MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2904-01 de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ y NANCY MARÍA GARCÍA FERMÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.864, 32.015 y 54.107, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ROMINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.734, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 28 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.864, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de diciembre de 2001, los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ y NANCY MARÍA GARCÍA FERMÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de recurrente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 15 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 29 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de febrero de 2002.
El 6 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2000, los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ y NANCY MARÍA GARCÍA FERMÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ROMINA PEREZ, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 28 de agosto de 2000, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con los aumentos o mejoras, primas, bonificaciones o cualquier otro tipo de beneficios que se produzcan durante este tiempo. Asimismo solicitaron la corrección monetaria de los montos solicitados.
Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2000 fue removida del cargo de Directora de Informática, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de llevar adelante cambios sustanciales en la estructura administrativa de la Municipalidad. Resaltando el hecho de que su mandante se encontraba de permiso desde la fecha indicada hasta el 1° de septiembre de ese año.
Indicaron, que siendo su representada funcionario de carrera tiene derecho a disfrutar de la estabilidad y a no ser removido de la Alcaldía querellada, en atención a lo consagrado en el artículo 3 literal “a” de la Ordenanza sobre Personal que rige a los funcionarios al servicio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que afirma que el Alcalde incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y del artículo 24 de la referida Ordenanza.
Que la Administración violó los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establecen, entre otras cosas, el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias de un funcionario de carrera, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte del Organismo que efectúa la remoción.
Afirmaron los apoderados actores, que el Alcalde del Municipio querellado no cumplió con el procedimiento previsto para garantizar la permanencia de su mandante en la Administración Pública.
Señalaron, que el acto administrativo de remoción de fecha 28 de agosto de 2000 es nulo de nulidad absoluta por no hacer mención de los hechos ni de los fundamentos legales que motivaron la decisión que afectó a su representada, infringiendo la normativa prevista en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la mencionada decisión viola, igualmente, los artículos 73 y 74 de la citada Ley, así como el artículo 19,numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no dio cumplimiento al procedimiento legalmente previsto para retirar a un funcionario público, ni otorgó el mes de disponibilidad ni efectuó las gestiones reubicatorias.
Señalaron, que el acto administrativo de remoción viola el principio del respeto a las situaciones jurídicas preestablecidas, como es el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que detentaba su mandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenó la reincorporación de la actora al Organismo querellado por el lapso de un mes para que se realicen las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Con relación al acto administrativo de remoción impugnado, luego de transcribir los fallos dictados en fechas 5-02-96 y 28-10-98 por la Sala Político Administrativa Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que del contenido de la Ordenanza de Personal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa... se tiene prueba que de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de dicha Ley:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los Directores y Jefes de las diferentes dependencias Municipales, así como el personal ejecutivo, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza y sus Reglamentos”.
“...se encuentra plenamente demostrado que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dadas las características del cargo del cual fue removido... por lo que a los fines de proceder a su sustitución no era necesaria la sustentación de ningún procedimiento previo, ni que el recurrente incurriera en causal alguna que motivara su sustitución, por lo que en principio, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de remoción no debe prosperar. Así se declara”.
Agregó el A quo lo siguiente:
“... en el caso de autos se presenta una situación particular, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana JENNIFER ROMINA PÉREZ RUIZ, ya identificada, se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción cuando fue sustituida de su cargo, dicha ciudadana ya era funcionario público de carrera ... por lo que es necesario determinar la consecuencia de la remoción del recurrente ... este Tribunal considera que si bien es cierto que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de nulidad ... dicho acto afecta la esfera de derechos del recurrente como funcionario de carrera, al no respetarle la estabilidad que como tal debe disfrutar, por cuanto si la administración hubiera actuado ajustada a derecho, ha debido acordar, además de su sustitución por otra persona... establecer que el recurrente era restituido al cargo de carrera que desempeñaba con anterioridad o a uno de igual o superior jerarquía, o en su defecto, en caso de no ser posible en ninguna de estas dos alternativas, dejar constancia del agotamiento de todas las diligencias reubicatorias, para luego acordar su retiro... y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente no se tiene que se haya cumplido ninguna de las circunstancias antes mencionadas”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ y NANCY MARÍA GARCÍA FERMÍN, apoderados judiciales del querellante consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señalaron:
Que el sentenciador de instancia parte de un falso supuesto, pues pretende justificar la decisión adoptada en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1998 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera existir similitud en la situación planteada en el referido fallo, debía el A quo demostrar efectivamente la identidad y demostrar que el cargo que se ejerce es de confianza o de alto nivel, conforme a las funciones atribuidas.
Alegan los apoderados actores que, aún cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgador de instancia basa su decisión el la Ordenanza de Personal, por lo que, a juicio de los apelantes, la sentencia contiene una motiva distinta y además sobrevenida, subsanando uno de los vicios denunciados a los fines de justificar la actuación administrativa.
Insisten, en que el A quo parte de un falso supuesto cuando indica que la remoción no amerita ningún tipo de procedimiento previo, cuando dicho procedimiento consiste en adecuar el cargo a la norma y demostrar que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ROMINA PEREZ y, a tal efecto, observa:
Alegan los apoderados actores que, aún cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en la Ley de Carrera Administrativa el Juzgador de instancia basa su decisión en la Ordenanza de Personal, por lo que, a juicio de los apelantes, la sentencia contiene una motiva distinta y además sobrevenida, subsanando uno de los vicios denunciados a los fines de justificar la actuación administrativa.
Efectivamente, observa esta Corte, luego de analizar el fallo apelado que el A quo al fundamentar su decisión analiza las normas contenidas en la Ordenanza de Personal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30 de diciembre de 1996, cursante a los folios 20 al 38 del expediente, lo que le permitió arribar a la conclusión de que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la referida Ordenanza.
Por otra parte, se constata que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento legal el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable sólo supletoriamente, puesto que el régimen de personal o disciplinario en los Municipios y los Estados se regirán por lo previsto en sus Leyes, Ordenanzas o Reglamentos Especiales creados al efecto.
Así, la Ley de Carrera Administrativa como Estatuto General que rige la relación de empleo público que se manifiesta entre la Administración Pública Nacional y los funcionarios a su servicio, sólo es aplicable, en principio a los servidores públicos de la Administración Centralizada, y viene a suplir la relación funcionarial entre los servidores públicos regionales cuando su regulación especial lo indique expresamente o cuando exista ausencia de regulación o cuando no prevea una materia en particular, así, pues, lo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, por su especialidad resulta aplicable analógicamente en estos casos.
Conforme al anterior criterio, debe señalar esta Corte que el Juzgador de instancia debió analizar al acto administrativo sometido a su consideración y apreciar el alegato esgrimido por la parte actora referido al fundamento de derecho utilizado por la Administración para separarlo del cargo que venía desempeñando, puesto que el mismo estuvo sustentado en una normativa que no le es aplicable a los funcionarios que prestan servicios al Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que el A quo incurrió en el vicio denunciado, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles y corroborado como fue la falta de apreciación del alegato referido a la errónea aplicación por parte de la Municipalidad del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, pues como se afirmó debía aplicarse la Ordenanza de Personal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 30 de diciembre de 1996, debe esta Corte revocar el fallo apelado, y así se declara.
Declarado lo anterior y en atención a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interpuesta por la ciudadana JENNIFER ROMINA PEREZ, sólo debe esta Alzada agregar que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere, entre otras cosas, que la Administración constate la existencia de una serie de hechos, y que esos hechos concuerden con la norma aplicada, puesto que el incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a los vicios que afectan la validez del acto, indicando que el falso supuesto afecta la causa del acto administrativo viciándolo de nulidad y tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
En ese sentido, el falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber:
- Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
Aplicando el anterior análisis al caso que nos ocupa, conduce a esta Corte a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 28 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, toda vez que el mismo tiene como fundamento de derecho el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo la normativa aplicable la Ordenanza de Personal que rige para esa Municipalidad, así pues, es forzoso para esta Corte afirmar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria de los montos reclamados ha sostenido esta Corte que, en el caso de funcionarios retirados ilegalmente de la Administración, el restablecimiento de la situación jurídica que les fue vulnerada implica una justa indemnización al querellante, la cual a criterio de este órgano jurisdiccional debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios al Organismo querellado, es decir, el sueldo que percibía al momento de su retiro, con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, por ello no es procedente en estos casos la indexación o corrección monetaria de dichos sueldos dejados de percibir, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ y NANCY MARÍA GARCÍA FERMÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER ROMINA PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, representada por lo abogados antes identificados, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de fecha 28 de agosto de 2000, emanado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
4.- ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Se niega la corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26241
EMO/08
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