MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-26250
I

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido Oficio N° 4570 de fecha 5 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.391, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIÉZER MARCHAN, cédula de identidad N° 7.402.940, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra los autos de fecha 8 de agosto de 2001, dictados por el referido Juzgado, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de julio de 2001, el cual acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Raúl Arturo Menez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, y del auto de fecha 8 de agosto de 2001, dictado por el mismo Juzgado, que admitió las pruebas promovidas por el mencionado abogado.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LOS AUTOS APELADOS

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, negó la apelación interpuesta por la abogada Silvia Dickson, en el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado por el mismo Tribunal, de fecha 31 de julio de 2001, que acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, debido a que dicho auto es de mera sustanciación.

Asimismo, la apoderada judicial del querellante, apeló del auto dictado por el referido Juzgado de la Región Centro Occidental de fecha 8 de agosto de 2001, que admitió las pruebas promovidas por el abogado Raúl Arturo Menez Carrero, con el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, correspondería a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se fundamentó -dentro del lapso previsto para ello- la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Eliécer Marchán, contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el primero de los cuales negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de julio de 2001, que acordó agregar a los autos las pruebas promovidas, mientras que el segundo auto de fecha 8 de agosto de 2001, admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara. No obstante, debe esta Corte hacer las siguientes precisiones:

La apoderada judicial del querellante, mediante diligencia suscrita el 13 de agosto de 2001, la cual cursa en el folio doce (12) del expediente, apeló en primer término, del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 8 de agosto del mismo año, el cual negó la apelación que la misma apoderada efectuara, contra el auto dictado por el mismo Ente Jurisdiccional de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente, las pruebas que fueron promovidas.

En tal sentido, el a quo consideró que el auto apelado es de mera sustanciación, es decir, de aquellos tendientes a instruir del proceso. Así, es menester señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente a los procedimientos instaurados que les sea aplicable la Ley in comento.

Ello así, resulta procedente el recurso de apelación solo contra aquellas sentencias definitivas dictadas en primera instancia y de aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, se pretende recurrir de un auto dictado por el a quo, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, atendiendo a la labor de director del proceso a la cual está destinada el juez.

En tal sentido, el auto recurrido, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario, tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por las partes, lo cual conlleva a esta Corte a concluir, de un lado, que no se requiere la presentación de un escrito de formalización de la apelación en los términos expresados en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de otra parte que, resulta a todas luces, inadmisible la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante como lo afirmó el a quo, y así se declara.

Por otra parte, corresponde a esta Instancia, en virtud de la apelación suscrita mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2001, por la apoderada judicial de la querellante, proceder a la revisión del auto de fecha 8 de agosto de 2001 dictado por el a quo, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

Al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorga al accionante el derecho de recurrir de los autos que admitan las pruebas, siendo que textualmente dispone que “se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se niegue la admisión de alguna prueba, y en un solo efecto la apelación contra el auto en que se las admita”.

De este modo, si bien es cierto que resulta concluyente la admisibilidad de la apelación contra autos que admitan pruebas promovidas por alguna de las partes, también es cierto que no se requiere la formalización a que hace referencia el artículo 192 de la Ley mencionada.

Ahora bien, de las copias certificadas traídas en segunda instancia, no existe indicación de cuáles son las pruebas admitidas que son objeto de la presente apelación, siendo que ni siquiera aparece alguna prueba anexa al expediente, razón por la cual, este Jugador no tiene elementos para determinar la impertinencia o ilegalidad de los mecanismos probatorios admitidos por el a quo y apelados por la representación de la querellante, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirmar el auto de fecha 8 de agosto de 2001, dictado por el a quo, que admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría general de la República, y así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca del auto dictado por esta Corte de fecha 16 de enero de 2002, el cual cursa en el folio veintinueve (29) del expediente de la presente causa, por el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, todo esto a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que no se había producido la fundamentación a la apelación interpuesta, procediéndose a certificar que los mismos habían transcurrido.

Cabe destacar y siendo cónsonos con lo anteriormente expuesto, que el demandado no tenía la obligación de presentar, ante este órgano jurisdiccional, la fundamentación de la apelación de los autos emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ambos de fecha 8 de agosto de 2001, pues su apelación era contra un auto de admisión de pruebas, y contra un auto de mera sustanciación.

Así, resulta concluyente que no existe la posibilidad de sancionar al demandado con el desistimiento de su apelación al no existir ninguna negligencia en su actuación, razón por la cual el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que sigue en la presente causa, motivo que da lugar a este Juzgador para revocar, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto de esta Corte de fecha 16 de enero de 2002.

En atención a lo anteriormente esgrimido, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Eliécer Marchán, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de agosto de 2001, y ordena remitir los autos al referido Tribunal, a los fines de darle continuidad a la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA, por contrario imperio, el auto dictado por esta Corte de fecha 16 de enero de 2002.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.391, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIÉZER MARCHAN, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 8 de agosto de 2001, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de julio del mismo año, dictado por ese Tribunal.
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELIZE MARCHAN, contra el auto dictado por el referido Juzgado de fecha 8 de agosto de 2001, que admitió las pruebas promovidas por el abogado Raúl Arturo Menez Carrero, en el carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/mgm.-
EXP. 01-26250