Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25784
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2001 el abogado LUIS EDGARDO GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTIGUI, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS RAFAELA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.216.169, contra la mencionada CONTRALORÍA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 18 de septiembre de 2001.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la parte apelante consignó el escrito de fundamentación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2001, el abogado HERMES BARRIOS actuando en su condición de Contralor General del Estado Anzoátegui, ratificó el contenido del escrito de fundamentación a la apelación presentado.
En fecha 30 de octubre de 2001, la querellante asistida de abogada, presentó escrito de contestación a la fundamentación.
El 31 de octubre de 2001, se dio comienzo al lapso probatorio, durante el cual las partes presentaron los escritos respectivos.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas, durante el cual no hubo actividad, acordándose en fecha 21 de noviembre de 2001, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en fecha 22 de noviembre de 2001.
Mediante autos de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 14 de marzo de 2002.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 16 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, presentó el escrito respectivo y se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1999, por la abogada GAYD MAZA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS RAFAELA MILLÁN, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones N°s. DC-016 y DC-001, de fechas 9 de junio y 17 de febrero de 1999; la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente de la Dirección de Examen y Control Previo del Gasto de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta la reincorporación efectiva al aludido cargo; subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales.
Tales pedimentos los fundamentan como sigue:
Que ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Anzoátegui el 1° de marzo de 1975 hasta el 15 de abril de 1978; en fecha 1° de octubre de 1986, ingresó a prestar servicios como Maestra en la Escuela Básica Estadal “Antonio Guzmán Blanco” Barcelona, Municipio Bolívar, hasta el 1° de marzo de 1991; en fecha 1° de marzo de 1991, mediante Resolución N°. 014 de fecha 27 de febrero de 1991, ingresó en la Contraloría del Estado Anzoátegui, en el cargo de Contador IV, luego el 1°-09-92, fue ascendida al cargo de Auditor I, en la Dirección de Auditoría y Averiguaciones Administrativas. Luego le es notificado que a partir del 1° de enero de 1996, ocuparía el cargo de Asistente al Director en la Dirección de Examen y Control Previo del Gasto.
Posteriormente fue notificada de la Resolución N°. DC-016, mediante la cual separan a su representada del cargo aludido.
Que su mandante había venido ejerciendo cargos de carrera desde su ingreso a la Administración pública y para el momento de su separación del cargo había acumulado una antigüedad de 14 años 6 meses y 24 días.
Luego de describir su nivel de capacitación personal y laboral, esgrime que en la Resolución que se impugna, se aduce en el tercer considerando que “‘el país actual exige funcionarios de alto nivel gerencial, competentes y abnegados al servicio público…’ y así ‘…se acuerda prescindir de los servicios prestados (…)’” por la querellante, “(…) justificación ésta que por demás no se entiende y escapa a cualquier argumento con fundamento sólido (…)”.
Analizó las implicaciones desde el punto de vista técnico, moral y personal del término “idoneidad”, para concluir que su representada ha ejercido sus funciones en aplicación de dichos criterios.
Que ello se desprende de la evaluación de eficiencia en el desempeño de cargos públicos, mecanismo objetivo contenido en los artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que permiten calificar la calidad y eficiencia de los funcionarios públicos y “(…) a la vez contar con un medio de prueba serio y objetivo (…)”.
Que de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Protección Socio-Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, se desprenden los cargos que deben considerarse de confianza, de libre nombramiento y remoción, así como también se establecen que los funcionarios gozan de estabilidad en el cargo y que en consecuencia no pueden ser despedidos, ni removidos sino por causas plenamente justificadas y por los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de ello, alegó que su representada es funcionaria pública de carrera, por lo que goza de estabilidad en el cargo y por ende no puede ser despedida o separada del mismo sino por causas legales y por los procedimientos establecidos como lo pauta el artículo 16 de dicha Ley, y agregó que el cargo de asistente en la Dirección se encuentra clasificado como de carrera de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 3.
DE LOS VICIOS IMPUTADOS AL ACTO QUE ESTIMA LESIVO
Alegó que la Resolución N° DC-016, se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto se omitió cumplir con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ésta no justifica las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo la Administración para afirmar que el cargo ocupado por la querellante era de libre nombramiento y remoción.
Denuncia que para tal decisión se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido para ello, con lo que se violó el artículo 19 ordinal 4°, eiusdem, ya que no se expresa la norma legal, según lo establece el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, con lo cual se lesionó el derecho a la defensa de la querellante, ya que además no se atendió a lo dispuesto en los artículos 51, 72, 74, 76 y 78 eiusdem, esto es que se hubiesen dado los supuestos a los que se refieren tales normas: Limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa y en caso de restructuración, que se hubiesen elaborado los informes y las evaluaciones correspondientes.
Alegó que el acto contenido en la Resolución N° DC-001, de fecha 17 de febrero de 1999, no se expresó la voluntad de la Administración, ya que debió hacerse referencia, aunque fuese de manera sucinta, a que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo como fundamento para justificar tal acto, por lo que consideró que el mismo es nulo.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de junio de 2001, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar se pronunció acerca de que no obstante se haya presentado el escrito de contestación, fuera del lapso establecido en el 75 de Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 76 eiusdem, la querella se entiende contradicha, sin embargo aclaró que tal contradicción recae sobre lo que se hubiera alegado en el escrito libelar y no podría pretenderse añadir alegaciones presentadas de manera extemporánea.
Previamente a decidir sobre las denuncias de nulidad, en virtud de los actos que se impugnan en nulidad, se refirió a que la Resolución N° DC-001 de fecha 17 de febrero de 1999, no es un acto de efectos particulares, sino de efectos generales, “(…) enderezado a procurar una reorganización del ente contralor, a partir de una evaluación de sus estructuras organizativas y de funcionamiento: es decir, no es un acto dirigido a analizar la situación de un (individualizado) funcionario concreto, sino –demanera (sic) indeterminada- a la evaluación y reestructuración de la totalidad de la organización contralora. En su ulterior ejecución, pudo llegar a tener efectos particulares respecto de un funcionario determinado”.
Aduce que en lo que respecta a la Resolución N°. DC-016 de fecha 9 de junio de 1999, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo, ésta si constituye un acto de efectos particulares que puede afectar los intereses personales legítimos y directos de la demandante, por lo que consideró que ésta tiene legitimación para accionar contra dicho acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido adujo, que “(…) no constituye caso de inepta acumulación que se pretenda el control de la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro de efectos generales que haya servido de fundamento o esté relacionado con el primero: Ciertamente el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la figura procesal de la ‘excepción de ilegalidad’ como oponible al acto general que sirva de fundamento o se relacione con el acto de efectos particulares cuya nulidad se demande. Mas, la oposición de la ‘excepción de ilegalidad’ contra el acto general no conlleva la anulación de éste, sino su ‘desaplicación’ al caso concreto (…) pues la anulación de dicho acto administrativo de efectos generales debe ser objeto de una demanda principal cuya pretensión sea tal anulación.
(…) Ahora bien, no existiendo una prohibición de ataque o control simultáneo de un acto de efectos generales que fundamente a aquél, no procede, entonces, que se revoque el auto de admisión.
Mas, habiendo sido propuesta la nulidad del acto de efectos generales (Resolución DC-001) como pretensión principal y no como ‘excepción de ilegalidad’ (para su desaplicación), esta Superioridad evidencia que, aún siendo competente para el control de legalidad (no constitucionalidad) de un acto general emanado de una autoridad estadal (artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), la razón aducida para esa pretensión es la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…). No existe en autos alegación ni prueba que soporte, por ejemplo, la incompetencia del Contralor General del Estado, para decretar, con miras al mejor desarrollo de los fines y funciones de su despacho, una reorganización administrativa, por una parte; ni, por la otra, que para dictar aquella resolución general (la 001, de 17 de febrero de 1999) debiera seguir el Contralor un procedimiento determinado, encaminado a proteger, anticipadamente, derechos funcionariales, específicos de una o más personas, ello en virtud del carácter general de esa determinación reorganizadora.
En conclusión, la pretensión de nulidad de la Resolución DC-001, debe ser declarada improcedente, aún cuando fuere admisible. Así se declara.
Luego, se pronunció con respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución DC-016, dictada por el Contralor General del Estado Anzoátegui en fecha 9 de junio de 1999, por la cual fue removida la querellante y en tal sentido refiriéndose a la inmotivación denunciada adujo que, la Resolución parte de considerar que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento remoción, no obstante, se evidencia de los autos que ésta ingreso a prestar servicio en un cargo de carrera, “(…) ascendió en ella, y llegó a desempeñar, antes de ser removida y por vía de ascenso, un cargo de carrera, no contemplado entre aquellos que, conforme a la ley, podían ser objeto de libre actividad, por el jerarca, para designar y remover”.
Que “el cargo de Asistente al Director de una Dirección de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, no aparece, efectivamente, según las normas legales aducidas, como uno de los que pueden ser objeto de la libre actividad del jerarca administrativo.
Por otro lado, el artículo 4° de la Resolución DC-001, dictada el 17 de febrero de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial el 22 de febrero de 1999, determina que la ordenada reorganización debía cumplirse ‘en un plazo de noventa (90) días continuos, salvo prórroga ‘por decisión expresa de del Contralor’. No existe en autos, (…) evidencia de que se hubiere prorrogado el periodo de reestructuración del órgano contralor. En consecuencia, la remoción de la recurrente (según Resolución DC-016, de 9 de junio de 1999) ocurrió fuera del tiempo fijado para la reorganización.
Todo lo dicho antes, pone de manifiesto la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido aplicable al caso para remover a la funcionaria de carrera en la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y ello apareja un motivo de nulidad absoluta de la Resolución DC-016 del Contralor General del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.
Por lo que respecta a las restantes denuncias, consideró inoficioso pronunciarse al respecto, vista la declaratoria anterior, y en tal sentido adujo igualmente que en lo que se refiere a la solicitud subsidiaria, no tenía materia sobre la cual decidir.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte apelante fundamentó su apelación en lo que sigue:
Centró sus alegatos en que el Juez A-quo incurrió en inobservancia de las normas procesales, por cuanto erradamente acordó seguir el procedimiento, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la tramitación del recurso, obviando que el contenido del artículo 181 eiusdem y la sección tercera del Capítulo II, Titulo V de la aludida Ley, que establece el procedimiento a seguir en los juicios de nulidad de los actos de efectos particulares, así mismo obvió que el artículo 81 de dicho Texto Legal dispone la aplicación preferente de las normas contenidas en él.
Que, asimismo, el A-quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) ya que, además de no ser ese el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se aparta del criterio establecido, con carácter ex nunc, por el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar, en la sentencia de la Sala Constitucional, en fecha Primero de Febrero de 2.001, ‘(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad …’. Contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán …’” en tal sentido se refirió a que la mencionada sentencia ya había sido dictada para el momento en el que el A-quo decidió acerca de la nulidad planteada, “(…) razón por lo cual debió considerar que en el término para contestar la demanda, no se incluyeran los sábados, domingos, los declarados feriados ni aquellos días en los cuales el Tribunal dispuso no despachar, por lo cual no ha debido declarar extemporánea la contestación y, en consecuencia apreciar en todas sus partes los alegatos de la parte demandada (…)”. De lo anterior derivó que se dejó a su representada en estado de indefensión y en tal sentido esgrime que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, ya que hubo en omisión de pronunciamiento sobre las defensas opuestas en la contestación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el abogado LUIS EDGARDO GONZÁLEZ MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTIGUI, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y al efecto observa:
La parte apelante centró su apelación en la imposibilidad legal del Juez para aplicar al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido esta Corte observa:
En primer lugar debe apreciarse que la ciudadana BELKIS RAFAELA MILLÁN, compareció por ante el Tribunal A-quo, a fin de solicitar la nulidad del acto contenido en la Resolución DC-016, de fecha 9 de junio de 1999, mediante la cual la Contraloría General del Estado Anzoátegui, acordó “prescindir de los servicios” prestados por la mencionada ciudadana.
En tal sentido, se desprende claramente la vinculación de empleo público existente entre la querellante y la Contraloría General del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ya es criterio reiterado que el procedimiento previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa resulta el conveniente para el trámite de los asuntos contenciosos en los que se encuentran inmiscuidas las relaciones de empleo público entre los estados y los Municipios, y los funcionarios a su servicio, atribuyéndose para ello la facultad que confiere 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los jueces contencioso administrativos regionales.
Al respecto, conviene resaltar en esta oportunidad lo decidido por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2002, caso: GUZMÁN MUCHACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se reiteró la sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo dictado en fecha 09 de mayo de 1985, se precisó lo siguiente:
“Asimismo, en esa misma sentencia (09 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales sí ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.
Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
En segundo lugar el apelante aduce que el A-quo, ha debido aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2001, mediante la cual se le dio otro alcance a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se refirió a que la mencionada sentencia ya había sido dictada para el momento en el que el A-quo decidió acerca de la nulidad planteada, “(…) razón por lo cual debió considerar que en el término para contestar la demanda, no se incluyeran los sábados, domingos, los declarados feriados ni aquellos días en los cuales el Tribunal dispuso no despachar, por lo cual no ha debido declarar extemporánea la contestación y, en consecuencia apreciar en todas sus partes los alegatos de la parte demandada (…)”, y agregó que al no haber sido así se dejó a su representada en estado de indefensión y en tal sentido que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las defensas opuestas en la contestación.
En tal sentido se observa, que contrario a lo aludido por la parte apelante, el A-quo no incurrió en el prenombrado vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en la sentencia claramente adujo que no obstante la querella no fue contestada dentro del término que establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, (procedimiento que como ya se decidió resultaba aplicable) la misma se entendía contradicha, y bajo esta premisa adoptó su decisión, agregando que no podía pronunciarse sobre nuevas alegaciones, lo cual es perfectamente válido, pues el Organismo querellado contaba con la oportunidad preclusiva prevista en el mencionado artículo 75, esto es, podía dar contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación sobre la admisión de la querella, para tal contestación. Si se admitieran nuevos argumentos de fondo, luego del vencimiento de dicho lapso, se estaría relajando el procedimiento establecido en la Ley, pues ya el Estado cuenta con la prerrogativa que indica el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
ARTÍCULO 76: “Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”.
En tal sentido, el A-quo así lo entendió y en ese sentido decidió, por lo que no le causó indefensión al querellado al no decidir sobre alegaciones traídas a los autos con posterioridad al término estipulado en la Ley de Carrera Administrativa, cuyo procedimiento es el aplicable en casos como el de marras, como se adujo anteriormente.
A ello debe esta Corte agregar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso que la redacción de éste debía tenerse de la siguiente manera:
ARTÍCULO 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Si embargo, se observa que no podría retrotraerse la redacción de este artículo al 29 de septiembre de 1999 (fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la querella) pues ello crear inseguridad jurídica a las partes y acordar una reposición inútil, en infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, forzosamente debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS EDGARDO GONZÁLEZ MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTIGUI, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1992 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada GAYD MAZA DELGADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS RAFAELA MILLÁN, ya identificadas, contra la mencionada CONTRALORÍA. En consecuenci se CONFIRMA el aludido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. N°01-25784
JCAB/ –e-
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