Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26386

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas AURISTELA RODRÍGUEZ y LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.439 y 21.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BAUDILIO ANTONIO JIMÉNEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.442.371, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy DISTRITO CAPITAL).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 19 de diciembre de 2001.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la parte apelante consignó el escrito de fundamentación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, las abogadasAURISTELA RODRÍGUEZ y LUCRECIA GUERRA BLANCO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BAUDILIO ANTONIO JIMÉNEZ URRIETA, presentaron escrito de contestación a la fundamentación.

El 20 de febrero de 2002, se dio comienzo al lapso probatorio, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

En fecha 5 de marzo de 2002, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte apelante mediante la cual consignaron pruebas, reservada en fecha 21 de febrero de 2002, y declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de marzo de 2002, la representación de la querellante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas y sobre la oposición efectuada.
En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 10 de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el mencionado acto, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes, presentaron los escritos respectivos y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 1999, las abogadas AURISTELA RODRÍGUEZ y LUCRECIA GUERRA BLANCO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BAUDILIO ANTONIO JIMÉNEZ URRIETA, interpusieron querella funcionarial mediante la cual solicitaron se le cancele a la querellante las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le adeuda el ente querellado, lo que asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 11.765.716,01); los intereses sobre dichas prestaciones; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 1998, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales y bonificaciones; e igualmente solicitó la indexación sobre lo que se le adeuda.

Tales pedimentos los fundamentan como sigue:

Alegaron que su representado prestó servicios en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) organismo descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), ocupando el cargo de Especialista Municipal II, desde el 1° de enero de 1993 hasta el 19 de enero de 1998.

Aducen que en fecha 28 de noviembre de 1997, su mandante recibió comunicación N° 0002-97 emanada de la Dirección de Gestión Administrativa, Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le notifica su remoción, quedando en situación de disponibilidad por un mes.

Que el 20 de enero de 1998, recibió comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual se le notifica su retiro del organismo e incorporación el Registro de Elegibles a partir del 19 de enero de 1998, así como la tramitación del pago de las prestaciones sociales y demás remuneraciones que le correspondan, todo fundamentado en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Invocaron el contenido del artículo 54 eiusdem, de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio aludido y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar el derecho del querellante al pago de las prestaciones sociales y a que se le sigan cancelando los sueldos como personal activo en virtud de no haberle cancelado a tiempo dichas prestaciones.


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se pronunció acerca del alegato referente a la caducidad apuntada por el ente querellado, y en tal sentido precisó que ello quedó resuelto en fecha 6 de marzo de 2001, en la oportunidad de la admisión de la querella.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Sentenciador expresó que de los alegatos de las partes así como del expediente administrativo consignado, se evidencia que al querellante no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden en razón de la prestación del servicio.

Por lo que respecta a la solicitud del pago de los salarios dejados percibir en virtud de no habersele pagado las prestaciones sociales, a pesar de haberle retirado del cargo, que venía desempeñando, transcribió el contenido del artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), e hizo referencia al pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, respecto de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio aludido y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales referente a que la parte final de dicha Cláusula no es aplicable por cuanto invade la reserva legal de la carrera administrativa “(…) es decir, es improcedente el reenganche de la solicitante, más no así el pago de los sueldos que se acumulen hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales”.

Con lo que concluyó que se desprendía, que si bien es cierto que no es procedente el reenganche de los funcionarios con aplicación del contenido de la Cláusula 63, por cuanto ello sería crear nuevas formas de ingreso a la “(…) Administración Pública Municipal, lo cual equivaldría a afirmar erradamente y en contravención a los más elementales principios de jerarquía normativa, que por vía contractual puedan regularse materias que están atribuidas a la reserva legal, no es menos cierto que a partir del 29/02/96 fecha para la cual se modificó la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, ésta estableció de forma expresa en su artículo 54 que el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago de las prestaciones sociales se produzca”.

Se refirió al caso de otra funcionaria en la que no procedía tal reenganche pero sí la cancelación de los sueldos, y en tal sentido lo transcribió y ratificó:

“‘1.- En ningún caso procede el reenganche del funcionario con fundamento a la Contratación Colectiva, por invadir ésta (…) la reserva legal contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa.

2.- Las reclamaciones que por conceptos de pago de salario caídos efectúen los funcionarios en base a la aplicación de la Cláusula Sexagésima (61) (sic) de la anterior Contratación Colectiva, no son procedentes por invadir igualmente la reserva legal contenida en el artículo 32 de la anterior Ordenanza de Carrera Administrativa.

3.- Las exigencias que realicen los funcionarios por conceptos de salarios caídos a partir del 29/02/96, con fundamento en el artículo 54 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa son procedentes y se les debe cancelar, ya que como lo acotamos antes, el legislador estableció una penalidad para el Municipio que consiste en seguir pagando los sueldos hasta que se produzca la liquidación de las prestaciones sociales’”.

Arguyó que tal criterio guarda armonía con el caso planteado y siendo ello así, al querellante debe cancelársele tanto las prestaciones sociales, como los sueldos dejados de percibir, hasta tanto le sean pagadas las mismas, “(…) por disponerlo expresamente el instrumento legal que rige las relaciones funcionariales entre el Municipio y sus servidores”.

Por lo que respecta a la indexación solicitada, adujo que al ser las prestaciones deudas pecuniarias, no son susceptibles de ser indexadas “(…) específicamente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamentó su apelación en lo que sigue:

Denunció el vicio contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e invocó el contenido del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, y señaló que no obstante haberse alegado la caducidad de la acción, el Juzgado la desestimó al considerar que el punto había quedado resuelto, sin embargo, considera que la querella es inadmisible en razón de haber sido interpuesta en fecha 18 de enero de 1999, es decir casi 6 meses después de haber fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el querellante fue notificado de la remoción en fecha 20 de enero de 1998, debiendo interponer el recurso antes del 20 de julio de ese año.

Aduce que el Sentenciador A-quo, ordenó a su representada el pago de las prestaciones sociales y de los sueldos dejados de percibir, sin embargo no precisó el monto de dichos pagos.

Que el querellante efectúo en su libelo ciertos cálculos con los cuales el Organismo no está de acuerdo, sin embargo no niega que el mismo tenga derecho a las prestaciones sociales que reclama.

En consecuencia solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte querellante dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

Esgrime, en torno al alegato referente a la caducidad alegada por la parte apelante que, la querella se circunscribe al cobro de la prestaciones sociales y en ningún caso se encuentra dirigida a atacar un acto administrativo, “(…) en consecuencia no se puede hablar de caducidad, sino de prescriptibilidad, como bien lo declaró el a quo (…)”.

Por lo que respecta a lo referido por la parte en torno a los cálculos de la prestaciones sociales y a que consignaría en su debida oportunidad los mismos, alegó que los conceptos y montos establecidos en el libelo no fueron contradichos ni negados en ningún momento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales al respecto, se da por sentado que éstos fueron admitidos.

Que las prestaciones sociales son de orden público y por tanto si el organismo hiciere un cálculo contrario a derecho estaría violentando normas de rango constitucional, pues ello consiste en un derecho laboral y social y en tal sentido cita el artículo 92 del Texto Fundamental.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el abogado EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, y al efecto observa:

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato formulado por la parte apelante en el escrito de fundamentación, en cuanto al señalamiento que no obstante haberse alegado la caducidad de la acción ante el A-quo, éste la desestimó al considerar que el punto había quedado resuelto, sin embargo, considera que la querella es inadmisible en razón de haber sido interpuesta en fecha 18 de enero de 1999, es decir casi 6 meses después de haber fenecido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues el querellante fue notificado de la remoción en fecha 20 de enero de 1998, debiendo interponer el recurso antes del 20 de julio de ese año.


Tal opinión fue rebatida por el querellante al argüir que la pretensión de éste consiste en que le sean canceladas las prestaciones sociales y no se está atacando un acto administrativo por lo que el lapso no era de caducidad sino de prescriptibilidad.

En tal sentido se observa que, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 82: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en el que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma, el legislador dispuso que todas las acciones con base a esa Ley, debían ser interpuestas dentro del aludido término de 6 meses, sin hacer discriminación alguna en lo que respecta a las querellas cuya pretensión se fundamentara en la lesión a los derechos subjetivos del particular (funcionario), pues si así lo hubiese pretendido las normas harían la distinción entre las que deriven de la pretensión para hacer efectiva, por ejemplo, la reincorporación y la que sólo se refieran al pago de las prestaciones sociales.

En el caso de marras, la pretensión se centró en el requerimiento del querellante de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, y contrario a lo considerado por el Sentenciador de Instancia esta Corte considera que las mismas constituyen intereses que derivan de la relación de empleo público, y por tanto reguladas por las leyes y ordenanzas que informan el derecho administrativo “funcionarial”, en el caso específico las prestaciones sociales se encuentran garantizadas por la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con lo previsto en la Contratación Colectiva vigente, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Partiendo de ello, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella. En este sentido, en el caso in examine, aclara esta Corte la fecha a partir de la cual comenzó a computarse este lapso.

Ello así, la pretensión principal del querellante radica -como se adujo- en la solicitud de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a los cuales expresó tiene derecho, por virtud de haber dejado de prestar servicio al organismo querellado, lo cual se produjo el 20 de enero de 1998, ya que en esa fecha recibió comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual se le notifica su retiro del organismo e incorporación el Registro de Elegibles a partir del 19 de enero de 1998, lo cual se evidencia de autos, por tanto, el lapso de caducidad debe computarse a partir de tal notificación.

Así, visto que el querellante afirma que la fecha de tal notificación fue el 20 de enero de 1998, lo cual se constata a los folios 16 y 17 del expediente, debe considerarse entonces que, es a partir de allí cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad, y siendo que acudió a interponer la querella en fecha 18 de enero de 1999, concluye esta Corte que había superado con creces el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando de esta manera la caducidad de la pretensión. Así se declara.

No obstante las consideraciones expuestas, y visto que fue alegado por la parte querellante en torno al alegato referente a la caducidad alegada por la parte apelante que, la querella se circunscribe al cobro de la prestaciones sociales y en ningún caso se encuentra dirigida a atacar un acto administrativo, “(…) en consecuencia no se puede hablar de caducidad, sino de prescriptibilidad, como bien lo declaró el a quo (…)” (subrayado de este fallo),cabe hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, caso: JORGE BAHACHILLE VS. TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) Y EL COLEGIO DE ABOGADOS DE VENEZUELA, en el cual se precisó acerca de la diferencia entre los lapsos de prescripción y de caducidad, y entre otras consideraciones apuntó:


“Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción (…)”.

En consecuencia, siendo que estamos ante la pretensión de cobro de prestaciones sociales presuntamente debidas a quien prestara servicio a la Administración Pública Municipal, y en virtud de que no existe –como se adujo- previsión con respecto al lapso para la para la reclamación de este tipo de emolumentos en la Ordenanza Municipal respectiva, corresponde aplicarle la consecuencia prevista en la norma supra señalada y forzosamente debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

En virtud de ello se revoca la sentencia sometida a revisión y en consecuencia, se declara inadmisible la querella interpuesta, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas AURISTELA RODRÍGUEZ y LUCRECIA GUERRA BLANCOAYD MAZA DELGADO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BAUDILIO ANTONIO JIMÉNEZ URRIETA, identificados al inicio, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy DISTRITO CAPITAL).

2.- Se REVOCA el aludido fallo.

3.- Se declara INADMISIBLE la querella incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N°01-26386
JCAB/ –e-