MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 110 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, JOSÉ MÉLICH ORSINI y JUAN CORREA DE LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.745, 335 y 294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A. CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31 Tomo 144-A, contra la Resolución N° 011-2001 de fecha 19 de octubre de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró rescindido el contrato de concesión suscrito entre ambas partes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A. CA., contra la decisión del 12 de diciembre de 2001 emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de suspensión de efectos del Acto Administrativo y amparo cautelar contenidas en el escrito recursivo.

El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron su pretensión, señalando que la Resolución N° 011-2001 del 19 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró rescindido el contrato de concesión suscrito por la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A. C.A. con la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 29 de diciembre de 1993, fue dictada como culminación del procedimiento ordinario iniciado el 11 de febrero de 2000, contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ya que según el texto de la norma no basta la simple referencia al mismo, sino que la notificación ha debido contener la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse”.

Aducen que, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, acompañado por el Procurador General del Estado, la Policía Estadal, la DISIP, la Guardia Nacional y otros funcionarios, procedieron a tomar posesión “manu militari” de las instalaciones del Aeropuerto Internacional del Caribe “Santiago Mariño” el 22 de octubre de 2001, despojando a su representada no sólo de los bienes con los cuales cumplía sus deberes como concesionaria del Aeropuerto, sino aún de objetos que le pertenecen exclusivamente, rehusándose a levantar un Acta en que se inventariaran esos objetos.

Expresan, que en atención a la ineficacia del Acto Administrativo recurrido, ejecutado mediante vías de hechos y retención arbitraria de los bienes pertenecientes a su representada, negándosele la oportuna y veraz información que le permitiera preservar sus derechos; solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 011-2001 de fecha 19 de octubre de 2001 y, consecuentemente, la “reposición” de la empresa recurrente como titular de la concesión que venía desempeñando como Administradora del Aeropuerto del Caribe “Santiago Mariño”, mientras dure el procedimiento de nulidad.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor- Oriental declaró improcedente las solicitudes de pretensión de amparo cautelar y suspensión de los efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Es de inteligencia de este Tribunal, derivada de la forma en que ha sido planteado el recurso, su argumentación y, en especial su petitorio, que el retardo del proceso judicial de anulación subiudice, que pudiera ocasionar el cumplimiento de los lapsos procesales, no hace por si solo (sic) necesaria la medida en el presente caso, pues la futura ejecución de un fallo favorable, si fuere el caso, jamás quedaría ilusoria, por vía jurídica, dada la entidad del ente público productor de la Resolución impugnada, y en el ámbito económico sus derechos a resarcir tampoco quedarían en probabilidad de ser disminuido; por el contrario, si el fallo que ponga fin al juicio fuere favorable al ente público demandado la situación si sería radicalmente contraria, en caso de acordarse la medida solicitada.
Para este juzgador -se repite- no emerge de autos presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable al recurrente ni de que la recurrida se sustraiga al cumplimiento de sus ulteriores obligaciones.
En relación con el amparo cautelar solicitado, valen de igual forma los motivos antes explanados para acordar, como en efecto se acuerda en esta decisión, su negativa, aunado a que la actora acudió al medio existente en la Ley de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, lo cual hace el amparo improcedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley que lo rige.
Por tales motivos este Tribunal, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente las solicitudes de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de amparo contenidas en el escrito recursivo que inició la presente causa (…)” (Subrayado del A-quo).




III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A. CA., contra la decisión del 12 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos del Acto Administrativo. A tal efecto, observa:

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el “retardo” del procedimiento contencioso administrativo de anulación alegado por la recurrente, no ocasionaría que la sentencia que resolviese el fondo de la controversia quedase ilusoria, “dada la entidad del ente público productor de la Resolución impugnada, y en el ámbito económico sus derechos a resarcir tampoco quedarían en probabilidad de ser disminuido; por el contrario, si el fallo que ponga fin al juicio fuere favorable al ente público demandado la situación si sería radicalmente contraria, en caso de acordarse la medida solicitada”. (sic).

En cuanto al amparo cautelar solicitado consideró, que la actora acudió al medio procesal breve, sumario y eficaz existente en la Ley, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mecanismo que es acorde con la protección constitucional invocada, declarando improcedente el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe señalar, que reiteradamente la jurisprudencia cuando se trataba de la interposición de las pretensiones de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo se solicitaba suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de analizar la forma en que se efectúo la solicitud se declaraba –como ocurrió en el caso de autos- inadmisible la pretensión de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse hecho uso de una vía ordinaria o, en todo caso, se declaraba improcedente el amparo por haberse solicitado de manera conjunta a las medidas cautelares antes mencionadas.

Esta Corte, luego de analizar el tratamiento dado a las medidas cautelares como institución fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente N° 01-25720 caso: Arturo L. Franco vs. Gobernación del Estado Trujillo, entre otras; estimó necesario darle una reorientación al tratamiento que jurisprudencialmente había tenido el pronunciamiento de “inadmisibilidad”, cuando la interposición de un recurso de nulidad se ha efectuado de manera conjunta con las medidas cautelares aludidas (amparo, suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo que tal declaratoria de “inadmisibilidad”, limita las posibilidades de los Jueces como garantes de la supremacía constitucional, quienes frente a la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional puedan conocer en principio de las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales, a fin de asegurar la integridad de la Constitución.

Igualmente, se determinó en dicho fallo, que la negación de una protección cautelar (en cualquiera de sus manifestaciones), va por camino distinto al que se requiere para que se llegue a una verdadera tutela judicial efectiva prevista expresamente en el artículo 26 del Texto Fundamental y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la aplicación de estos derechos, se requiere de los mecanismos cautelares, los cuales deben ser suficientes, a fin de permitir que la sentencia definitiva sea eficaz y efectiva, lo que encuentra explicación en el hecho de que en caso de transcurrir el proceso en su totalidad, sin tales correctivos, se verían absolutamente cercenados, o menoscabados los aludidos derechos.

Es así, dentro de este contexto, que las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal, tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante, por lo que un procedimiento carente de medidas cautelares resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTÍCULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Partiendo de este principio, mediante el cual la justicia constitucional debe procurar y ponderar en la interpretación del contexto del Ordenamiento Jurídico vigente y, en atención a que la interpretación que debe adoptarse para casos como el presente debe ser aquella que mejor desarrolle los preceptos de rango constitucional, esta Corte estima, que el A-quo a fin evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debió verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, revisando los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada siguiendo el criterio establecido por esta Alzada en sentencia del 9 de noviembre de 2001, anteriormente referida.

Luego, en caso de resultar procedente la pretensión de amparo constitucional, debió declarar improcedente las medidas solicitadas; y, en caso contrario, esto es, de resultar improcedente el amparo cautelar, entrar a analizar la medida cautelar que crea conveniente a fin de solventar -si es el caso- la situación que aqueja al solicitante, o por el contrario fundamentar si la medida resulta improcedente, analizando por tanto la subsiguiente medida, esta situación es distinta si las cautelas se solicitan subsidiariamente, caso en el cual las pretensiones deben ser resueltas en el orden establecido por el solicitante. Todo ello, a fin de garantizar la tutela cautelar como manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario implica -como en efecto sucedió- dejar a la parte recurrente sin protección cautelar alguna, por aplicación de una criterio meramente formal, sin entrar a garantizar los derechos constitucionales.

Así, esta Corte observa, que el A-quo revisó los requisitos de procedencia de la cautela típica del procedimiento contencioso administrativo de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que no existió fundado temor de que el fallo quedase ilusorio en su ejecución; pues, no consta en autos, que se configure el requisito de “periculum in mora”; luego, declaró improcedente el amparo cautelar al estimar la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, estima este Sentenciador, que existiendo en el presente caso la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la pretensión de amparo acumulada al recurso de nulidad y, visto que el Juzgador de Instancia no entró a conocer el fondo del análisis del amparo cautelar, cuando lo correcto hubiera sido conocer el fondo del petitorio de la protección constitucional de amparo; resulta forzoso para que esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva y siguiendo el criterio antes expresado, declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se ordena remitir los autos al Tribunal de origen para que decida nuevamente respecto al amparo cautelar solicitado a la luz del criterio sostenido por esta Alzada en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente N° 01-25720 caso: Arturo L. Franco vs. Gobernación del Estado Trujillo, que ahora se reitera.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A. CA., contra la decisión del 12 de diciembre de 2001 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes de suspensión de efectos del Acto Administrativo y amparo cautelar contenidas en el escrito recursivo. En consecuencia se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA remitir los autos al Tribunal de origen para que decida nuevamente el amparo cautelar a la luz del criterio sostenido en esta Alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________________ días del mes de _______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/10.-