MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de mayo de 2001, el ciudadano DOMINGO CARRASQUERO, con cédula de identidad Nº 3.828.507, asistido por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.180, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano antes señalado, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 26 de junio de 2001.

En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2001, el ciudadano Domingo Carrasquero, asistido por el abogado José Argenis Rivas, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En es misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación.

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante autos del 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República, a tal efecto declaró que “...en razón de que no ha sido promovido media de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse...”. Asimismo, respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a las promovidas en el Capítulo I, y admitió las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, Numerales II.1 y II.2., salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto del 24 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

La querella que dio origen a la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se anulen los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. 311 y 1082 del 3 de octubre de 1997 y 6 de Noviembre de 1997, respectivamente, suscritos por el Ministro de Energía y Minas, mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Planificador IV, adscrito a la División de Estadísticas y Estudios Especiales, Dirección de Economía de Hidrocarburos de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del señalado Ministerio; y que se le reincorpore al cargo señalado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó, en primer término, que “...el acto de remoción se tomó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y 118 al 119 de su Reglamento General, esto es, debido a la medida que por ‘...Reducción de Personal por cambios en la Organización Administrativa de este Ministerio se acordó (sic) con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto 1843 de fecha 07-05-97’...”.

2.- Dispuso que “...analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, los cuales no fueron desestimados por el querellante, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cuál está sujeto, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, la publicación en Gaceta Oficial, la identificación del cargo y del querellante en el listado, todo esto convalidan los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa”.

3.- Respecto al acto de retiro consideró que la norma prevista en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “...no obliga a que esas gestiones de reubicación sean realizadas de manera concomitante por la Oficina de Personal del organismo y la Oficina Central de Personal, por el contrario está última es la que dispone de todos los movimientos de personal de la Administración Pública Nacional y mantiene así todo el enlace correspondiente, así el artículo 86 prevé que ‘...durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para su reubicación...’ pero no obliga gestionar la reubicación al ente querellado, así lo señala el Artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que obliga a participarle a la Oficina Central de Personal, para gestionar la reubicación del funcionario afectado por reducción de personal”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Domingo Carrasquero, asistido por el abogado José Argenis Rivas, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, manifestó que la sentencia recurrida “...luego de un superficial análisis de la Resolución Nº 311 de fecha 03 de octubre de 1997, contentiva del acto de remoción y retiro no entró a considerar una serie de supuestos que vicia de ilegalidad el acto administrativo impugnado, pues no bastaba con afirmar que la reducción de personal por reorganización administrativa cumple con los requisitos legales y en particular con la formalidad de su aprobación en Consejo de Ministros sino que ha debido examinar los fundamentos legales del referido Decreto, así como también el cumplimiento de otros requisitos legales previstos en instrumentos normativos como es el Decreto nº 1.410 de fecha 25 de julio de 1996, contentivos de las Normas que Regulan el Retiro de Empleados y Obreros en Virtud de Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública...”.

2.- Señaló que “...el Ministerio de Energía y Minas, al proceder a mi remoción y retiro, sin dar cumplimiento a los procedimientos legales previstos para el caso de los entes en proceso de reestructuración, violó el precepto previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la estabilidad en el trabajo, disponiendo la ley lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al consignar el escrito de contestación de la apelación incoada por la parte querellante, expuso lo siguiente:

1.- En primer término, indicó que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el querellante “...está referido a hechos planteados en primera instancia y otros que no fueron objeto de debate en el proceso, razón por la cual su conocimiento no corresponde a esta Corte”.

2.- Manifestó que en ningún momento el Ministerio de Energía y Minas negó el goce del derecho a la estabilidad del recurrente, “...ya que tanto el acto administrativo de la remoción, como el posterior retiro, se produjo respetando lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa: ‘...sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley’...”.

3.- Expresó que el acto de remoción se encuentra suficientemente motivado, dado que el mismo expresó el fundamento legal de la medida adoptada, esto es, el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa y, además, individualizó el supuesto concreto, esto es, cambios operados en el Ministerio de Energía y Minas, debido al Proceso de Reestructuración, aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesto el criterio del tribunal a quo para declarar sin lugar la querella, así como los términos de la apelación realizada por el ciudadano DOMINGO CARRASQUERO, y la contestación a ésta por parte de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, esta Corte pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

Como punto previo, y por ser materia que interesa al orden público, debe esta Alzada pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta, asunto éste que puede decidirse en cualquier estado y grado del proceso. A tal efecto, observa:

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, en forma reiterada, que el lapso señalado en la disposición antes transcrita es efectivamente de caducidad, esto es, un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse, y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción sea interpuesta antes de su vencimiento.

En el presente caso, la Corte observa que la presente acción tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto de remoción, contenido en la Resolución nº 311 del 3 de octubre de 1997, suscrita por el Ministro de Energía y Minas, y notificada al querellante mediante oficio Nº 000676 del 6 de octubre de 1997; y el acto de retiro, contenido en la Resolución Nº 1082 del 6 de noviembre de 1997, suscrita igualmente por el Ministro antes señalado, y notificada al querellante mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Universal” del 14 de noviembre de ese mismo año.

Ahora bien, esta Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En el caso de autos, la Corte observa que el querellante fue notificado del acto de remoción, mediante oficio Nº 000676 del 6 de octubre de 1997, en el cual -además- se le informó que contra dicha decisión “...podrá una vez recibida la presente notificación, y dentro de los seis (6) meses siguientes, intentar el Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agotando previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento...”, mientras que del acto de retiro, conforme con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende que se practicó quince (15) días hábiles luego el 14 de noviembre de 1997, fecha en la cual se publicó dicha notificación en el diario “El Universal”.

En consecuencia, esta Corte juzga que, siendo que la querella se interpuso el 4 de junio de 1998, conforme con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operó la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, respecto a la validez del acto administrativo de retiro declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo recurrido. A tal efecto, observa:

En primer lugar, se observa que el a quo consideró válido el acto de retiro impugnado, al verificar que constan en autos pruebas que indican que el organismo querellado cumplió con las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, constata esta Corte, que cursa al folio 112 del expediente, oficio Nº 000698 del 8 de octubre de 1997, suscrito por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, en donde se le solicita al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, la realización de las gestiones reubicatorias del ciudadano Domingo Carrasquero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente se observa, que cursa al folio 123, oficio Nº 8324 de fecha 6 de noviembre de 1997, en donde el señalado Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal le informó al Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, que las tramitaciones de reubicación del ciudadano Domingo Carrasquero, resultaron infructuosas.

En consecuencia, estima la Corte que las pruebas aportadas por el órgano querellado, confirman lo decidido en la decisión apelada, pues permiten deducir, de manera fehaciente, que se dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exige la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DOMINGO CARRASQUERO, asistido por el abogado José Argenis Rivas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de abril de 2001, la cual se MODIFICA en los siguientes términos:

1) Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el señalado ciudadano contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS), respecto al acto de remoción impugnado, por haber operado la caducidad de la acción, conforme con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado respecto a la validez del acto de retiro impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-1