MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano José Peñín interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 176-A emanada de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 25 de julio de 2001, en virtud de la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2002, la abogado Inés Arminda Rivas, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó que, vencido como se encontraba el lapso de remisión del expediente administrativo, solicitó se librar el cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su correspondiente publicación.

En fecha 27 del mismo mes y año, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que el conocimiento de la presente causa en primera instancia corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, y acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte; por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y, se pasó el expediente a la Corte a los fines de que proceda a dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de abril se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

El recurrente afirmó en su escrito que comenzó a prestar servicio como docente en la Escuela de Música Juan José Landaeta, entonces dependiente del Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes (INCIBA) causante del actual Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

Señaló que al cabo de los años de servicio reglamentario le fue concedida la jubilación mediante la Resolución No. 0936 del 2 de octubre de 2000, emanada de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura, como maestro II, en la Escuela de Música o Conservatorio “Juan José Landaeta” y que mediante resolución NO. 0936 del 2 de octubre de 2000, emanada de la Presidencia de DICHO, le fue concedida la jubilación.

Alegó que simultáneamente y por designación formulada mediante Resolución No. 031 emanada igualmente de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura, se desempeñó como Presidente de la Fundación Vicente Emilio Sojo (FUNVES) hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual fue removido del cargo.

Alegó que posteriormente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación que como docente percibía, tomando en cuenta el sueldo o remuneración percibida últimamente como Presidente de la referida Fundación.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte para decidir observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto observa:

El presente recurso va dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo en virtud del cual el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Peñín, mediante el cual éste pretendía la revisión de la pensión de jubilación que le había sido concedida en fecha 28 de septiembre de 2000, que se había hecho efectiva en fecha 1º de octubre del mismo año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente y del escrito contentivo de la pretensión de nulidad, esta Corte observa que el tema a decidir tiene su origen en la relación funcionarial y se limita a obtener el reajuste o revisión del monto de la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional de la Cultura, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según Decreto con Fuerza de la Ley Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República No. 5.556 extraordinario.

Lo anterior permite a esta Corte afirmar que el asunto medular a decidir está inmerso en una relación funcionarial, aspecto que permite determinar la competencia del órgano jurisdiccional.

Si bien esta Corte resulta competente para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la competencia residual prevista en el ordinal 3 del artículo 185 eiusdem, cuando la pretensión es de naturaleza funcionarial, tal competencia corresponde al Tribunal de la Carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa que establece:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa , cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;”

La reclamación a la cual se contrae el caso de autos es de naturaleza funcionarial, y persigue la nulidad del acto que negó la revisión o ajuste de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias de dicho reajuste, calculadas desde la fecha de remoción del querellante del cargo de Presidente de la Fundación “Vicente Emilio Sojo”, con todos los beneficio que durante el transcurso del proceso sean acordados a los jubilados, con la correspondiente corrección monetaria “que sea menester y que surja por la depreciación de la moneda durante el curso del presente proceso”.

Por otra parte, la resolución No. 063, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Consejo Nacional de la Cultura y suscrita por el Presidente de dicho Instituto, mediante la cual se le otorgó la jubilación al hoy querellante, fue dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, y de ella se desprende que el funcionario ejercía el cargo de maestro II en la Escuela de Música “Juan José Landaeta”, con lo cual esta Corte concluye que la relación funcionarial que vinculaba al recurrente, hoy jubilado, lo era en virtud de su condición de docente.

En sentencia de esta Corte No. 2001-2353, de fecha 28 de septiembre de 2001 quedó establecido que la competencia para conocer de las reclamaciones de los docentes, corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:

“De la decisión ut supra parcialmente transcrita concluye esta Corte que, tratándose el caso de marras de un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, antes transcrito, establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial y establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y como consecuencia de tal declaratoria y, a tal fin, ordena la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo esta Corte competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión que en su oportunidad llegara a dictar el mencionado Tribunal”

En atención al criterio parcialmente transcrito, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia la reclamación funcionarial planteada por el ciudadano José Peñín, quien prestó sus servicios como docente del Consejo Nacional de la Cultura, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Ello aunado a que los docentes no están incluidos en las excepciones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, como si lo están los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales.

En consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento en primera instancia del caso de marras en el Tribunal de la Carrera y, en tal sentido se ordena remitir este el expediente al referido Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Peñín, con cédula de identidad No. 6.189.107, asistido por el abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.496, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 176-A emanada de la Presidencia del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 25 de julio de 2001, en virtud de la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano.

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

3.- ORDENA remitir los autos al referido Tribunal.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……….......... (…..) días del mes de …............ de dos mil dos (2000). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002