Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26150


En fecha 14 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1.463-01, del 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ARNOLD JESÚS CARRILLO MIERES, titular de la cédula de identidad N° 5.115.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.407, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 053/2000 de fecha 4 de septiembre de 2000, notificada el 6 del mismo mes y año, así como contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 124/2000 de fecha 6 de octubre de 2000 y notificada el 23 del mismo mes y año, dictadas ambas por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2001, por el abogado Emilio González Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.

En fecha 20 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de diciembre de 2001, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente.

El 20 de diciembre de 2001, fue presentado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 17 de enero de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas. Concluido el mismo, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 19 de febrero de 2002, luego de transcurrido íntegramente el lapso de oposición de pruebas y visto que ambas partes no trajeron a los autos prueba alguna sujeta a evacuación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 6 marzo de 2002, el representante judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual consignó documentales anexas al mismo.

El 9 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte apelante presentó su respectivo escritos de informes, el cual fue agregado a los autos y se dijo “Vistos”.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, alegó el querellante, lo siguiente:

Que la “(...) sumatoria de años de servicio a la Administración Municipal Santiago Mariño hace un total de once (11) años, ocho (8) meses y ocho (8) días laborados, lo que me acredita la mención de FUNCIONARIO DE CARRERA (...)”, siendo su último cargo desempeñado el de Director de Averiguaciones Administrativas (Mayúsculas del querellante).

Asimismo, califica como “UN ACTO ÍRRITO” las Resoluciones de remoción y retiro recurridas, en virtud de “(...) la forma y manera de llevar procedimientos administrativos de esta índole, por cuanto la Administración en la persona del Contralor Municipal, ciudadano Lic. Omar Vera Fagundez, ha violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de protección al funcionario público, que no es otro que el de su ESTABILIDAD en el trabajo, materia de rango constitucional establecida en el artículo 93 de la Constitución, ya que el funcionario de libre nombramiento y remoción es aquél que dentro de sus funciones del cargo, de alto nivel o de confianza, estructurado así en el organigrama de cargos, donde es evidente que para la calificación del cargo significa partir del postulado de que el mismo es de ‘CARRERA’, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte; por lo cual, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, operará a partir de la declaración constituida por el acto de aplicación de la norma indicada, como se puede observar, que en mi condición de funcionario de carrera, se me remueve y se me retira de la Administración Municipal, en un acto único contenido en la Resolución Nº 124/2000 (...), desconociéndose mi condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, negándoseme el derecho que tenía de ser reubicado en otro cargo, aunado a esto, el derecho que tengo de la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del querellante).
En ese sentido, señaló respecto del vicio de abuso o exceso de poder, que “(...) si bien en apariencia no se viola ningún (sic) precepto legal, los actos administrativos de remoción y retiro alteraron la verdad que sirve de presupuesto a estos (...)”.

Agrega además, que “(...) tal proceder de la Administración, que implica una violación grave al derecho de ‘ESTABILIDAD’ que a los funcionarios de carrera confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vicia de ‘NULIDAD ABSOLUTA TAL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO’, a que fui sometido dentro de la Administración Municipal, a tenor de pautado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (...)” (Mayúsculas del querellante).


II
DEL FALLO APELADO

En la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de octubre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, el a quo indicó en el contenido de la motivación, lo que se transcribe de seguidas:

“(...) durante el trámite procesal la parte demandada se limitó a invocar las normas legales que califican al Director de Averiguaciones Administrativas como de libre nombramiento y remoción, llegando inclusive a sostener (folio 54), que las funciones de un Director de Averiguaciones Administrativas son de tal responsabilidad y confidencialidad, que él debe rendir cuentas directamente al Contralor Municipal (...).

(...) considera este Juzgador que para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, no basta con señalar que las normas legales así lo disponen, sino que es necesario demostrar en qué consisten las funciones y responsabilidades del funcionario, y porqué (sic) las mismas deben reputarse como de alto nivel o de confianza. Tampoco es suficiente con indicar que las funciones tienen esa condición por la alta responsabilidad que conllevan (...).

Por otra parte, ha demostrado en todo caso el demandante que la Contraloría Municipal, no obstante haber invocado razones presupuestarias para prescindir de los servicios del actor, procedió a incluir ese mismo cargo en el nuevo presupuesto y ocuparlo con otro funcionario distinto al demandante (...)”.


Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso que estuvo separado del mismo, agregando la corrección monetaria de las cantidades que resulten.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el escrito de fundamentación de la apelación, que la recurrida habría incurrido en los vicios de inmotivación, falso supuesto y ultra petita, señalando:

Que “Es falso que el Contralor Municipal aprovechándose de que la Contraloría Municipal se encontraba en un proceso de reestructuración, removió del cargo al querellante y lo puso en situación de disponibilidad (...). Es falso que exista un acto administrativo primario de remoción del querellante y un acto administrativo secundario o subsecuente o sustituyente (sic) de retiro de la Administración, como erróneamente lo señala la recurrida”.

Que “Existen en el procedimiento administrativo que dio lugar al retiro de la Administración del querellante, dos actos administrativos diferentes e independientes. El primero de ellos, el acto de remoción y el segundo, el acto de retiro definitivo de la Administración municipal”.

Que “Es falso que (...) sólo se hubiera limitado a invocar durante el trámite procesal las normas legales que califican al Director de Averiguaciones Administrativas como de libre nombramiento y remoción y de la misma manera es falso, que (...) sea necesario probar las razones de hecho y de derecho que determinan que un cargo sea o no de libre nombramiento y remoción.”

Que “Es falso que el Contralor Municipal no llegó a ejecutar el acto de remoción del querellante, sino que por el contrario, optó por separarlo del cargo con vista a la reestructuración administrativa y lo puso en situación de disponibilidad.”

Asimismo, expuso que la recurrida había incurrido en error de apreciación, al examinar los hechos relativos al proceso de reestructuración de personal.

Por otra parte, señaló que “(...) no existe contradicción por parte de la querellada cuando aplicó en el caso del querellante, un procedimiento propio de los casos de funcionarios de carrera ante la separación del cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Establecemos que si bien es cierto que el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas es de libre nombramiento y remoción, los antecedentes funcionariales del querellante exigían en forma previa a su retiro definitivo de la Administración, el pase a disponibilidad y las gestiones previas de reubicación”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2001, el abogado Arnold Jesús Carrillo Mieres, actuando en nombre propio, dio contestación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar, y como único argumento que la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, “(...) carece de la técnica necesaria, ya que a pesar de que se pretende fundamentar supuestas infracciones de Ley y se alega que la sentencia dictada contiene falsos supuestos; y, donde el ‘falso supuesto o suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente’; que se corresponde con éste otro concepto: ‘es un supuesto de hecho positivo el cual atribuye a un documento o que allí no existen’ (sic). Y en absoluta concordancia con tal calificación, es de principio que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación de la prueba, donde supuestamente la recurrida no aplicó al caso de autos el que efectivamente correspondía, es lo cierto, que no establece el formalizante en qué forma la supuesta infracción ha influido en el dispositivo de la sentencia” (Negrillas del querellante).

En conclusión, señaló que “(...) al adolecer, por tanto, el recurso de falta de técnica en la formalización, el mismo debe ser por este motivo desechado (...) y, por tanto, es improcedente el recurso interpuesto (...)”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Emilio González Russo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 8 de octubre de 2001. Al respecto, se observa:

Como punto previo a la decisión de fondo que habrá de dictarse en el presente asunto, entra esta Corte a pronunciarse respecto al alegato esgrimido en el escrito de contestación a la apelación formulada por el querellante, en cuanto a que debe ser desechado el recurso interpuesto por “(...) falta de técnica en la formalización (...)”.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que basta con expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la parte apelante su discrepancia contra el fallo del a quo que le causa gravamen, para tener por válido el referido escrito, en aras de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha lo aducido a tal efecto. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte observa, en primer lugar, que ciertamente como señala la parte apelante, el a quo incurrió en error al considerar que en el presente caso se hubiesen emitido dos actos administrativos, a fin de poner fin a la relación laboral que el querellante mantenía con la Contraloría Municipal, llegando incluso a calificar a uno de estos como “primario”, para luego señalar que el mismo habría sido sustituido por otro, que fue el que en definitiva determinó el retiro del funcionario de la Administración municipal.

En ese sentido, conviene recordar que en atención al ordenamiento jurídico funcionarial, el retiro de funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, comporta la realización de un procedimiento constituido por dos fases, esto es: i) La emisión de un acto administrativo de remoción por parte del órgano competente, que tiene una naturaleza discrecional, constitutivo de la manifestación de voluntad de la Administración Pública de terminar la relación de servicio, mediante la separación del funcionario del ejercicio del cargo, colocando al mismo en un período de disponibilidad durante un mes, en el cual deberá realizar las gestiones de reubicación que establece la Ley ; ii) Luego de vencido el mencionado período de disponibilidad y realizadas infructuosamente las gestiones de reubicación, se procede entonces al retiro definitivo del funcionario de la Administración Pública. De allí que, no resulta equiparable, bajo ningún respecto, la remoción y el retiro, cuestión esta por demás, ampliamente desarrollada en la jurisprudencia contencioso funcionarial.

De manera que, es precisamente el trámite antes descrito, el que preserva el derecho a la estabilidad de aquellos funcionarios de carrera que al momento de ser removidos, se encuentren ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.

En el presente caso, consta palmariamente, tanto de la propia querella interpuesta, como de la contestación efectuada por el apoderado judicial del Municipio en cuestión y del resto de la documentación contenida en el expediente, que en fecha 4 de septiembre de 2000, fue dictada la Resolución Nº 053/2000, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, removió de su cargo al ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres. Asimismo, consta que en fecha 6 de octubre de 2000, el aludido Contralor dictó la Resolución Nº 124/2000, con la cual dispuso el retiro del prenombrado ciudadano de la Administración Pública municipal, con lo cual se habría cumplido con el procedimiento legalmente establecido, en caso de tratarse de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en torno a este último particular, esto es, acerca de la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tampoco comparte esta Corte el criterio sustentado por la recurrida, al señalar que “(...) para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, no basta con señalar que las normas legales así lo disponen”, pretendiendo así que deba probarse la naturaleza de las funciones y responsabilidades a cargo del funcionario público.

Al respecto, conviene comenzar por señalar que el principio de la estabilidad, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura al funcionario el derecho a permanecer en su trabajo, en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su terminación. Así, la estabilidad pretende erradicar la incertidumbre o el temor permanente del trabajador, que sin haber dado causa a ello, pudiera ser separado de su puesto de trabajo, con el grave perjuicio que ello ocasionaría para su sustento y el de su familia.

En este orden de ideas, la norma constitucional que consagra la estabilidad, está dirigida al legislador para que éste, a través de la Ley, disponga las condiciones en que deba dársele vigencia a tal principio. En este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio interpretó el principio de estabilidad laboral consagrado constitucionalmente como de carácter relativo, lo cual implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada la relación de trabajo, aún sin causa justificada, indemnizando al trabajador afectado. En consecuencia, tal principio de estabilidad consagrado en la Constitución, no puede ser considerado como absoluto, sino relativo.

Ahora bien, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son en principio de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia reiterada en la materia contencioso funcionarial, ha admitido que atendiendo al nivel o naturaleza de las funciones llamadas a ser desempeñadas por ciertos funcionarios en determinados organismos, los cargos que éstos ocupan sean calificados como de libre nombramiento y remoción, sin que ello se traduzca en una violación al principio de estabilidad funcionarial.

Así pues, resulta factible que los órganos de mayor jerarquía de la Administración Pública, en ejercicio de las atribuciones que le han sido legalmente atribuidas, califiquen cargos como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a la naturaleza o nivel de las tareas y responsabilidades a ser desempeñadas.

Por otra parte, igualmente ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia en esta materia, que la calificación legal de algún cargo como de libre nombramiento y remoción, es suficiente para que el mismo se tenga como tal, sin requerirse para ello mayor prueba o motivación en los actos que decidan en esos casos la remoción de los funcionarios.

De manera pues que, en el presente caso, constando plenamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Reglamento Interno Nº 1 de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dictado el 30 de septiembre de 1999 por el Contralor Municipal de esta entidad, en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 97 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 14 numerales 1, 3 y 4 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, aplicable rationae temporis al caso de marras, es forzoso concluir que el cargo ocupado por el ciudadano Arnold Jesús Carrillo Mieres, como Director de Averiguaciones Administrativas de esa Contraloría, es un cargo de libre nombramiento y remoción y que por tanto, en el ejercicio del referido cargo no gozaba de estabilidad laboral.

Por otra parte, consta igualmente que la Contraloría Municipal respetando la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que ostentaba el querellante procedió a realizar, luego de comunicarle su remoción, las gestiones de reubicación pertinentes. En efecto, se evidencia de las comunicaciones que corren insertas a los folios 129 al 138 del expediente, enviadas por el Contralor Municipal al Director General de la Alcaldía del Municipio Mariño, al Director de Control Previo, al Director de Control Posterior y al Director de Ingeniería, todas de fecha 15 de septiembre de 2000, mediante las cuales les solicita sus buenos oficios a fin de que procedan a informarle acerca de la posibilidad de reubicación del querellante en las dependencias a su cargo, verificándose de autos que todos estos funcionarios informaron negativamente a la solicitud que les fuera realizada y fue sólo luego de transcurrido inútilmente el lapso de disponibilidad de un mes, que el Contralor Municipal procedió a dictar la Resolución Nº 124/2000 de fecha 6 de octubre de 2000, que dispuso el retiro del mencionado funcionario.

Síguese entonces de todo lo anteriormente expuesto, que tratándose de un cargo calificado en la normativa municipal aplicable, como de libre nombramiento y remoción y, habiéndose respetado la condición que como funcionario de carrera ostentaba el querellante, mediante el acatamiento del procedimiento legalmente establecido para efectuar su remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba en la Administración Pública municipal, resulta forzoso concluir que los actos impugnados mediante la presente querella se encuentran ajustados a derecho, contrariamente a lo que sostuvo el a quo y, así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte concluir que erró el a quo al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Director de Averiguaciones Administrativas en la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo del a quo, y de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo de este fallo, debe declararse sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2001, por el abogado Emilio González Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ARNOLD JESÚS CARRILLO MIERES, titular de la cédula de identidad N° 5.115.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.407, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 053/2000 de fecha 4 de septiembre de 2000, notificada el 6 del mismo mes y año, así como contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 124/2000 de fecha 6 de octubre de 2000 y notificada el 23 del mismo mes y año, dictadas ambas por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- REVOCA el fallo de fecha 8 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jgam
Exp. N° 01-26150