Expediente N° 02-26528
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de enero de 2002, se dio por recibido oficio número02-0149, de fecha 15 de enero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, remitiendo anexo expediente contentivo de una querella funcionarial, interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente; apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO OSCAR OROPEZA GONZALEZ, con cédula de identidad número 2.157.743, contra la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste órgano sea condenado, en lo siguiente: “(…) Primero: Se le corrija, aumente, homologue y pague, tanto retroactivamente como hacia el futuro, la pensión jubilatoria. Segundo: Se le cancele la cantidad de Bs. 16.691.398,25, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales o Bono de Transferencia o Indemnización de Antigüedad, más los intereses laborales causados por esa suma, todo ello debidamente indexado y corregido momentáneamente.

En fecha 7 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella, en consecuencia ordenó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que percibe el querellante, a partir del 2 de marzo de 1999, ajustándola al sueldo del último cargo desempeñado o su equivalente en caso de que haya cambiado de denominación, de acuerdo a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo y cada vez que se produzcan los incrementos.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO OSCAR OROPEZA GONZALEZ, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2001.

En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2002, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio, la nota de fecha 5 de marzo de 2002, que daba inicio al lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, acordó practicar a través de la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusivo, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación.

Practicado dicho cómputo en esa misma fecha, y en la forma prevista anteriormente, se dejó constancia que había transcurrido el término de diez (10) días de despacho.

En fecha 11 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
SENTENCIA APELADA


En fecha 7 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella, interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO OSCAR OROPEZA GONZALEZ, con cédula de identidad número 2.157.743, contra la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste órgano sea condenado, en lo siguiente: “(…) Primero: Se le corrija, aumente, homologue y pague, tanto retroactivamente como hacia el futuro, la pensión jubilatoria. Segundo: Se le cancele la cantidad de Bs. 16.691.398,25, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales o Bono de Transferencia o Indemnización de Antigüedad, más los intereses laborales causados por esa suma, todo ello debidamente indexado y corregido momentáneamente; fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Comenzó haciendo referencia a los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional; así como el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela; señalando, que la regla contenida en los artículos referidos; es así que la el Banco Central de Venezuela cuenta con un régimen especialísimo, para su personal; reconociéndole en su Ley de creación, la potestad de dictar su propia normativa y estatutos internos de personal, entendiendo que éstas serán las aplicables a las relaciones funcionariales que surjan entre sus funcionarios y el referido órgano.

Prosiguió indicando, que el artículo 58 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé “(…) en beneficios de los Empleados y Funcionarios del Banco y con el objeto de establecer un sistema de seguridad social crear un Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Banco Central de Venezuela, en base a ello se crea un Reglamento y el Estatuto de Personal. Remarca el Sentenciador que conforme a lo anteriormente indicado la materia funcionarial y específicamente en cuanto a Jubilaciones y Pensiones le es aplicable sus propias normas y su estatuto interno de personal, siempre y cuando sean racionales y armonicen con los intereses económicos del Estado, los Principios Constitucionales de Equidad y Justicia que abarca el concepto de Seguridad Social”.

Expresó, que dentro de los preceptos constitucionales, se concibe la jubilación como “(…) un beneficio y derecho del Funcionario para el logro de una vida digna y decorosa en razón a los años de trabajo y edad; esto es para cubrir los requerimientos de una vejez digna fundamentada en la Justicia Social, así lo consagragraban los artículos 94 y 95 de la Constitución Nacional de 1961, reforzada y ampliada en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución Bolivariana. Siendo pues una Institución impersonal que no constituye otra cosa que una accesoriedad remunerada y prolongada, sujeta a ajustes, éste último con el fin de remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria; dentro de los postulados Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarias descubrir que el propósito o espíritu del derecho a la Jubilación y ajuste de la Pensión sea lograr enriquecimiento o tenga carácter lucrativo, para el beneficiario, constituiría la violación directa de los Principios Constitucionales de Seguridad Social, Equidad y Justicia.

Después de hacer referencia al artículo 60 del de Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, señaló que “ (...) en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos; situación ésta que debe ser subsanada ya que al tratarse de un derecho fundamental y vitalicio que posee el exfuncionario. En consecuencia, a lo expuesto UT-SUPRA, es procedente el ajuste de la jubilación, el cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía el querellante para la fecha de su jubilación o el equivalente en el supuestote un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Tratándose del derivado de un derecho fundamental, se ordena su reconocimiento a partir de la fecha que se interpuso la presente querella, con el pago de las diferencias que resultaren.

Finalmente indicó, que “En lo que atañe a la solicitud de ‘ cancelarle la cantidad de Bs. 16.691.398,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales o Bono de Transferencia o Indemnización de Antigüedad, señaladas, más los intereses laborales causados por esa suma, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente’, se observa que dado su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadra dentro del concepto jurídico de Indeterminación, razón por la cual se niega(…)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue remitido a esta Corte en virtud de la apelación interpuesta la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO OSCAR OROPEZA GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2001.

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.”.

Ahora bien, advierte esta Corte que desde el día 23 de enero de 2002, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, hasta el día 19 de febrero 2002, inclusive, fecha en la cual se dejó constancia que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho para dar comienzo a la relación de la causa, sin que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación a la apelación, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte, en fecha 23 de enero de 2002 , en consecuencia, esta Corte considera que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita –supra- relativa a declarar desistida la presente causa, y así se decide.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde analizar si existen o no infracciones de orden público, a tal efecto, esta Corte observa, que en la sentencia apelada no se encuentran disposiciones violatorias del mismo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente; apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO OSCAR OROPEZA GONZALEZ, con cédula de identidad número 2.157.743, contra la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste órgano sea condenado, en lo siguiente: “(…) Primero: Se le corrija, aumente, homologue y pague, tanto retroactivamente como hacia el futuro, la pensión jubilatoria. Segundo: Se le cancele la cantidad de Bs. 16.691.398,25, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales o Bono de Transferencia o Indemnización de Antigüedad, más los intereses laborales causados por esa suma, todo ello debidamente indexado y corregido momentáneamente. En consecuencia y FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria (Acc.),


Nayibe Claret Rosales Martinez
PRC/003