentas I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, y ocupo los cargos de Fiscal de Rentas II, y como último cargo el de Fiscal de Rentas III, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que nuestro representado como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 17 de enero de 1997, cuando le fue notificado mediante Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10 (…)”.

Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, con equivalencia al de Profesional Tributario Grado 10 (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representado solicitan: que se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio; y en consecuencia, que se le ordene la cancelación correspondiente por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir; que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y, sea considerado para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo; que se ordene cancelarle la diferencia correspondiente por prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 10; que se ordene cancelarle la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos y finalmente, que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella en los siguientes términos:

Que “(…) consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación del 26-12-1996, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio (45) del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 05055, fecha de preparación 29-11-1996, fecha de vigencia 1-1-1996, en la cual señala cargo: Fiscal de Rentas III, Grado 20, denominación: corrección de movimiento, en la observación, expresa: este movimiento corrige al FP020 del 1-1-1996, indica que prestó servicios hasta el 30-12-1996; al folio 48, riela cálculo de jubilación en base al cargo de Fiscal de Rentas III; riela a los folios 49 al 50, solicitud de relaciones de cargos, en el cual se evidencia que el último cargo fue el de Fiscal de Rentas III, hasta el 30-12-1996; al folio 53, riela comunicación suscrita por el querellante dirigida al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de la jubilación especial, contemplada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto; al folio 54, corre inserto Resuelto N° 205, del 22-7-1996, suscrito por la Directora General del Ministerio de Hacienda, el cual expresa que se le otorga la jubilación al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de 44.061,85; al folio 57 riela ´Cuenta´ del Ministerio de Hacienda, al Director General Sectorial de la Oficina Recursos Humanos, por la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, sometiendo a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley eiusdem al ciudadano Méndez Eduardo, de 63 años y tiempo de servicio 21 años y 1 mes, con una asignación mensual del 65% del sueldo base; al folio 115, riela copia del vaucher por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque N° 354262, del Banco Central de Venezuela como beneficiario el querellante, por un monto de Bs. 3.604.245,19, del 22-4-1997; al folio 116, corre inserto vaucher por pago de prestaciones sociales y copia del cheque N° 348306, por un monto de 2.495.427, céntimos (sic), con fecha del 30-12-1996 a nombre del querellante”.

Que “(…) alega la Sustituta del Procurador General de la República, que dado las circunstancias administrativas y económicas que iría a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se acordó con los trabajadores suscribir un Acta-Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporado a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a alguno de los planes como el de jubilación voluntaria, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de (60) años de edad y (15) de servicios o (50) años de edad y (20) de servicios, otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples, que en el presente caso el accionante se acogió al Plan de Jubilación”.

Que “(…) se aprecia que el apoderado actor en sus escritos afirma que se canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales, lo cual reafirma la Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación, ello conduce al sentenciador a concluir que se acogió a dicha Acta, por tanto, se adhirió al plan contenido en la cláusula quinta en comento, que creaba derechos para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, y se hacía dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida y de ser aplicable al querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraban la no aceptación a la carrera tributaria, todo esto lleva a determinar que mantenía el querellante estatus laboral de Fiscal de Rentas III, no pudiendo reconocerle la condición de funcionario sumido a la carrera tributaria”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Méndez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia es contradictoria y viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “(…) la sentencia que apelamos viola expresamente las normas señaladas, pues según el Tribunal en su narrativa y que consta al folio 144 del expediente señala lo siguiente: ´Al folio 54, corre inserto Resuelto N° 205 del 22-7-96, suscrito por la Directora General (E) del Ministerio de Hacienda, la cual expresa que se le otorga la jubilación al querellante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. 44.061, al folio 57 riela cuenta del Ministerio de Hacienda, al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, por la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, sometiendo a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley eiusdem al ciudadano Méndez Eduardo, de 63 años y tiempo de servicio 21 años y un mes con una asignación mensual del 65% del sueldo base. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el Tribunal, demuestra que nuestro representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial, pues no era necesario tenía (sic) los requisitos para ser jubilado por vía legal, tal como lo dispone el (…) artículo 3 de la Ley de Jubilaciones (…)”.

Que “(…) el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión, la cual la considera suficiente para estimar que nuestro mandante se acogió a tal plan de jubilación contenido en el Convenio citado. (…) a todas luces resulta contradictorio que el Tribunal haya admitido que el querellante se haya acogido a un plan especial de jubilación, cuando el propio Tribunal admite que existe prueba de que su jubilación fue otorgada de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la materia, esta conclusión del Tribunal a quo, es contradictoria pero además de ello, violatoria de los artículos 12 y 254 del CPC (sic), pues es evidente que el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y no solamente ello suplió elementos de hechos no alegados y probados, decidió en contra de la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación de nuestro mandante por vía de la Ley y no bajo el régimen del Convenio aludido (…)”.

Que “Está probado en el expediente que nuestro mandante fue jubilado, que prestó servicios al Ministerio de Hacienda y posteriormente al SENIAT, así mismo (sic), que el cargo equivalente de nuestro representado es el de Profesional Tributario, Grado 10, y además de ello señala el Tribunal lo siguiente: ´Se aprecia que el apoderado actor en su escrito afirma que se le canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales”, más adelante señala: “(…) ello conduce al sentenciador que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al Plan contenido a la Cláusula Quinta en comento”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base a los siguientes términos:

Que “En cuanto a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conforman el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente, pues el Tribunal de Carrera, al dictar su fallo, efectivamente estableció: ´(…) Al folio 53, riela comunicación suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial conforme al programa especial; riela al folio 115 copia del vaucher por concepto de fideicomiso por prestaciones sociales y copia del cheque N° 354262, como beneficio al querellante; por el monto de Bs. 3.604.245,19, del 22-4-1997; al folio 116 corre inserto vaucher por pago de prestaciones sociales y copia del cheque N° 348306, por un monto de 2.495.427, de fecha 26-5-1997. A efecto de completar la norma transcrita de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que el apoderado actor en sus escritos, afirma que se le canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales, ello conduce al sentenciador que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, que creaba derecho (sic) para aquellos funcionarios que se adscribieran a éste (…), no pudiendo reconocérsele la condición de funcionario sumido a la carrera tributaria”.

Que “No es cierto lo manifestado por los formalizantes, referente a que en el expediente no haya prueba de que su mandante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, por cuanto en su decir, en el expediente judicial no existe acto en el cual el querellante manifestara haberse acogido al Plan, pero no ostante (sic) a que en su escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la Cláusula Quinta del Convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la carrera tributaria; en el expediente sí existe documento que demuestra lo apreciado por el a quo, prueba esta que está inserta en el folio N° 65 (sic) del expediente, consistente de la correspondencia suscrita por el querellante y dirigido al Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual solicita el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de mayo de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, asumiendo que la mención hecha en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, era suficiente para considerar que su representado no tenía derecho a lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, referente a que se le considerara como funcionario de carrera tributaria, asimismo, adujo la parte apelante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción.

En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que el fallo apelado violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que el artículo en cuestión establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Así las cosas, observa esta Corte de la revisión del fallo recurrido, que el a quo al apreciar las pruebas documentales promovidas ante esa instancia, precisó en la motiva de la sentencia en cuestión que “(…) consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación del 26-12-1996, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio (45) del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 05055, fecha de preparación 29-11-1996, fecha de vigencia 1-1-1996, en la cual señala cargo: Fiscal de Rentas III, Grado 20, denominación: corrección de movimiento, en la observación, expresa: este movimiento corrige al FP020 del 1-1-1996, indica que prestó servicios hasta el 30-12-1996; al folio 48, riela cálculo de jubilación en base al cargo de Fiscal de Rentas III; riela a los folios 49 al 50, solicitud de relaciones de cargos, en el cual se evidencia que el último cargo fue el de Fiscal de Rentas III, hasta el 30-12-1996; al folio 53, riela comunicación suscrita por el querellante dirigida al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de la jubilación especial, contemplada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto; al folio 54, corre inserto Resuelto N° 205, del 22-7-1996, suscrito por la Directora General (E) del Ministerio de Hacienda, el cual expresa que se le otorga la jubilación al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de 44.061,85; al folio 57 riela ´Cuenta´ del Ministerio de Hacienda, al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, por la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, sometiendo a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley eiusdem al ciudadano Méndez Eduardo, de 63 años y tiempo de servicio 21 años y 1 mes, con una asignación mensual del 65% del sueldo base; al folio 115, riela copia del vaucher por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque N° 354262, del Banco Central de Venezuela como beneficiario el querellante, por un monto de Bs. 3.604.245,19, del 22-4-1997; al folio 116, corre inserto vaucher por el pago de prestaciones sociales y copia del cheque N° 348306, por un monto de 2.495.427, céntimos (sic), con fecha del 30-12-1996 a nombre del querellante”.

Ello así, el a quo concluyó, luego de haber hecho mención a las probanzas cursantes a los autos para el momento de proferir el fallo apelado, que el querellante se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio.

En tal sentido, estima esta Corte que el a quo, al realizar una conclusión que no se corresponde con la pruebas promovidas, no se atuvo a lo probado en autos, por lo que sí violó el fallo recurrido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen de las pruebas promovidas en primera instancia, las cuales fueron precisadas por el a quo en la sentencia impugnada, no podría desprenderse que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta referida ut supra, por lo que esta Alzada declara procedente la denuncia hecha por la parte apelante, en cuanto a la violación del referido artículo, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la violación formulada por la parte apelante, referente a la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el artículo en cuestión, dispone:

“(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o al juez a quien deba ocurrirse (…)”.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, dando por demostrado lo que debió ser probado, sin realizar un razonamiento lógico de las pruebas promovidas, limitándose a fundamentar su decisión en la afirmación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, violó la norma citada, toda vez que, de las probanzas promovidas en primera instancia, no se evidencia la existencia de elementos que hagan deducir que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias y, por ende, que sea acreedor de los beneficios del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en razón de ello, esta Corte declara procedente la denuncia realizada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En efecto, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, con respecto a lo aducido por la parte apelante relativo a la afirmación realizada en el escrito libelar, de que el querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, que mal pudo haber sido considerada por el a quo como una declaración confesoria, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que el querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias.

Así, para complementar lo reseñado, es conveniente citar sentencia de esta Corte relativa a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba, las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al Juez, la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que no pudo hacer plena prueba la afirmación hecha por los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, en cuanto a que éste se hubiese acogido al Plan de Jubilación Especial, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de contradicción alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que ciertamente se verifican en la sentencia motivaciones contradictorias, pues mientras por un lado el Juez de la Carrera Administrativa constata la existencia de unas pruebas, de las cuales no podría desprenderse que el querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, sino que en todo caso, podrían comprobar que el querellante fue jubilado mediante el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante ello, constata esta Alzada que el a quo llegó a la conclusión que el querellante se acogió al Plan de Jubilaciones Especiales, lo cual viene a ser contradictorio con respecto a la precisión hecha en la misma motiva del fallo apelado, referente a las pruebas cursantes a los autos al momento de proferir dicho fallo.

Así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de contradicción reviste dos modalidades a saber: una que alude al choque de motivos que versan sobre un mismo asunto, al punto que se destruyen recíprocamente y otra, la referida al conflicto que puede suscitarse entre la motivación y el dispositivo del fallo de que se trate. En tal sentido, se hace necesario citar lo que con respecto al aludido vicio ha expresado la jurisprudencia:

“Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. (cfr CSJ, sentencia del 23 de marzo de 1988, en Pierre Tapia, N° 3, p. 104)”.


Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente el vicio de contradicción, señala:

“Será nula la sentencia: (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.


Ello así, es forzoso para esta Alzada anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, en virtud de haber incurrido éste, en el vicio expresamente señalado en el artículo in commento, referente a la contradicción de la sentencia, toda vez que como ha quedado referido anteriormente, existen motivaciones que se destruyen entre sí, como consecuencia de no haber decidido el a quo conforme a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto observa:

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que corren en autos documentos que no fueron consignados en primera instancia por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y que no se hallaban insertos en los antecedentes administrativos remitidos por la parte querellada, los cuales no pudieron ser valorados por el a quo, toda vez que no se encontraban en el expediente. La verificación por parte de esta Corte de la ausencia de estas pruebas en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante no poseía los requisitos de Ley, para obtener la jubilación contemplada en el artículo 3 eiusdem, en efecto, si bien es cierto que tenía 63 años de edad, tenía solo veintiún (21) años de servicio, por lo que el querellante debió acogerse al Plan de Jubilación Especial contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), con fundamento en el artículo 6 eiusdem.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala en su texto que:

“El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen (…)”.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Ley, señala que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“a) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (...)".


En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte, luego del análisis concatenado de tales normas, que la Administración incurrió en un error material al señalar en la Planilla FP020, la cual corre al folio 45 del expediente administrativo, que al querellante se le había otorgado el beneficio de la jubilación con base al referido artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Tal afirmación se corrobora, con el hecho de que durante la tramitación en segunda instancia de la apelación interpuesta por el querellante, la representante en juicio de la Procuraduría General de la República, concretamente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la abogada Elcida Malavé, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, promovió los siguientes documentos:

1) Corre inserto al folio 188 del expediente, copia del cheque N° 73772240 por el monto de un millón trescientos sesenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.368.330,60), girado contra la cuenta N° 026-00735-J, a favor del ciudadano Eduardo Méndez.

2) Corre inserto al folio 188 del expediente, constancia de pago, firmada por el querellante de fecha 18 de septiembre de 1996, mediante la cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de un millón trescientos sesenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.368.330,60) por concepto de “(…) pago 95% sobre las prestaciones del personal que se acogió al Plan Especial de Jubilaciones”.

3) Corre al folio 189 del expediente, copia del cheque N° 91965704 girado contra la cuenta N° 026-00736-K, del Banco Provincial, a favor del ciudadano Eduardo Méndez, por un monto de cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 474.131,23).

4) Corre inserto al folio 189 del expediente, constancia de pago, firmada por el querellante de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 474.131,23), por concepto de “Diferencia de Bono 95% al personal que se acogió al Plan de Jubilación Reglamentaria”.

5) Tabla referente al pago del Bono especial del 95% de jubilaciones reglamentarias del personal egresado en el año 1995, en la cual se incluyó al recurrente, la cual riela al folio 190 del expediente.

Tales probanzas fueron promovidas -como se señaló anteriormente-, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas en esta instancia y fueron admitidas por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 4 de octubre de 2001, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que la contraparte pudiera ejercer la oposición a la admisión de las mismas. Por ello, estima este sentenciador, que las mismas han de ser apreciadas en su pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, el querellante solicita los siguientes pedimentos: Que se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio, y en razón de ello, solicita lo siguiente: Que se ordene la cancelación correspondiente, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal; que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo; que se le cancele la cantidad correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del cargo de Profesional Tributario, Grado 10; que se ordene cancelarle el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio y finalmente, que se ordene recalcular y cancelarle el monto del fideicomiso.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno hacer referencia al Decreto Presidencial N° 363, del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispone:

“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas”.


En este mismo sentido, estima esta Corte conveniente citar el contenido de la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, la cual establece:

“(…) Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.

Parágrafo Único: a los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y el fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su estatus jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, del análisis de las disposiciones señaladas, se colige que los funcionarios que se hayan acogido al referido Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, renunciaron a la carrera tributaria, en tanto que aquéllos que no hayan decidido pertenecer a ese Plan, continuaron siendo funcionarios de carrera tributaria y, por ende, se les debió aplicar las disposiciones referentes del Estatuto mencionado, incluyendo la Tabla de Conversión de Cargos.

En tal sentido, circunscribiéndonos al presente caso, en cuanto al pedimento del querellante de que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, aprecia esta Corte que consta en autos, a los folios 188 al 190 del expediente, pruebas que demuestran que el querellante se acogió al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, a la cual se hizo mención anteriormente.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que cursan en autos medios probatorios de los cuales se evidenció el pago al querellante del bono del 95% de las prestaciones sociales simples, por haberse acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que debe concluirse que el recurrente se acogió a dicho Plan, y por lo tanto, perdió su cualidad de funcionario de carrera tributaria y, así se decide.

En este orden de ideas, habiendo quedado verificado, del análisis concatenado y pormenorizado de las probanzas documentales promovidas por ante esta Corte por la representación judicial de la República, así como de las normas referidas anteriormente, que el querellante perdió su condición de funcionario de carrera tributaria, en lo que respecta a los pedimentos formulados por la parte actora referente a que se le cancele al ciudadano Eduardo Méndez, la diferencia de sueldo entre el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 10, así como lo relativo al ajuste del monto de su pensión de jubilación y de la cancelación de la diferencia del referido concepto, conforme al cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo renunciado el recurrente a la cualidad de funcionario de carrera tributaria, por haberse acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, mal podrían concederse tales pedimentos, pues debe advertir esta Corte que tales diferencias serían procedentes en todo caso, a los funcionarios de carrera tributaria y no a aquéllos que hayan renunciado -como en el caso del aquí querellante-, a dicha condición, y así se decide.

Por lo que concierne al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, estima esta Corte que corre al folio 189 del expediente, constancia de pago firmada por el querellante de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (474.131,23) por concepto de “Diferencia de Bono 95% al personal que se acogió al Plan de Jubilación Reglamentaria”, por lo que al constar en autos, tal probanza, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal como ha quedado establecido en la motiva de este fallo, el querellante no poseía para el momento de serle concedida su jubilación la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que al recurrente no se le debe aplicar la tabla de conversión de cargos, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicable a los funcionarios que no se acogieran a los Planes de Jubilaciones Voluntarias, por lo cual no se acuerda el pago de las diferencias correspondientes por estos conceptos, y así se decide

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta, en fecha 26 de mayo de 1997, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.





VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 264.438, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, que declaró sin lugar querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de mayo de 2001, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 01-25255